STS, 4 de Noviembre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18650
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.005.-Sentencia de 4 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Deslinde. Cerramiento inadecuado.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de julio de 1992.

DOCTRINA: En definitiva, el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquellas que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrante en los autos no haya sido tenida en cuenta por el Juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado unos hechos que no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante documentos, pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar con base documental error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado al órgano judicial. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado núm. 4 de Mataró, sobre acción reivindicatoria, de deslinde y amojonamiento: cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos José y doña Lorenza , representados por el Procurador Sr. Santías Viada y asistidos del Letrado Rodolfo García Ortiz de Zárate; siendo parte recurrida don Héctor y doña Luisa , representados por la Procuradora doña Carmen Lorenci Escarpa y asistidos del Letrado don Jordi Monell Galindo.

Antecedentes de hecho

Primero

A) La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Tresserras Torrent, en nombre y representación de don Héctor y doña Luisa , interpusieron demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Carlos José y doña Lorenza , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que: "1. Se declare que la superficie del terreno que pertenece a mis mandantes, es decir, la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad, núm. NUM001 de Matanó, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 de Argentona, folio NUM004

, inscripción NUM005 . tiene la figura y límites que vienen grafiados en el plano acompañado al título de propiedad de don Jose Ramón , autorizado por don Franco el 26 de julio de 1979 y que obra en la escritura acompañada a esta demanda de documento núm. 2. 2. Se declare que el deslinde y cerramiento que están realizando los demandados Sres. Carlos José - Lorenza , no es ajustado a Derecho, por no respetar el títulode propiedad de mis mandantes. 3. Se condene a los demandados Sres. Carlos José - Lorenza , a deshacer en su totalidad y a sus propias costas, la totalidad del cerramiento efectuado por el linde Sur de su finca, que constituye el linde Norte de la finca. Dicha finca pertenece a los Sres. Carlos José - Lorenza , en virtud de escritura de compraventa, autorizada por el Notario que fue de Mataró don José M. Ferré Monllau, a 29 de enero de 1982, y consta inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 4 de los de esta ciudad, como finca núm. NUM006 . Acompaño de documento núm. 3, fotocopia de los asientos regístrales de la expresada finca, expedida a efectos informativos, designando el Registro de la Propiedad núm. 4 de los de esta ciudad, a efectos probatorios y por si fuese negada dicha titularidad por los demandados. 4. Las fincas propiedad de los aquí litigantes, son pues colindantes, lindando al lado Norte de la finca, propiedad de mis representados, con el lado Sur de la parcela propiedad de los demandados. 4.5. Los demandados han procedido a ocupar parte de la parcela de los Sres. Héctor - Luisa , y construido una casa cuya terraza, en parte, está invadiendo el vuelo de la parcela propiedad de mis representados, como se acreditará en su momento procesal oportuno. Asimismo, y como sea que la construcción realizada por los Sres. Carlos José

- Lorenza no se ajusta a la normativa vigente en el Plan General de Ordenación de Argentona, por cuanto las construcciones, en la Urbanización " DIRECCION000 ", deben estar como mínimo a tres metros del linde medianero, los demandados están procediendo a construir un muro de separación de ambas parcelas (como se desprende de las fotografías que se acompañan señaladas de documentos núms. 4 al 7, ambas inclusives), a tres metros de distancia de la edificación e invadiendo con dicho muro, la parcela propiedad de mis principales. 4.6. Esta parte instó, ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de esta ciudad, ya en el año 1986, acto conciliatorio con los hoy demandados, al objeto de que se avinieran a reconocer la realidad aquí expresada y procedieran a realizar las oportunas obras para el derribo de la terraza en cuestión, retirando la edificación del límite de la parcela de la parte actora en la distancia legal de tres metros. El expresado acto conciliatorio terminó sin avenencia, como es de ver de la certificación de dicho acto, que se acompaña señalado de documento núm. 8. 4.7. Con posterioridad a la celebración del acto conciliatorio, existieron conversaciones entre las partes al objeto de llegar a un acuerdo y transaccionar las diferencias surgidas, transacción que no culminó con resultado alguno, atendida la actitud de tuerza de los demandados, que llegaron a proponer a mis representados propiedad de mis representados, en lo que no se ajuste al perímetro grafiado en el plano adjunto a la escritura autorizada por don Franco y que obra en el documento núm. 2 que ha sido acompañado. 4. Que se condene a los demandados a deshacer a su cosía la totalidad de la construcción que invade parte de la parcela de mis representados, así como toda aquella construcción que recaiga dentro de los tres metros de distancia al linde común de las fincas de los litigantes. 5. Se proceda a los demandados. Sres. Carlos José - Lorenza , al pago de la totalidad de las cosías de este juicio.".

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de don Carlos José doña Lorenza , el Procurador don Juan Manuel Fabregas Agustín, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que dando lugar a la oposición y contestación a la demanda en todos los extremos, se declare: 1.º Que el deslinde y cerramiento que ambas partes consintieron en julio de 1987 sea el fijado por vía judicial por ser el más correcto a la situación real y material que ostentan ambas fincas desde su segregación y parcelación. 2.º Que se condene a los actores a construir a su cosía el muro de cerramiento de ambas fincas en la parte que a ellos les pertenece. 3.º Que se condene a los actores al pago de todas las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe manifiesta.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Matará, dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1990 . cuyo fallo dice literalmente así: Fallo. Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora, Sra. Tres-serras, en nombre y representación de don Héctor y doña Luisa , contra don Carlos José y doña Lorenza sobre acción reivindicatoria, de deslinde y amojonamiento: debo declarar y declaro que el deslinde y cerramiento realizado por los demandados no se ajusta a Derecho al no respetar el título de propiedad de los actores, y en consecuencia, condeno a los demandados a deshacer en su totalidad y a su costa la totalidad del cerramiento efectuado por el linde Sur de su finca, en lo que no se ajusta al perímetro grapado en el plano obrante como documento núm. 2 de los acompañados con la demanda. (Folio 16); debiendo asimismo deshacer la totalidad de la construcción que invade parte de la parcela de los actores y la que recaiga dentro de los tres metros de distancia del linde común de las fincas de los litigantes: con imposición de costas a los demandados.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró, por la representación de don Carlos José y doña Lorenza , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José y doña Lorenza , contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juezde Primera Instancia núm. 4 de Mataró , en autos de menor cuantía núm. 146/1989, instados por don Héctor y doña Luisa , contra don Carlos José y doña Lorenza , debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas a los apelantes. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Luis Santias Viada, en nombre de don Carlos José , interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida centra perfectamente el problema y objeto litigiosos, consistente en que los demandantes, propietarios de la parcela núm. NUM007 de la Urbanización DIRECCION000 , sita en el término de Argentona, linda por su parte norte con el límite sur de la parcela núm. NUM008 , propiedad de los demandados, y ejercitando una acción reivindicatoria, acumulada a la de deslinde y amojonamiento del viento en que coinciden, formularon una triple petición, que podía sintetizarse en los siguientes términos: a) Declaración de que el terreno de los actores tiene en la realidad la forma y superficie reflejadas en el plano unido al documento núm. 2 de los acompañados a la demanda (escritura de compraventa otorgada a favor de sus transmitentes) b) que el deslinde y cerramiento ejecutado por los demandados en el límite sur de la tinca no respeta el título de los actores, y c) que se condene a los demandados a deshacer el cerramiento indicado y cuanto hubieren construido, tanto en el interior de la tinca de los demandantes como dentro del límite de tres metros de distancia al linde común. Estimada íntegramente la demanda por el Juzgado, después de examinar todas las pruebas practicadas, cuales la documental (escrituras, planos y expediente administrativo del Ayuntamiento de Argentona, con el Plan General de Ordenación y de las construcciones en la Urbanización DIRECCION000 ", licencia y visitas de inspección), pericial, reconocimiento judicial, confesiones y testigos, la Audiencia estudia de manera minuciosa y acorde con la jurisprudencia los requisitos para el deslinde, acción reivindicatoria, facultades excluyentes del propietario respecto de los invasores, construcción extralimitada y accesión invertida, para llegar a idénticas conclusiones y confirmar su Sentencia, por concurrir mala fe o culpa lata en el constructor, formularse protesta desde el inicio de la invasión y antes de consolidarse la obra y no concurrir una realidad excepcional, al tratarse de una vivienda unifamiliar, que pudiera justificar la accesión invertida, que en todo caso requiere buena fe.

Segundo

Se basa el recurso en un único motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que, según el recurrente, demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a cuyos efectos cita y examina como documento de apoyo el expediente administrativo de licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, en el que se contienen las diferentes visitas de inspección, de lo cual y mediante su subjetiva valoración pretende concluir que no hubo invasión de la propiedad ajena, ajustándose las obras a la legalidad vigente y actuando con buena fe, pues incluso el retranqueo del muro divisorio se llevó a cabo con consentimiento de los demandantes.

El motivo tiene que decaer, porque:

  1. De cuanto se ha expuesto en el fundamento anterior ha de concluirse que la valoración de la prueba se llevó a cabo mediante una apreciación conjunta de la misma, lo que no permite al recurrente desarticularla y aislar medios concretos para una interpretación subjetiva e interesada, contraria a la del órgano jurisdiccional, que debe interpretar los documentos aportados a los procesos no con carácter exclusivo, sino en conexión con la totalidad de las pruebas practicadas (Sentencias de 7. 27 y 28 de enero y 15 de julio de 1992; 3 y 31 de enero, 4 y 12 de febrero, 8 y 21 de marzo, 25 de mayo, 10 y 13 de junio, 3 de julio, 11 de septiembre, 21 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 1991 ); b) el documento en el que se apoye el error ha de ser literosuficiente, es decir, revelar por sí mismo, con su simple lectura, el error acusado, sin necesidad de labor hermenéutica, deducciones, hipótesis o inferencias (Sentencias de 4 y 19 de enero, 15 de febrero, 2 de marzo, 10 de abril, 1 de octubre, 14 de noviembre, 4 y 5 de diciembre de 1990 ); c) por cuanto antecede carecen de literosuficiencia y no sirven de apoyo, a los efectos el cauce impugnatorio que nos ocupa, los documentos ya examinados y valorados en la instancia, al pertenecer a los órganos jurisdiccionales de tal grado la facultad valorativa (Sentencias de 28 de febrero. 5 de marzo. 2 de abril. 28 de mayo, 6 de junio, 16 de julio, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1990 ); d) tampoco sirven de apoyo para el cauce utilizado los documentos administrativos ni la prueba testifical (Sentencias de 6 de febrero, 20 y 24 de marzo de 1992, 7 de febrero. 4 y 11 de marzo de 1991 , por citar sólo alguna reciente, ya que la relación seria interminable); e) la casación no es una tercera instancia (Sentencias de 25 de enero, 13 de marzo, 16 de abril, 7 y 21 de octubre de 1991); f) en definitiva: El núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquellas que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrante en los autos no haya sido tenida en cuenta por el Juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado unos hechos que no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante documentos, pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar con base documental, error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial (Sentencia de 18 de julio de 1992 ).

Concluyendo: Al permanecer incólume la base fáctica de la Sentencia y no haberse atacado el Derecho aplicado a la misma, ni las consecuencias jurídicas obtenidas, siendo la misión pura de la casación la nomofilaquia o defensa del Ordenamiento jurídico, el recurso ha de ser desestimado.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la LEC ), las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Santias Viada, en nombre y representación de don Carlos José y doña Lorenza , contra la Sentencia dictada, en 28 de diciembre de 1990. por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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