STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:18679
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.062.-Sentencia de 18 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Elecciones. Cofradía de Pescadores. Facultades de anulación de la elección.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2177/1981 . Decreto 3328/1982 . Decreto de 31 de agosto de 1978 . Decreto de 11 de marzo de 1978 . Decreto-ley de 17 de marzo de 1977 .

DOCTRINA: Las Juntas de las Comunidades Autónomas carecen de facultades para anular por sí mismas las elecciones de las

Cofradía de Pescadores, que se ajustan al Decreto-ley de 18 de marzo de 1977 , sobre normas electorales.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de mayo de 1992. sobre anulación de elecciones en la Cofradía de Pescadores de "Santiago Apóstol". Siendo parte recurrida don Jesús María , quien no compareció ante esta Superioridad.

Antecedentes de hecho

Primero

Recurrida que fue la referida sentencia, la Junta de Galicia preparó recurso de casación dentro del plazo legal, teniéndolo por preparado a Sala sentenciadora y emplazándola para que en el de treinta días se personara ante este Tribunal Supremo e interpusiera el presente recurso, se emplazó igualmente a don Jesús María , quien no se personó, sí lo hizo la Junta de Galicia, quien lo interpuso consignando un único motivo. Por providencia de 30 de diciembre de 1992 se requirió a la parte recurrente para que alegara sobre la suficiencia de la exposición sucinta de su escrito de preparación del recurso. En la providencia de 26 de abril de 1993 el Magistrado Ponente consideró suficientes las razones dadas por dicho recurrente en su escrito por lo que quedó el proceso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Segundo

Por la Sección se acordó, por último, señalar el día 5 de octubre de 1993 para que tuviera lugar la deliberación y fallo del recurso, la que efectivamente tuvo lugar en la fecha señalada.

Tercero

En la tramitación de este proceso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala

Vistos: Las disposiciones que se citarán en los posteriores fundamentos de Derecho; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de laJurisdicción Contencioso-Administrativo, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones formuladas por la representación procesal de la Junta de Galicia, como soporte jurídico de la pretensión casacional que deduce, no resisten la más elemental crítica porque sólo suponen la absoluta reiteración de lo que en su condición de Administración recurrida, adujo ante el Tribunal a quo con el designio de convencer sobre la adecuación jurídica de la resolución que había sido impugnada por la que se anulaban unas elecciones celebradas por la Cofradía de Pescadores "Santiago Apóstol", de Carril, sin reparar en que el carácter extraordinario del recurso de casación excluye su parificación procedimental incluso con el ordinario de apelación, lo cual comporta la cualificada consecuencia de que, al fundamentar los motivos por los que aquél se interpone y al decidir este Tribunal sobre esa motivación, no puede tenerse en cuenta hechos y sus circunstancias distintos de los que en su singularidad, proyectó su función revisora el órgano jurisdiccional cuya sentencia se enjuicia; puesto que de lo que exclusivamente se trata en una ocasión como la presente, en la que se invoca el núm. 4 del art. 95.1.. de la Ley de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , es de constatar si esa sentencia infringe el Ordenamiento jurídico vigente al tiempo de producirse el supuesto sometido a su consideración.

Segundo

En tal sentido, es necesario recordar que la resolución administrativa anulaba una elección celebrada por la Cofradía de Pescadores anteriormente citada por considerar que esto no podía hacer por la Junta de la Comunidad Autónoma, dada función de tutela que le correspondía sobre aquella y la de velar por la legalidad con que debe actuar la misma; todo ello conforme al Ordenamiento jurídico, que como infringido, por la Sala sentenciadora, se invocaba después como motivo de casación al que se provee, especialmente el Decreto de 11 de marzo de 1978 y la Orden que lo desarrolla de 31 de agosto del mismo año, por entender el Tribunal a quo que entre dichas facultades, no se comprendía la de anular, por sí misma, las elecciones que tuvieran lugar en dichas entidades, cualquiera que fuera el motivo que existiera para ello, en esta ocasión por hacerse celebrado conforme a una modificación operada en los estatutos por la que la de autos se rige que no había sido ratificada por la Junta, como preceptivamente se exige por éstos.

Tercero

Al decidir la Sala en el sentido en que lo hizo, lejos de infringir el Ordenamiento jurídico, constituido en este caso, según la propia tesis de la recurrente, por el Decreto de 11 de marzo de 1978 y la Orden que lo desarrolla de 31 de agosto del mismo año se atuvo a él, si se tiene en cuenta que la referida Orden, en su disposición final, excluía expresamente de su ámbito de aplicación "a las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones transferidas a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Galicia, por los Reales Decretos 2177/1981. de 20 de agosto, y 332S/1982. de 24 de julio, respectivamente"; pero es que aunque así no fuera, el art. 7 .º de la misma Orden, sin excepción alguna, disponía que "los recursos en materia electoral se regirán por lo dispuesto en la normativa general vigente", y ésta se hallaba constituida por el Real Decreto-ley de 18 de marzo de 1977 sobre normas electorales, que a su vez, disponía en su art. 73, núm. 4 , que "la representación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso-administrativo corresponderá al Ministerio Fiscal"; siguiéndose de cuanto queda razonado la total desestimación de la pretensión casacional que se deduce, y que por imperativo de lo dispuesto en el art. 102, núm. 3, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, hay que imponer a la Administración promotora del recurso de pago de las costas originadas en el mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de dicha Región, condenando a citada recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Bruguera Manté.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 4817/2014, 3 de Julio de 2014
    • España
    • 3 Julio 2014
    ...supremo de 7-5-96, el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional llegó a calificarlo la sentencia del TS de 18-10-93 dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR