STS, 9 de Junio de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:18666
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 571.-Sentencia de 9 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía (hoy menor cuantía).

MATERIA: Acción reivindicatoria. Incongruencia. Litisconsorcio pasivo necesario. Cuestión nueva. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 578, 693, 862 y 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Art. 34 de la Ley Hipotecaria . Art. 1.281 y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo ha de desestimarse porque intenta sentar un resultado probatorio aislando un elemento del conjunto de toda la prueba practicada, conducta procesal que esta Sala en innumerables sentencias ha reprobado por pretender destruir de esta manera la convicción que la Sala de apelación se ha formado por el conjunto articulado del material probatorio, que en este caso no es sólo la de dicha Sala sino también la del Juzgado de Primera Instancia, al aceptar expresamente la sentencia que se recurre la de éste, por no oponerse a ella. El motivo es inexplicable por su incoherencia con el contenido de la súplica de la demanda, que en ninguna de sus extensos y prolijos apartados se solicita su condena a indemnizar daños y perjuicios. Por lo tanto, plantea una cuestión nueva en este trámite casacional lo que está vedado por doctrina de esta Sala reiterada múltiples veces a fin de no causar ninguna indefensión a las otras partes, suscitando temas que no han podido ser discutidos en la fase expositiva del pleito. No se puede casacionalmente invocar un error en la apreciación de la prueba a través de un precepto que nada tiene que ver con el análisis del material probatorio, como es el art. 1.25V del Código Civil .

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de liste ha sobre acción reivindicatoria: cuyo recurso ha sido interpuesto por la comunidad de propietarios de la primera fase del complejo turístico de DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaquero Herrero, asistida del letrado don Ángel Pinin López: siendo parte recurrida la asociación "Irrcdcna-. representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del letrado don Victorino Iacarra Sanz, y don Rodrigo y Pedro Zubia, S. A.", no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Alicia Hidalgo Zudaire en representación de la comunidad de propietarios de la primera fase del complejo umsuco de DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Fsiclla demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, hoy menor, contra don Rodrigo

, la entidad "Pedro Zubia. S. A.", declarada en rebeldía por su incomparecencia, y contra la asociación "Urederra. estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se díctase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda, con expresa condena en costas al los demandados. Admitida la demanda y emplazado el mencionadodemandado personado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Ir/ainquí Miquélez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y termino suplicando "dictase sentencia que desestimase la demanda y absolviese a su representado de la misma imponiendo a la parte adora las costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 69 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de fistella dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 1988 , con el siguiente "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Alicia Hidalgo, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la primera fase de complejo turístico de DIRECCION000

, debo condenar y condeno a "Pedro Zubia. S. A." en rebeldía a reintegrar a la actor la cantidad en que se lije el valor de la finca 1.358. lomo 1.985, libro 17 del Ayuntamiento de Ayegui, Registro de la Propiedad de Estella, y la indemnización de daños y perjuicios si procediera, lodo ello por la imposibilidad de devolución de la finca. Debo absolver y absuelvo a don Rodrigo por ser tercero ajeno al pleito y a la sociedad "Urederra", representada por el Sr. Carlos Francisco , por se la titular registral de la finca y gozar de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria . Debo condenar y condeno a que se hagan efectivo por parte de la comunidad de propietarios, los costos causados a su instancia y el resto por la demandada "Pedro Zubia.

S. A.".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la comunidad de propietarios de la primera fase del complejo turístico de DIRECCION000 y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con lecha 5 de octubre de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos: Desestimando el recurso de apelación originador del presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la comunidad de propietarios de la NUM000 fase del complejo turístico de DIRECCION000 , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Al amparo del art. 1.642.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 2." Al amparo del art. 1.692.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo infringe, por inaplicación del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que "las sentencias...". 3 . Al anipuo del art. 1.692.3.º de la ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 4 . Al amparo del art. 1.642.3. de la Ley de 1ºnjuiciauucnto Civil , infracción de las normas que rigen las garantías procesales, y en particular a la diligencia de prueba. Infracción por inaplicación de 1 art. N62. num. 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación (VJ3 y 578 de la citada Ley rituaria. 5.º Al amparo del art. 1.642.3. de 1.1 Ley de infracción por inaplicación del art. 862.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6 .º Al amparo del art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del art. 863.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 7 . Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 8." Al amparo del art. 1.692.5. de Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.281 del Código Civil. 9 . al "amparo del art. 1.642.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", infracción del art. 1.902 del Código Civil. 10 .° Al amparo del art. 1.692.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del art. 1.252 del Código Civil. II ." Al amparo del art. 1.692 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en apreciación de la prueba, por inaplicación indebida del art. 1.259 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La comunidad de propietarios de la NUM000 fase del complejo DIRECCION000 ". sito en Ayegui (Navarra), demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Rodrigo ; a "Pedro Zubia, S. A.", y a la asociación "Urederra". Alegaba la actora que en Registro de la Propiedad de Fistella figuraba inscrita a nombre de Urederra la finca que describía, con el núms. 1.35S. siendo así que era propiedad de la comunidad de propietarios que demandaba, por ser un elemento común del complejo residencial; que se había segregado de la finca registral núm. 1.061 la cual figuraba inscrita a nombre del Sr. Rodrigo , y posteriormente la aportó para la constitución de "Pedro Zubia. S. A." que en la inscripcióntercera de dicha finca tnini. Itllh el Sr. Rodrigo declaro la obra nueva, consistente en la urbanización, y estatutos por los que se regina la comunidad de propietarios, y dentro de ellos se describía, con extensión y linderos, la zona verde que seria elemento común del complejo residencial; que de la citada finca núm.

1.016 se hicieron segregaciones de múltiples paléelas en favor de sus adquirentes que se integraron así en la comunidad: que una ver aportada a la entidad "Pedro Zubia. S. A.", el demandado Si Rodrigo , como representante legal de tal sociedad, scgicgo una pouion de ella para formar la finca núm. 1.358. coincidiendo con la zona verde del complejo residencial esa porción, si bien desligo sus limites para que ingrese en el Registro de la Propiedad como una finca distinta; que posiei ioimcnlc "Pedro Zubia, S. A.", la transmitió en pago de demás a Financicia Cortes de Navarra, S. A.", la cual la inscribió en su favor; v por ultimo, esta ultima la sociedad la vendió a "Urederra". que inscribió su adquisición, que la actora reputaba de mala fe ya que conocía que pertenecía a la comunidad de propietarios que la reivindicaba. De acuerdo con estos antecedentes, expuestos sucintamente, solicitaba la nulidad de la escritura de segregación, la nulidad de los títulos posteriores, con sus correspondientes cancelaciones de las inscripciones regístralos, y el reintegro, por parte de "Urederra" de la finca 1.016 o a su matriz, con condena en costas de los demandados.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia tallo en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a "Pedro Zubia. S. A" a reintegrar a la actora la cantidad en que se lije el valor de la finca 1.. y la indemnización de daños y perjuicios "si procediera- (wc). todo ello por la imposibilidad de devolución al estar en poder de un titular regisitral piotcgulo por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , que es " Iredena". la cual absolvía la demanda lo mismo que al Sr. Rodrigo por ser tercero ajeno al pleito" (."'d). imponiendo a la actora el pago de las costas causadas a su instancia y el resto por la demandada "Pedro Zubia Zubia. S. A." .

Apelada la sentencia por la comunidad de propietarios, la Audiencia la confirmó, imponiéndole las costas de la alzada.

La comunidad de propietarios ha interpuesto recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

Los tres primeros motivos del recurso acusan a la sentencia recurrida, al amparo del art. 1692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de incongruencia, al infringirse el art. 35º de la misma Ley . El nervio central de la argumentación se encuentra en la concesión a la recurrente de una indemnización que en ningún momento ha sido pedida, y en que si la sentencia es estimatoria de la demanda, debió acceder a los pedimentos de la misma.

Ha de aceptarse la casación de la sentencia recurrida por incongruencia extra petita, dado que en el "suplico" de la demanda en ninguno de sus apartados se solicita una condena al pago del valor de la finca que se reivindica, extremo éste en que abundó el Letrado de la recurrente en el acto de la vista. En cambio, es inaceptable que por declarar la sentencia que se estimaba parcialmente la demanda, habían de estimarse también todos sus pedimentos, pues lo que se quiso significar era que precisamente por la condena que se imponía a "Pedro Zubia Zubia. S. A.", se producía aquella estimación. Por otra parle, la recurrente no tiene en cuenta que el fallo declara la firmeza de la adquisición de la finca litigiosa por "Urederra". y de ahí que hubiera sido inútil la declaración coetánea de nulidad de todos los títulos a ella referentes desde la aparición por la segregación que ilegalmente hizo "Pedro Zubia, S. A.", porque conocía que pertenecía, como elemento común, a la línea 1.016, o, por lo menos, su legal representante el Sr. Rodrigo , y la sociedad no puede aprovecharse del obrar de mala fe de la persona que la representa, es responsable frente a terceros en este caso de su actuación, sin perjuicio de las acciones entre representante y sociedad representada como consecuencia del daño originado a ésta con su proceder. Además, tampoco la recurrente ha reparado en que no se podía haber declarado la nulidad de los títulos pretendida ni las cancelaciones de las inscripciones regístrales correspondientes por no haber demandado a "Financiera (Orles de Navarra, S. A.", que primero adquirió de "Pedro Zubia. S. A.", y después vendió a "Urederra". Hay un claro Litisconsorcio pasivo necesario, que es inútil acogerlo ahora de oficio, ante la falta de todas eticani practica por la inmutabilidad de la posición jurídica de "Urederra", y sin que pudira argumentarse para justificar la omisión el estado legal de quiebra en que se hallaba "Financiera Cortes de Navarra, S. A.", pues por si mismo no acarrea la extinción de su personalidad jurídica. Igual argumento de la inutilidad vale para no acceder a la declaración de nulidad unilateralmente practicada por "Pedro Zubia. S. A.".

Tercero

Los motivos cuarto, quinto y sexto, amparados en el art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian infracción de garantías procesales, no aplicando el art. 862.2 .º en relación con los arts. 693 y 578 , ni el art. 862.4 .º ni el art. 863.2.º. todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Estos motivos tienen como presupuesto la denegación de prueba en segunda instancia y de la incorporación de documentos en ese trámite, mediante Auto de la Sala que conoció de la apelación de 2 de junio de 1989 , recurrido en suplica que lúe desestimado por Auto de 30 de junio siguiente, fin este ultimo auto se dan razones cumplidas de la negativa de la Sala de apelación a las pretensiones de la adora, que esta Sala comparte, siendo rechazable además que la decisión de la Audiencia le haya causado ninguna indefensión aparte de que nada de lo propuesto era pertinente al objeto del pleito, porque la Audiencia tiene obligatoriamente que comprobar si se cumplen los precepto concernientes al recibimiento a prueba en segunda instancia y a la incorporación de documentos: ni unas ni otras las cumplía la pretensión de la apelante.

Por todas estas razones se desestiman los motivos estudiados.

Cuarto

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega que se ha infringido el art. 34 de la Ley Hipotecaria por inaplicación, que la fundamenta en que "Urederra" carecía de buena le según los hechos y documentos que se relata y señalan.

El motivo es desestimable porque la Sala de apelación ha fallado teniendo en cuanta precisamente el precepto infringido, pero estima, analizando las pruebas, que "Urederra" es un tercero hipotecario protegido por darse en su favor los requisitos legales exigidos para esa calificación jurídica, declarando que de la prueba practicada no se desprender datos suficientes que permitan, siquiera por vía de la prueba de presunciones, afirmar que "Urederra" conociese, al tiempo de la adquisición, la situación extraregistral de la finca", lisie juicio de la Sala de apelación no puede ser combatido en casación sino demostrando qué normas legales valorativas de las distintas pruebas se han infringido y como lo han sido, y nada de esto ha hecho la recurrente, que se ha limitado por el contrario a analizar por sí y ante sí las distintas pruebas del modo que conviene a sus intereses bajo la invocación de un precepto legal como el art. 34 de la Ley Hipotecaria , que nada tiene que ver con valoraciones probatorias.

Quinto

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.281 del Código Civil , pues de la interpretación que del documento que se señala se obtiene que "Urederra" conocía antes de adquirir que la finca era de la recurrente.

El motivo ha de desestimarse porque intenta sentar un resultado probatorio aislando un elemento del conjunto de toda la prueba practicada, conducta procesal que esta Sala en innumerables sentencias ha reprobado por pretender destruir de esta manera la convicción que la Sala de apelación se ha formado por el conjunto articulado del material probatorio, que en este caso no es sólo la de dicha Sala sino también la del Juzgado de Primera Instancia, al aceptar expresamente la sentencia que se recurre la de éste por no oponerse a ella. La sentencia de primera instancia dio razones jurídicas, basadas en los electos del llamado principio hipotecario de especialidad, para fundamentar la buena le de Udererra que no han sido atacados en el motivo, ni esta Sala puede hacerlo de oficio por no tratarse de normas imperativas ni en orden publico a electos de apreciar o no buena le en los adquirientes regístrales.

Sexto

El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.902 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida absuelve al Si. Rodrigo de la demanda, cuando en realidad era conocedor de que la segregación que efectuaba recara sobre una finca que era elemento común de la urbanización.

El motivo es inexplicable por su incoherencia con el contenido de la súplica de la demanda, que en ninguno de sus extensos y prolijos apartados se solicita su condena a indemnizar daños y perjuicios Por lo tanto, plantea una cuestión nueva en este trámite casacional lo que estimado por doctrina de esta Sala reiterada múltiples veces a fin de no causal ninguna indefensión a las otras parles suscitando lemas que no han podido ser discutidos en la fase expositiva del pleito. También ha de resaltarse la m coherencia del motivo con los tres primeros, porque si la condena en cuestión que se impone a "Pedro Zubia. S. A." se estimó por la recurrente incongruente por no pedida, carece del mas elemental por cisaciónil que se pida ahora para don Rodrigo como persona individual, lauto mas cuanto que ni siquiera se ha intentado demostrar en el pleito la identidad cniíc ambos, que pudiera llevar a una condena del ultimo aplicando la doctrina jurisprudencial usualmente denominada del levantamiento del velo de la persona jurídica.

Séptimo

El motivo décimo, al amparo del art. 1.692.5. de la ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.252 . porque la sentencia recurrida se fundamenta en otra ¡interior del Juzgado de Primera Instancia de Estella y en la pronunciada en apelación de la misma por la Audiencia de Pamplona para estimar que la recurrente, en el litigio origen de ambas resoluciones, reconoció la propiedad de "Urederra" sobre la finca objeto del actual pleito, siendo así que en el primero no se ejercito una acciónreivindicatoria, sino una acción confesoria de servidumbre, totalmente distinta.

El motivo es desestimable. La Sala de apelación no ha alegado las sentencias que dice el recurrente nada más que en el sentido de que hay un acto propio suyo con anterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, consistente en que entonces dernando a "Urederra" para que se declarase que la finca que había adquirido de financiera Cortes de Navarra, S. A.", estaba sujeta a la servidumbre que allí decía, la sentencia recurrida declara que ello es índice de que le reconocía la propiedad de la misma, no impone, por tanto, el respeto al fallo que recavo, favorable por cierto a "Urederra", con reconocimiento de que era un tercero de buena fe al adquirir la susodicha finca, que es la núm. 1.358, sin que se recurriese en casación la sentencia de la Audiencia.

Si lo que pretendía el motivo es denunciar la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohibe ir contra los actos propios, por entender que la recurrente no reconoció ninguna propiedad de "Urederra". debió articularlo citando como infringidas las sentencias donde se recoge aquella doctrina y exponer su justificación, pero no imputar a la sentencia recurrida una infracción del art. 1.252 del Código Civil , siendo así que para nada ha sido tenido en cuenta en ella.

Octavo

El motivo undécimo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error de Derecho en la apreciación de las pruebas consistentes en la aplicación indebida del art. 1.259 del Código Civil , porque la sentencia recurrida afirma que el día 27 de junio de 1983 "Urederra" compró la finca

1.358 . siendo el requerimiento de la recurrente a la misma, comunicándole que era de su propiedad, posterior a la adquisición, pues se hizo el 8 de septiembre de 1983. Como la asociación no se constituyó sino en fechas posteriores, el tal contrato de 27 de junio de 1983 sería nulo de pleno Derecho porque en esa fecha nadie pudo contratar a nombre de "Urederra-.

El motivo ha de ser necesariamente desestimado por su también equivocado planteamiento. No se puede casacionalmente invocar un error en la apreciación de la prueba a través de un precepto que nada tiene que ver con el análisis del material probatorio, como es el art. 1.259 del Código-Civil . Alternas, la recurrente incide también en otro error, cual es tratar de acreditar la mala le de # l 'redeña" para negarle la cualidad de tercero hipotecario protegido en su adquisición, desarticulando la valoración conjunta de este extremo que realizo la Sala de apelación.

Noveno

la estimación de los tres primeros motivos del recurso obliga a la casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, en el sentido de dejar sin electo la condena impuesta a "Pedro Zubia. S. A.-, por no haberse ejercitado ninguna acción de daños y perjuicios en este litigio contra la misma por parte de la comunidad de propícianos actora exclusivamente, no porque no haya de responder de la segregación ilegal y fraudulenta que hizo de la finca 1.016 para formar la nueva 1.358. por lo que a dicha adora se le reservan las acciones que le correspondan por esta causa colilla aquella entidad o con don Rodrigo si demostrase que la sociedad era una pura ficción jurídica con la que actuaba en el Hallen.

En tanto a las costas de primera instancia y apelación no procede su imposición a la actora dada la naturaleza del tema y la complejidad técnica del mismo que alejan toda idea de temeridad y mala fe en su actuación, además de que ha sido objeto de una segregación ilegal y fraudulenta. Tampoco procede la condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la comunidad de propietarios de la NUM000 fase del complejo turístico de DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 5 de octubre de 1990 . la cual casamos y anulamos en la parte que, confirmando la de primera instancia, estimó parcialmente la demanda rectora de estas actuaciones y condeno a "Pedro Zubia. S. A.", al pago de la indemnización que precisaba, con reserva de acciones a la comunidad de propietarios actora en los términos expuesto en el fundamento de Derecho noveno de esta sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos principales, sin condena al pago de las costas en ambas instancias por la actora, ni a ninguna de las partes en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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