STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:18557
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.233.-Sentencia de 27 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa médica. No concurre asistencia negligente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.253 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 18 de

noviembre de 1991 y 9 de febrero de 1993.

DOCTRINA: No demostrada la acción u omisión negligente imputable a los servicios médicos, no cabe hablar de infracción del

citado precepto, y menos aún de la relación de causa a efecto entre la hipotética asistencia negligente y la pérdida de visión,

dada la grave dolencia padecida por la recurrente. Desechada la infracción del art. 1.902 , puesto que no existe responsabilidad

objetiva, no es preciso estudiar el submotivo en el que el recurso analiza las fechas de transferencia de los servicios

asistenciales a la Comunidad Autónoma Vasca, ni los efectos de dicha transferencia a partir del 1 de enero de 1988 en orden a

asumir obligaciones por parte del "Osakidetza", Servicio Vasco de Salud. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Regina representada por la Procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero y asistida por el Letrado don José Félix Castresana Orrantía; siendo parte recurrida el "Santo Hospital Civil de Bilbao", representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Letrado don Juan Carlos Coloma; así como el "Instituto Nacional de la Salud", representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian y asistido por el Letrado don José Ramón Giménez Cabezón: y el "Servicio Vasco de Salud", representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, que no se ha personado en el acto de la presente vista.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Rosa Alday Mendizábal en nombre y representación de doña Regina interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao contra el "Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)". don Ricardo , don Cesar el "Santo Hospital Civil de Bilbao" y don Jose Pablo , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguiente hechos: Que su mandante, a consecuencia de una perdida de visión en un ojo inicio una serie de consultas a oftalmólogos sin que se le diera solución al no conocerse tratamiento; que al ser remitida a un hospital de Madrid se le diagnosticó un tumor cerebral. Alego a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a los demandados solidariamente al pago a mi representada de 5.000.000 de pesetas e imponiéndoles las cosías de este juicio".

  1. La Procuradora doña Begoña Perea de la fajada, en nombre y representación de don Cesar y Marcos , contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, apreciando las excepciones de falta de Litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción de la acción aducidas por esta parte, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo totalmente al Dr. don Cesar y Marcos , con todo lo demás procedente en Derecho y expresa condena en costas a la demandante".

  2. La Procuradora doña María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación del "Santo Hospital Civil de Bilbao", contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mi representada con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiéndole las costas del procedimiento".

  3. El Procurador don Germán Ors Simón, en nombre de don Jose Pablo , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual se desestime dicha demanda, absolviendo a mi representado, con imposición de las costas causadas a la actora por si viniere a mejor fortuna".

  4. El Procurador don José María Bartau Morales, en nombre del "INSALUD", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que estime las excepciones alegadas de falta de Litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción de la acción y subsidiariamente desestime todas y cada una de las pretensiones de la parte actora declarando la inexistencia de culpa o negligencia de mi representada".

  5. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de doña Regina , contra el "Instituto Nacional de la Salud", don Ricardo , don Cesar y Marcos , "Santo Hospital Civil de Bilbao" y don Jose Pablo y desestimando la demanda acumulada de la indicada actora contra el "Servicio Vasco de Salud", don Íñigo y don Aurelio debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, imponiendo pago de las costas causadas a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alday Mendizábal en nombre y representación de doña Regina contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en Autos de menor cuantía núm. 231/88 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y desestimando la excepción de prescripción, entrando a conocer el fondo del asunto, desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alday Mendizábal en representación de doña Regina contra el "Instituto Nacional de la Salud", don Ricardo , don Cesar y Marcos , "Santo Hospital Civil de Bilbao" y don Jose Pablo , y desestimando la demanda acumulada de la indicada demandante contra el "Servicio Vasco de Salud", don Íñigo y don Aurelio , debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición a la parte apelante de las cintas de la primera instancia y de la segunda instancia en cuanto al desistimiento realizado en el acto de la vista y sinespecial pronunciamiento respecto al "Insalud" y a "Osakidetza".

Tercero

1. La Procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de doña Regina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ve denuncia error en la apreciación de las pruebas. Tercero. Al amparo del núm. 5 se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil. Cuarto . Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de diciembre de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se plantea por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 . En él se denuncia error de apreciación de las pruebas resultante de documentos obrantes en autos. Como error señala la recurrente que la Audiencia haya afirmado en la Sentencia que la enferma acudió por primera vez al ambulatorio el 24 de octubre de 1984 y que no atendió las indicaciones del doctor Cesar para que la viera un neurólogo.

Como documentos, los obrantes con los núms. 3, 4 y 5, que respectivamente son peticiones de consulta en instituciones cerradas de la Seguridad Social y el informe clínico del "Santo Hospital Civil de Bilbao" donde fue asistida el 26 de diciembre de 1985.

Según reiteradísima y conocida jurisprudencia de esta Sala no pueden servir de apoyo a un motivo de casación planteado por el núm. 4 del art. 1.692 de los documentos ya tenidos en cuenta por la Sala de instancia y los que por su sola lectura no revelen de modo indubitado, sin necesidad de deducciones o inferencias, el error denunciado, y como tal literosuficiencia no se da en los documentos citados no puede ser otra la solución que la de desestimar el motivo. Los documentos citados no acreditan, como pretende el recurso, que estuviera en tratamiento con anterioridad, las manifestaciones de la enferma acerca de su pérdida progresiva de visión no suponen que hubiera sido tratada en las instituciones demandadas. El informe del "Hospital de Cruces" hace constar que asistió a la paciente el 26 de diciembre de 1985, y la demanda inicia el relato histórico sin decir nada de asistencia anterior a 1984.

Segundo

El motivo tercero (secundo de los admitidos), al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , denuncia infracción por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil relativo a las presunciones. Por este motivo se pretende obtener la conclusión de que la asistencia a la paciente en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social era muy anterior a la fecha que declara como inicial de los tratamientos la Audiencia. Persigue, pues, la misma finalidad que el motivo anterior y revela una vez más la escasa fe en la literosuficiencia de los documentos en los que apoya la recurrente el error de los juzgadores.

El motivo no puede prosperar porque, como dice bien la propia recurrente, "se comete violación por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil cuando éste no se aplica, debiendo hacerlo". Y ese deber de aplicar de oficio la prueba de presunciones, que no fue propuesta como tal por la demandante, no se aprecia en el caso de Autos en el que las pruebas directas son las apropiadas para demostrar hechos tales como los tratamientos médicos en las instituciones de la Seguridad Social.

Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala según la cual el art. 1.253 faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de ese medio probatorio para fundamentar su fallo, no resulta infringido dicho precepto (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 3 de junio de 1989, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 18 de noviembre de 1991 y 9 de febrero de 1993 , entre otras).

En cualquier caso, del hecho que se invoca como hecho base por la recurrente, y que es la perdida progresiva de visión, no se deduce la consecuencia de que la paciente necesariamente hubiera acudido a los médicos de los servicios del "Insalud".

Tercero

El cuarto motivo (tercero de los admitidos), por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil .

El motivo no puede prosperar porque no demostrada la acción u omisión negligente imputable a losservicios médicos, no cabe hablar de infracción del citado precepto, y menos aún de la relación de causa a efecto entre la hipotética asistencia negligente y la pérdida de visión, dada la grave dolencia padecida por la recurrente.

Desechada la infracción del art. 1.902 puesto que no existe responsabilidad objetiva, no es preciso estudiar el submotivo en el que el recurso analiza las fechas de transferencia de los servicios asistenciales a la Comunidad Autónoma Vasca ni los efectos de dicha transferencia a partir de 1 de enero de 1988 en orden a asumir obligaciones por parte del "Osakidetza". Servicio Vasco de Salud.

Cuarto

Las costas se imponen a la recurrente según establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.- Rubricado.

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