STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18568
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 945.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de maíz. Suministro de semillas. Fijaciones con precio del recolectado. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.100, 1.124, 1.154, 1.157, 1.281, 1.445, y 1.500 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de abril, 10 de junio y 13 de diciembre de 1988, 3 de marzo 10 y 24 de junio de

1992.

DOCTRINA: Es de llegar a la conclusión de no haber concurrido el vicio de la incongruencia denunciada, ya que el examen

comparativo de la fundamentación jurídica de las Sentencias de instancias con las alegaciones vertidas en los respectivos

escritos de demanda y contestación, viene a demostrar que dicha fundamentación y el fallo resultante, supusieron una "racional

adecuación" a las pretensiones de las partes y a los hechos substanciales que les sirvió de apoyo, y dada la imposibilidad de

entrar a considerar los supuestos errores a que se hizo referencia, ello determina, en definitiva, la claudicación del motivo en

cuestión.

Consecuentemente, el precio total fijado para la cosecha, el de 39.000.000 de pesetas, venía condicionado a que el pesaje en

seco de la misma se encontrase entre los límites indicados, pues de no ser así, no podía entrar en juego dicho precio, y de a

quo, que al no coincidir plenamente la interpretación efectuada con la del Tribunal a quo y estimar carente de lógica la de éste en

la parte que la contradice, concretamente la concerniente a la inexistencia de "la previsión aleatoria de la cuantía", resultaprocedente acoger el motivo analizado y casar la Sentencia recurrida por incurrir en una clara infracción al párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil . Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistido del Letrado don David Mila Eche, en el que es recurrida la "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria" núm. 6.428 representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Alonso León, y asistida del Letrado don Eduardo Soler Fisas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcira fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria", contra "Levantina Agrícola Industrial, S. A." (Laisa), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y previos los trámites legales pertinentes se digne dictar Sentencia por la que, estimando esta demanda en su totalidad, condene a la entidad mercantil demandada a pagar a mi mandante la cantidad reclamada de

4.720.982 pesetas, intereses legales de la parte de la misma correspondiente al precio no pagado (es decir, excluyendo de la cantidad total la suma de 267.225 pesetas de IVA), y al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento. Y todo ello con cuanto más proceda y sea de hacer en justicia". Igualmente solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... habiendo por propuesta la citada excepción y por contestada la demanda, dictando en su día Sentencia aceptando y estimando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción alegada, separándose del conocimiento del negocio y remitiendo los autos al Juzgado que por turno corresponda, de entre los de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona o, subsidiariamente, y entrando en el fondo del asunto, desestimando la demanda interpuesta contra mi mandante y, por tanto, absolviendo libremente a mi representada "Levantina Agrícola Industrial, S. A." de la demanda, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas. Otrosí pido: Que esta parte desea reservarse hasta la próxima comparecencia la petición del recibimiento del presente pleito a prueba".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcira se dictó Sentencia en fecha 25 de enero de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción interpuesta por la parte demandada de falta de jurisdicción del art. 533.1 .a, declaro no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, declinando el conocimiento del presente pleito, absteniéndose de conocerlo y mandando remitir lo actuado al Juzgado de la misma clase de Barcelona que por turno de reparto corresponda, sin expresa imposición de costas, y una ve/ firmada esta resolución remítanse los autos a dicho Juzgado, previo emplazamiento de las parles."

Segundo

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, a quien correspondió por turno de reparto el anterior, se dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Muñoz de Urquía, contra "Levantina Agrícola Industrial, S. A." representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Testor Ibars, condeno a la demandada "Laisa" al pago de 4.022.666 péselas más los intereses legales que devengue dicha suma, excepción hecha del Impuesto del Valor Añadido (y que se cifra en 3.794.969 pesetas), intereses devengables desde la lecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales."

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dicto Sentencia en lecha 28 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Levantina Agrícola Industrial" contra la Sentencia dictadacon fecha 24 de noviembre de I9K9 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona , en autos de menor cuantía núm. 640 de 1989, instados por "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria" contra la aquí apelante, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante."

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó los siguientes motivos:

"1.º Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone que las Sentencias han de ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito puesto que la Sala de apelación reincide con el Juzgador de instancia, en el error de la correspondencia entre los elementos de hechos y excepciones alegados por las partes y los acogidos en la Sentencia.

  1. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil , al disponer que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes", se estará al sentido literal de sus cláusulas "en relación a los otros arts. 1.100. último apartado, 1.154, 1.157, 1.124, 1.445 y 1.500 del Código Civil ". Igualmente se infringen los arts. 3.º2 y 1.258 del Código Civil ."

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de octubre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa .

Fundamentos de Derecho

Primero

La compañía mercantil "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria" promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial. S.

A.", en anagrama (Laisa), sobre reclamación de la cantidad de 4.720.982 pesetas e intereses legales de la parte de la misma correspondiente al precio no pagado, es decir, excluyendo de la cantidad total, la suma de 267.225 pesetas de IVA. cuyo procedimiento se inició y tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Álcira pero al ser estimada la excepción dilatoria de falta de jurisdicción alegada por la entidad demandada, dicho Juzgado por Sentencia de 25 de enero de 1989 , declaró no haber lugar a entrar en el fondo del asunto y declinando el conocimiento del mismo, acordó remitir lo actuado al Juzgado de la misma clase de Barcelona que por turno de reparto correspondiese, y repartidos los autos al de Primera Instancia num. 7 de la referida capital, éste, por Sentencia de 24 de noviembre de 1989 y con estimación parcial de la demanda, condenó a la entidad "Levantina Agrícola Industrial, S. A." al pago de 4.022.666 pesetas, más los intereses legales que devengue dicha suma, excepción hecha del Impuesto del Valor Añadido (y que se cifra en 3.794.969 péselas), intereses devengables desde la fecha de interposición de la demanda, resolución que fue confirmada íntegramente por la dictada, en 28 de enero de 1991, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, que es recurrida en casación por la entidad mercantil condenada, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 359 de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que la Sala de Apelación reincide, con el Juzgador de instancia, en el error de la correspondencia entre los elementos de hecho y excepciones alegadas por las partes y las acogidas en la Sentencia, produciéndose así la denominada "incongruencia general", va que se estima la demanda a través de la tesis y la excepción de contrario, acogiéndose a una interpretación sobre bases falsas. En el desarrollo argumental del motivo se expone en síntesis, lo siguiente: Los abundantes autos distraen la atención sobre la base de la demanda: a) SÍ debe entenderse la frase que consta en el documento núm. 3 de la demanda de "por el total de kilogramos cosechados", aproximadamente entre 900 y 930 toneladas" en el concepto de kilogramo de maíz secos, al 14 por 100 de humedad o húmedos, al 26 por 100 de humedad, b) La conversión de pesos de 803.401 kilogramos al 14 por 100 de humedad en 947.742 kilogramos al 26 por 100 de humedad. Las partes se han esforzado en probar cada cual su tesis sobre la base de la demanda; la actora, en que son kilogramos húmedos y la recurrente en que son kilogramos secos, siempre trabajando sobre una compraventa de cosa presente, no sobre una cosa futura. Por ello, la actora se ha esforzado en probar el cumplimiento de su obligación de entregar "entre 900 y 937 toneladas" de maíz, y no quiso probar que existía un "alias" cuya suerte debía ser a cargo del recurrente. La Sentencia de instancia acoge la tesis de la demandada respecto al pesaje del maíz en "seco", y la de apelaciónconfirma dicha tesis, sin embargo se falla en contra de la tesis que se aprecia. ¿Cómo se falla en favor del pago total con la sola entrega de 803.4 toneladas si el pesaje se efectúa en seco, como durante el pleito ha estado batallando la parte recurrente? La incongruencia de este motivo radica aquí. Hay una serie de entuertos efectuados por la Sala y el Juzgador de instancia, que llevan a este resultado: 1.º Los largos y farragosos que son los autos, hace que no se comprendan. 2.º El error del Juzgador de señalar que la garantía original (pacto "H" del contrato de 8 de abril de 1987) en vez de ser por 40.194.000 pesetas (expuesto en el hecho primero de la demanda, y es hecho aceptado en la contestación) era por 59.598.000 pesetas. 3.º El pensar del Juzgador de estar ante una compraventa de cosa futura. 4.º La cifra de

59.598.000 pesetas, junto con la teoría del "alias." del contrato de 11 de diciembre de 1987 (en la creencia de estar ante una compraventa de cosa futura) sirve, al efecto de equilibrar las prestaciones, para condenar a la recurrente. 5.º La denominada interpretación "teleológica" del contrato, efectuada por la Sala, a través de las falsas bases antes expuestas, sirve de ratio decidendi de la Sentencia recurrida. 6.º El considerar aleatoria y como cosa futura a adquirir la producción, cuando se firmó el contrato, la producción estaba seca y se sabía su peso por las partes. Estamos, pues, ante una compraventa de cosa presente, sin ningún "alias", sino solo unos márgenes de máximo y mínimo. 7.ª Nunca la recurrente ha opuesto como excepción perentoria de la demanda el hecho de existir un defecto de riesgo en la finca de la actora. Se acude, como ratio decidendi, a una interpretación del contrato debatido de un modo no expuesto por las partes.

Tercero

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo se aprecia con la suficiente claridad que lo pretendido, realmente, es hacer una prolija exposición de los supuestos errores en que incurrieron los Juzgadores de instancia en la interpretación de los contratos y documentos que suscribieron las partes litigantes e, incluso, de determinados elementos lácticos, lo cual, no cabe plantear dentro del tema estricto de la congruencia de las Sentencias, pues su vía procesal adecuada respondería a los ordinales 5.º y 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, pero en ningún caso al ordinal 3 .º en que se incardina el motivo. Evidentemente, el tema indicado ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con la congruencia en las Sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "Que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al Órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983; 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988; 3 de marzo y 10 de junio de 1992, 24 de junio de 1993 ". Y así, proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto de autos, es de llegar a la conclusión de no haber concurrido el vicio de la incongruencia denunciada, ya que el examen comparativo de la fundamentación jurídica de las Sentencias de instancia con las alegaciones vertidas en los respectivos escritos de demanda y contestación, viene a demostrar que dicha fundamentación y el fallo resultante, supusieron una "racional adecuación" a las pretensiones de las partes y a los hechos substanciales que les sirvió de apoyo, y dada la imposibilidad de entrar a considerar los supuestos errores a que se hizo referencia, ello determina, en definitiva, la claudicación del motivo en cuestión.

Cuarto

En el segundo motivo se invoca la infracción, por inaplicación del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil , en relación a los otros arts. 1.100, ultimo apartado 1.154, 1.157, 1.124. 1.445 y 1.500 , también del mismo texto legal, referentes a la parte que reclame totalmente la obligación de contrario, debe previamente haber cumplido totalmente con la propia, e, igualmente, se alega la infracción de los arts. 3.º2 y 1.258 del Código indicado, en conjunto con los citados, que establecen que debe existir un equilibrio entre las prestaciones toda vez que la Sentencia recurrida, a pesar de considerar que la expresión "kilogramos cosechados" debe entenderse como kilogramos pesados en seco y que la literalidad del contrato hable de 900 a 903 toneladas de maíz a entregar, se obliga a la entidad recurrente a pagar laparte restante hasta el total del precio alzado pactado con la sola entrega de 803,4 toneladas, desequilibrando así el contrato suscrito entre las partes.

Quinto

Atendiendo a los propios términos de formulación de este segundo motivo se comprende que el precepto fundamental que le sirve de base es el del art. 1.281 del Código Civil , en su primer párrafo, con el propósito de combatirse la interpretación efectuada por el tribunal a quo, acogiendo la del Juez de instancia, respecto al acuerdo o convenio suscrito entre los representantes de las partes en 11 de diciembre de 1987, con lo cual, dicho acuerdo habrá de ponerse en relación con los que sirven de antecedentes: el documento de 7 de diciembre de 1987 y el contrato originario de 8 de abril de 1987, documentos todos ellos que han sido admitidos y reconocidos por los litigantes. Así, a tenor de las estipulaciones pactadas originariamente, la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S. A." facilitaba a la sociedad denominada "Sociedad Agraria de Transformaciones Nuestra Señora de la Gloria" semilla de maíz Waxy puro en cantidad suficiente para sembrar una superficie de 132 hectáreas sita en la provincia de Albacete, comprometiéndose "Luisa» a comprar todo el maíz obtenido y garantizando una producción de 10.500 kilogramos al 14 por 100 de humedad por cada una de las hectáreas sembradas, al precio resultante de los apartados E) y F) (estipulación "H"). Asimismo, el primitivo contrato de 8 de abril de 1987 tras diversas vicisitudes, fue complementado o modificado por el acuerdo de 11 de diciembre del mismo año, en el que con relación al contrato de maíz Wasey se convino literalmente lo siguiente: "Por el total de kilos cosechados aproximadamente entre 900 y 930 toneladas, fijar un precio total de 39.000.000 de pesetas de dicho maíz puesto en Valencia o Benifayo. En el precio que resulte por kilogramo se le descontará la tasa de corresponsabilidad y se la aumentará el IVA.- Y como hechos reconocidos por las partes, además de la realidad de los contratos referidos, son de mencionar: Que el documento de 11 de diciembre viene a modificar las estipulaciones E), H) e I) de su antecedente de 8 de abril, y que el maíz entregado por la sociedad agraria ascendió a 803,401 kilogramos al 13 por 100 de humedad, percibiendo de "Laisa" el importe de 34.546.243 pesetas, cantidad de la que se ha pagado también el IVA y se ha deducido la tasa de corresponsabilidad, correspondiendo el peso del maíz entregado, según estimaciones de la demanda, a la cosecha total obtenida de 947,742 kilogramos al 25,6 por 100 de humedad, pesaje que una vez efectuado el secado devino en el antedicho de 803.401 kilogramos.

Sexto

La interpretación literal del contrato inicialmente suscrito y de los posteriores documentos suscritos, conducen a las consecuencias que se exponen a continuación: a) Que por kilogramos cosechados haya que entender los obtenidos una vez llevadas a cabo las operaciones de secado, con un resultado del 14 por 100 de humedad máxima, como se desprende de la correspondencia entre los apartados B) y C) de la estipulación 5.ª del contrato de 8 de abril, que no sufrieron modificación por el de 11 de diciembre, y de la exigencia prevenida en éste, relativa a ser "puesto el maíz en Valencia o Benifayo". b) Que el acuerdo modificativo no contiene dato alguno que permita la deducción de estar contemplando una cosecha futura, pues de su texto, en combinación con el del 7 de diciembre, se comprende que se está refiriendo a una recolección del presente, c) Que el cálculo aproximativo, "entre 900 y 930 toneladas", que se hace en el tan repetido acuerdo modificativo no cabe entenderle como introducción de ningún factor aleatorio o de riesgo, sino representativo, según refleja su propia dicción, de un cómputo estimativo entre un límite mínimo y otro máximo, d) Que, consecuentemente, el precio total fijado para la cosecha, el de

39.000.000 de pesetas, venía condicionado a que el pesaje en seco de la misma se encontrase entre los límites indicados, pues de no ser así no podía entrar en juego dicho precio, y de aquí, que al no coincidir plenamente la interpretación efectuada con la del Tribunal a quo y estimar carente de lógica la de éste en la parte que la contradice, concretamente, la concerniente a la inexistencia de "la previsión aleatoria de la cuantía", resulta procedente acoger el motivo analizado y casar la Sentencia recurrida por incurrir en una clara infracción al párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil, lo que implica, a su vez, revocar la de primera instancia, al haber sido confirmada por aquella.

Séptimo

Recobrada por la Sala el pleno conocimiento de la cuestión litigiosa y teniendo en cuenta lo convenido por las partes en el contrato de 8 de abril de 1987 y en el acuerdo modificativo de 11 de diciembre siguiente, así como la significación de los hechos reconocidos por aquéllas, de todo lo cual, ya se hizo cumplida referencia, está fuera de duda que la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S. A." (Laísa), al pagar el precio que correspondía a la cosecha de maíz efectivamente entregada, una vez efectuadas las operaciones de secado, cumplió con las obligaciones que contractualmente le vinculaba, dado que en razón a la interpretación del documento novatorio y al no concurrir las circunstancias fácticas en él recogidas, "Laisa" no quedó comprometida al precio fijado en dicho documento, y esto así, no cabe admitir que la parte actora, "Sociedad Agraria de Transformaciones Nuestra Señora de la Gloria", pretenda apoyar su reclamación en los arts. 1.088, 1.089, 1.091, 1.254, 1.255. 1.256. 1.258 y 1.500 y demás concordantes del Código Civil, relativos a la fuerza vinculante de las obligaciones y contratos, en cuanto que, según se decía, la contraparte cumplió adecuadamente las obligaciones que le incumbían: Recibir la cosecha entregada y abonar el precio en correspondencia con el pesaje en seco resultante, lo que determina, en definitiva y sin precisar de mayor argumentación, que proceda desestimar la demandainterpuesta por la meritada sociedad agraria.

Octavo

Aunque el rituario art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preconiza la imposición de costas de la primera instancia a la parte cuyas pretensiones fuesen desestimadas totalmente, haciendo uso de la facultad que confiere al Juzgador en el inciso final de su párrafo primero, se considera oportuno no pronunciarse expresamente al respecto, y ello, en atención a la complejidad que, en una cierta manera, ofrecía el tema litigioso y a las aparentes dudas interpretativas que derivaban de la contratación inicial y posterior habida entre las partes, y, en virtud de lo dispuesto en los también rituarios arts. 710 y 1.715.4 .º, tampoco procede pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso, que, al haber prosperado, origina la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que ostenta de la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S.

A.", contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1991. dictada por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona , debemos casar y casamos la misma, y revocando en su integridad la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de la expresada capital, de lecha 24 de noviembre de 1989 , debemos desestimar y desestimamos en su totalidad la demanda formulada en nombre y representación de la sociedad agraria de transformación "Nuestra Señora de la Gloria", núm. 6.428, contra la referida entidad mercantil, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en dicha demanda, y ello, sin hacer ningún pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en primera y segunda instancia, ni en las del presente recurso, acordando, por último, devolver a la entidad demandada el depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa .-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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