STS, 21 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:18551
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 625.-Sentencia de 21 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Determinadas declaraciones. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 171, 359. 524 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 24 de la Constitución. Art. 348 del Código Civil .

DOCTRINA: La acción verdaderamente ejercitada en el proceso aunque a través de una confusa demanda, por la innecesaria y superfina heterogeneidad de pedimentos que se mezclan en la misma), que es la de petición de herencia, la confunde la sentencia de primera instancia con una acción reivindicatoria, cuya dos acciones, aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre si, pues la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero respecto a un I ni uní hereditario, mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la acto petitio hereditatis también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común (y tal vez, aquí radique la confusión en que incurre la sentencia del Juez) la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio (pro herede possesor) o sin derecho alguno (posidens pro possesore) retengan en su poder el demandado. El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena al Juez que decida o resuelva todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, cuyo precepto imperativo deja de cumplirse cuando, sin razón alguna que lo justifique, el órgano jurisdiccional se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto y deja prejuzgada la acción (incongruencia omisiva).

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Logroño, sobre determinadas declaraciones: cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y defendidos por el Letrado don Carlos Martínez Lage Alvarez; siendo parte recurrida don Luis Andrés , no personado en estas actuaciones

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Miren Lourdes Urdiain Laucirica, en nombre y representación de don Darío , doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Logroño demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Luis Andrés y doña Concepción y, si hubiese fallecido doña Petra, contra sus herederos, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villoslada de Cameros, contra don Salvador , o contra sus herederos de haber fallecido, contra doña Constanza , dona Penélope o contra sus herederos de los restantes hermanos Penélope Constanza , contra los herederos desconocidos e inciertos de don Leonardo , contra don Carlos Alberto ,doña Sara , contra los restantes herederos desconocidos e inciertos de don Aurelio , contra don Ismael , contra los restantes herederos desconocidos e inciertos de don Jose Pablo , contra doña Luisa , contra los herederos desconocidos e inciertos de don Casimiro , contra los herederos desconocidos e inciertos de don Lázaro , contra el Ministerio Fiscal, contra cualesquiera personas ignoradas y desconocidas a quienes pudiera afectar el procedimiento que se inicia por el presente escrito. Alego los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1.º Que doña Frida era propietaria a su fallecimiento, y como bienes privativos, de todas y cada una de las fincas que quedaron descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda. 2.º Que como consecuencia de su fallecimiento, en estado de viuda, de doña Carmela , del fallecimiento de don Hugo y del fallecimiento de don Carlos Jesús , su mandante don Darío debe ser declarado propietario, en pleno dominio, de una participación indivisa de una cuarta parte, más de otra participación indivisa de una mitad de otra cuarta parte, o lo que es igual, de una participación indivisa de tres octavas partes del total, de todas y cada una de las fincas que quedaron descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda. 3.º Que, por las mismas razones, por el fallecimiento testado de don Bernardo , sus también representados, los hermanos doña Lidia

, don Rosendo y don Oscar , deben ser declarados copropietarios, en pleno dominio y por terceras partes indivisas, de otra participación indivisa de una cuarta parte más de otra participación indivisa de una mitad de otra cuarta parte indivisa, o, lo que es igual, de una participación indivisa de tres octavas partes en total, de todas y cada una de las mismas fincas descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda. 4.º Que por cuanto ha quedado expuesto, los demandantes en este escrito, esto es don Darío y los hermanos doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , son propietarios, en conjunto o en total y por los antedichos conceptos, de seis octavas partes indivisas de todas y cada una de las tincas repetidamente citadas, descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda. 5.º Que si por alguno de los demandados se sostuviese que las mencionadas fincas, eran bienes gananciales de doña Frida y no bienes privativos, e incluso si se sostuviese que dichas líneas eran privativas de don Oscar , esposo de doña Frida , o dichas pretensiones se concretasen a alguna o algunas de dichas fincas solamente, y ese Juzgado aceptase uno u otro carácter, a sus representados los corresponderían exactamente las mismas participaciones que han quedado detalladas. 6.º Que si el demandado don Luis Andrés , su esposa también demandada, doña Concepción , o cualquiera de los restantes demandados justificase algún derecho de propiedad sobre las restantes dos octavas partes indivisas de todas cada una de las fincas anteriormente repetidas, o, inclusive, sobre alguna cuota mayor de todas o alguna de las líneas tan repetidamente mencionadas, procede que judicialmente se efectué la partición o, en su caso, la división de la cosa común, a cuyo fin ese Juzgado a que tengo el honor de dirigirme practicará las correspondientes operaciones particionales o divisorias, ya que a ninguno de sus representados interesa situación alguna de indivisión con persona o personas ajenas a los mismos: y teniéndose en cuenta que a juicio de esta representación las cosas (fincas núms. NUM000 y NUM001 de las descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda) son indivisibles, por causa razón, y de no haber actuado sobre su adjudicación, deberá admisión de procederse a su enajenación o venta en publica subasta con lidiadores extraños. 7.º Que si ni el demandado don Luis Andrés , ni su esposa también demandada, ni ningún otro demandado justificase derecho alguno sobre las mencionadas dos octavas partes indivisas de las repetidas fincas, esto es si ninguno de los demandados justificase derecho alguno sobre las mencionadas dos octavas partes o cuotas de las mismas, por ese Juzgado se inicien las correspondientes operaciones y procesos sucesorios, a fin de que dichas dos octavas partes indivisas sean adjudicadas a quien por ley proceda, bien por sucesión testamentantal o intestada. 8 .º Que corresponde, en lodo caso, a sus representados la plena propiedad y la posesión exclusiva de las fincas o partes de fincas que en definitiva, les fueren adjudicadas a cada uno de sus mandantes, por lo que en ejecución de sentencia, sus representados serán puestos en poder de posesión de dichas fincas o partes de fincas. 9.º Que la posesión que en ejecución de sentencia, debe otorgarse a sus representados lo es en concepto de plena, exclusiva y pacífica en cuanto a las porciones, cuotas o líneas que les fueren adjudicadas. 10.º Que procede otorgar a sus representados los títulos de propiedad de las porciones de fincas, cuotas o fincas que en definitiva, les fueren adjudicadas. 11.º Que la sentencia que se dicte, o subsidiariamente, los títulos de propiedad que se otorguen en cumplimiento de aquélla, son títulos bastante tanto para reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto de la finca descrita en el núm. 1 del hecho decimoquinto de esta demanda como para inscribir a nombre de sus representados las líneas o partes de fincas que, en definitiva, lucren adjudicadas a cada uno de sus mandantes y no se encontrasen ya inscritas a nombre del respectivo adjudicatario. 12.º Que en el improbable supuesto de que por ese Juzgado no se estimasen los pedimentos que anteceden, se practiquen, en todo caso, las operaciones de formación de inventario, avalúo, liquidación, división y partición de herencia y adjudicación de bienes hereditarios con arreglo a lo que el Juzgado estimase adecuado a Derecho, efectuándose en lodo caso cuantas divisiones de cosa común fueren precisas para que sus representados, en todo caso, tengan la titularidad dominical exclusiva y la posesión, igualmente exclusiva, de cuanto, en definitiva, les correspondiere, toda vez que, si bien sus representados en conjunto no tienen inconveniente en permanecer en situación de indivisión, sin embargo no desean indivisiones o proindivisos con persona ajenas a sus mandantes. 13.º Que se condene en costas a los demandados que se opusieren.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos elProcurador don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de don Luis Andrés , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario, declarando su propiedad sobre las fincas objeto de Litis, con expresa imposición de costas a los demandantes por su temeridad y mala fe. No habiendo comparecido los demás demandados, fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 25 de octubre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Darío , doña Lidia y don Oscar contra don Luis Andrés , doña Concepción , doña María Dolores , si hubiera muerto, contra sus herederos. Ayuntamiento de Villoslada de Cameros, don Salvador , si hubiera muerto, contra sus herederos, doña Constanza , doña Penélope , herederos desconocidos e inciertos de los restantes hermanos Penélope Constanza , don Franco , herederos desconocidos e inciertos de don Franco , herédelos desconocidos e inciertos de don Leonardo , don Carlos Alberto , doña Sara , restantes herederos desconocidos e inciertos don Aurelio , don Ismael , los restantes herederos desconocidos e inciertos de don Jose Pablo , doña Luisa herederos desconocidos e inciertos de don Casimiro , herederos desconocidos e inciertos de don Lázaro . Ministerio Fiscal y contra cualesquiera personas ignoradas y desconocidas a quienes pudiera afectar el procedimiento, debo absolver s absuelvo, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, a todos los demandados citados de las pretensiones del actor, imponiendo a los propios demandantes el pago de las costas causadas en el presente juicio."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño dicto Sentencia en lecha 2 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus puntos, no debiendo entrar en el fondo de la Litis, con imposición a los actores de las costas de ambas instancias."

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de doña Andrea de don Rosendo , de don Oscar y de doña Lidia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso primero , de dicho núm., por infracción del art. 24 de la Constitución Española y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3, inciso primero, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo igualmente del núm. 3 . inciso primero, del art. 1.692. 4.° Al amparo del núm. 3. inciso segundo , del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5.º Al amparo del num. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 3 de junio de 1993.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

mínimo de claridad en el fa

Primero

Ante todo, para ir introduciendo, desde ahora, un rragoso proceso (por la anómala forma de su planteamiento), a que este recurso se refiere, se estima necesario dejar constatado que el mismo versa sobre la titularidad dominical (en todo o en parte) de los siguientes bienes inmuebles, situados en el termino municipal de Villoslada de Cameros (Logroño) 1.º Una casa en calle de DIRECCION000 , num. NUM000 . NUM001 Una casa en Plaza de DIRECCION001 , núm. NUM002

. DIRECCION002 Una finca rústica al sitio " DIRECCION003 ", con una extensión superficial de seis áreas y veinte centiáreas. 4.º Una finca rústica al sitio de " DIRECCION004 ., con una extensión superficial de trece arcas y treinta centiareas. 5. Una finca rústica al sitio de " DIRECCION005 ", con una extensión superficial de once áreas y diez centiáreas. 6.º Una finca rústica al sitio de " DIRECCION006 ", con una extensión superficial de cuarenta y siete arcas y diez centiáreas. 7.º Una finca rústica al sitio de " DIRECCION007 ", con una extensión superficial de doce áreas y diez centiáreas. De todos los expresados inmuebles, solamente el primero de ellos (casa en DIRECCION000 , núm. NUM000 ) aparece inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de dona Frida de estado viuda, como inscripción (primera y única) de posesión, de fecha 7 de octubre de 1928 (finca registral num NUM003 bis). Los demás referidos bienes no apareceninscritos en el Registro de la Propiedad, salvo una participación indivisa de los mismos, de que luego se hablara. También conviene dejar sentado desde ahora, aunque después vuelva a reiterarse, lo siguiente:

  1. Los actores en este proceso afirman que las siete referidas fincas (dos urbanas y cinco rústicas) eran propiedad exclusiva de doña Frida , como bienes privativos suyos, adquiridos por herencia de sus padres.

  2. Las siete mencionadas fincas se encuentran actualmente poseídas por don Luis Andrés y su esposa, doña Concepción .

Segundo

Con el mismo propósito clarificador anteriormente anunciado, se estima imprescindible la exposición de los antecedentes previos de este proceso, los que, por su complejidad y en aras de dicha deseable claridad, serán relacionados en éste y en los dos siguientes fundamentos jurídicos. Un primer bloque de dichos antecedentes previos, expuestos por orden cronológico, esta integrado por los que a continuación se exponen: 1.º Los cónyuges don Oscar y doña Frida (que habían contraído matrimonio en 16 de febrero de 1895) fallecieron, respectivamente, el día 1 de noviembre de 1909 (don Oscar ) y el día 21 de enero de 1930 (doña Lidia ), sin haber otorgado testamento y dejando, a su fallecimiento, los cuatro hijos siguientes: don Bernardo (conocido por Germán ), doña Carmela , don Hugo y don Darío . 2.º En el año 1975, el hijo don Darío , con residencia en Chile, promovió (a virtud de poder otorgado en dicha nación en favor de Procuradores españoles) en el Juzgado de Instancia num. 1 de Logroño expediente num. 298/1975 , sobre declaración de herederos ab intestado de sus referidos padres. En dicho expediente, el expresado Juzgado dictó Auto de fecha 12 de marzo de 1976 , por el que declaro "únicos y universales herederos ab intestado, por defunción de don Oscar y de doña Frida a sus cuatro hijos legítimos llamados: don Bernardo , doña Carmela , don Hugo y don Darío , los que les sucederán en toda su herencia por cuartas e iguales partes". 3.º Doña Carmela falleció el día 7 de junio de 1969, bajo testamento, de lo que, por razón de la ya apuntada deseable claridad expositiva, nos ocuparemos más adelante. 4.º Como don Hugo falleció el día 14 de marzo de 1971, sin haber otorgado testamento, en estado de soltero y sin dejar descendientes, ni ascendientes, su hermano don Darío , con residencia en Chile (y a virtud de poder otorgado en dicha nación en favor de Procuradores españoles), en 1985 promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid (por turno de reparto) el expediente núm. 1.120/1985 sobre declaración de herederos ab intestado de su referido hermano. En dicho expediente, el expresado Juzgado dictó Auto de fecha 22 de enero de 1986 , por el que declaró "únicos y universales herederos ab intestato de don Hugo a sus hermanos de doble vínculo Bernardo y Darío ".

Tercero

Otro de los antecedentes previos que, simplemente por el repetido afán de claridad expositiva, relacionamos con separación de los anteriores es el siguiente: don Bernardo (conocido por Germán ) falleció en Madrid el día 31 de marzo de 1981. en estado de soltero, bajo testamento abierto (otorgado el día 14 de septiembre de 1976 ante el Notario de Madrid don Luis González-Barosa Mato), en el que, por no tener descendientes, ni ascendientes, y carecer de herederos forzosos, instituyó herederos universales a sus sobrinos carnales Lidia , Rosendo y Oscar , hijos de su hermano Darío . Los tres expresados heréderos (aunque los nombres completos de los mismos son Lidia Rosendo y Oscar ), de nacionalidad chilena, practicaron las operaciones particionales de la herencia de su tío don Bernardo lo (conocido por Germán , que elevaron a escritura pública en 29 de julio de 1982, ante el Notario de Talca (República de Chile), don Ignacio Vidal Domínguez. En dichas operaciones particionales, los tres expresados herederos (doña Lidia , don Rosendo y don Oscar ) se adjudicaron, aparte de otros bienes que aquí no interesan, en pleno dominio, por terceras partes indivisas una cuarta parle indivisa (que correspondió a su tío y causante don Bernardo en la herencia de su madre, doña Frida ) mas la mitad de otra cuarta parte indivisa (que correspondió a su referido tío y causante en la herencia de su hermano, don Hugo ), o sea un total de tres octavas partes de cada una de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que hemos relacionado en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Respecto de seis de las mencionadas fincas (menos la primera -casa en DIRECCION000 núm. NUM000 - que como ya se dijo, figura inscrita a nombre de doña Frida ) los tres expresados herederos (doña Lidia , don Rosendo y don Oscar ), en 24 de octubre de 1985, inmatricularon a su nombre (conforme al art. 205 de la Ley Hipotecaria ), en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Logroño, las tres octavas partes indivisas de cada una de ellas (inscripciones primeras), las cuales dieron origen (aunque solo en cuanto a las referidas tres octavas partes) a las fincas regístrales núms. NUM004 a NUM005 (ambas inclusive) del expresado Registro.

Cuarto

Todavía dentro de los antecedentes previos y ya como terminación de los mismos, han de consignarse los siguientes: a) Como ya se tiene insinuado, doña Carmela (conocida por Raquel falleció el día 7 de junio de 1969. bajo testamento abierto (otorgado el día 10 de abril de 1946, ante el Notario de Logroño don Emiliano Santerés y del Campo), en el que por carecer de descendientes y ascendientes, instituyo como su heredero universal y en pleno dominio a su esposo, don Lázaro , b) Con fecha 29 de octubre de 1969. don Lázaro otorgó escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y aceptación deherencia (autorizada por el Notario de Madrid don Francisco Núñez Lagos). en cuya escritura el viudo Sr. Lázaro manifestó que "los bienes quedados al fallecimiento de la causante tienen todos el carácter de gananciales", los que relaciono en dicha escritura y entre los cuales no incluyó ninguna de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que hemos relacionado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución,

  1. Mediante documento privado de fecha 25 de noviembre de 1974, don Lázaro y don Luis Andrés celebraron un contrato de compraventa, por el que el primero manifestaba vender al segundo, por el precio de 100.000 ptas., "todas las líneas rústicas, urbanas, bienes muebles e inmuebles que don Lázaro posee en las localidades de Villoslada de Cameros (Logroño) y Villanueva de Cameros (Logroño),tanto propios, gananciales o heredados de su esposa, fallecida, doña Raquel ", d) Con fecha 28 de agosto de 1978, don Lázaro dirigió un escrito al Sr. Abogado liquidador del Impuesto de Derechos Reales de Logroño, en el que exponía lo siguiente: Que como heredero de su esposa, doña Raquel , -el compareciente se hizo heredero de sus bienes en virtud de documento publico con fecha 29 de octubre de 1969, ante el Notario de Madrid don Francisco Nuñez Lagos"; "que al practicar la liquidación de dicha herencia se dejaron sin incluir los bienes que a continuación detallaremos, los cuales pertenecieron a mi difunta esposa por herencia transmitida de sus difuntos padres, cuya descripción de los mismos es la siguiente: 1) Una casa sita en el pueblo de Villoslada de Cameros, DIRECCION000 . núm. NUM000 . 2) Una casa sita en el pueblo de Villoslada de Cameros y su calle DIRECCION001 núm. NUM002 . 3)Una finca Rústica en Villoslada de Cameros, en el sitio " DIRECCION003 " de cabida seis arcas y veinte centiáreas". e) Mediante documento privado de fecha 5 de octubre de 1979, don Lázaro y don Luis Andrés celebraron un contrato de compraventa, por el que el primero manifestó vender al segundo los siguientes inmuebles: 1) Una casa sita en el pueblo de Villoslada de Cameros, DIRECCION000 , núm. NUM000 (por el precio de 90.475 ptas.) 2) Una casa sita en el pueblo de Villoslada de Cameros, en la calle DIRECCION001 , núm. NUM002 (por el precio de 108.850 ptas.). 3) Una finca rústica en Villoslada de Cameros, al sitio " DIRECCION003 ", de cabida seis areas y veinte centiáreas (por el precio de 10.050 ptas.). En el mencionado documento privado el vendedor don Lázaro manifestó que las tres referidas fincas (dos urbanas y una rústica) le pertenecían por herencia de su esposa doña Raquel . f) Don Lázaro falleció el día 21 de abril de 1981. g) Con fecha 10 de marzo de 1984, ante el Juzgado de Paz de Villoslada de Cameros, los hermanos doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , de nacionalidad chilena (representados por el Abogado Sr. Martinez- Lage a virtud de poder que aquéllos le habían conferido), demandaron de conciliación a don Luis Andrés para que este reconociera que a dichos demandantes les corresponde, en proindiviso el pleno dominio de tres octavas partes indivisas de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que ya han sido relacionadas en el fundamento jurídico primero: dicho acto de conciliación se dio por terminado sin avenencia, por sostener don Luis Andrés que se halla en la posesión de las siete referidas fincas por pertenecerle la propiedad de las mismas, h) Con fecha 30 de julio de 1984, don Darío , de nacionalidad española, aunque residente en Chile (representado por el Abogado Sr. Martínez-Lage a virtud de poder que aquél le había conferido), demandó de conciliación a don Luis Andrés para que éste reconociera que a dicho demandante le corresponde el pleno dominio de tres octavas partes indivisas de las ya mencionadas fincas, cuyo acto de conciliación termino sin avenencia por la misma razón anteriormente expuesta, i) Con fecha 5 de abril de 1986 don Darío y los hermanos (hijos de éste) doña Lidia , don Rosendo y don Oscar (representados sentados todos ellos por el Abogado Sr. Martínez-Lage) demandaron de conciliación, por tercera vez, a don Luis Andrés para que éste reconociera que al primer demandante (don Darío ) le corresponden tres octavas partes indivisas y a los segundos demandantes (hermanos Lidia Rosendo Oscar ) les corresponden otras tres octavas partes indivisas en cada una de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que han sido relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, cuyo acto de conciliación terminó igualmente sin avenencia, por insistir don Luis Andrés que se halla en la posesión de dichas fincas por pertenecerle la propiedad de las mismas.

Quinto

No obstante la simplicidad a que, creemos, quedó reducido el tema litigioso, una vez clarificados, como se ha hecho anteriormente, los antecedentes previos del mismo, don Darío , de nacionalidad española, aunque residente en Chile, y los hermanos (hijos de éste) doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , de nacionalidad chilena, promovieron el enrevesado juicio de menor cuantía a que se refiere este recurso, en el que diciendo ejercitar acumuladas acciones "sobre formación de inventario, avalúo, liquidación, división y partición de herencia y adjudicación de bienes hereditarios; sobre acción de petición de herencia; sobre cuantas acciones derivaren de cuanto a continuación se expone", formularon doce extensos y confusos pedimentos (la mayoría de ellos más propios de un juicio universal de abintestado que de un declarativo ordinario) que en esencia, podrían reducirse a postular que se declare que don Darío es propietario de tres octavas partes indivisas y los hermanos Rosendo Oscar Lidia lo son de otras tres octavas partes indivisas de cada una de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que han sido relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución y que se acuerde la división de dichas fincas entre los demandantes en cuanto titúlales de un total de seis octavas partes indivisas de las mismas, por un lado, y el que resulte ser propietario de las dos restantes octavas parles indivisas de tales fincas y en caso de ser las mismas indivisibles, se acuerde la venta de las mismas en publica subasta y la división proporcional del precio entre ellos; el expresado confusionismo se ve acrecentado por el hecho de que no solo promovieronel expresado proceso contra don Luis Andrés y su esposa, que son los poseedores actuales y únicos y se Ululan propietarios exclusivos de las siete referidas fincas (que están plenamente identificadas y deslindadas), sino que confundiendo, tal vez, dicho juicio de menor cuantía con un expediente de dominio, dirigieron también su demanda contra dieciocho personas más (todas ellas desconocidas o sus respectivos herederos, también desconocidos), por el simple y exclusivo hecho de ser propietarios de fincas colindantes con las siete que son objeto de este litigio (aunque estas, como se ha dicho, están plenamente identificadas y deslindadas y se hallan en poder de don Luis Andrés ), así como también demandaron al Ministerio Fiscal, aunque sin expresar el concepto en que lo hacían; en dicho proceso solamente se personó, como es obvio, don Luis Andrés , quien se opuso a la demanda, alegando que las siete fincas litigiosas (dos urbanas y cinco rústicas) son de su propiedad por haberlas comprado a don Lázaro , viudo y heredero de doña Carmela (conocida por Raquel ; los dieciocho restantes demandados no se personaron en el proceso, por no afectarles en absoluto el tema debatido en el mismo, así como tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal. La sentencia de primera instancia (dictada bajo la propia sintonía, que le viene impuesta por la extraña y sorprendente forma en que aparece formulado el proceso) hace, en esencia, las siguientes consideraciones con sus correspondientes pronunciamientos: a) Después de razonar que carece de todo sentido jurídico llamar al proceso, como demandados, a dieciocho personas (casi todas desconocidas, así como sus respectivos herederos, igualmente desconocidos), por el simple y exclusivo hecho de ser o poder ser propietarios de terrenos colindantes con algunas de las siete fincas litigiosas (que están plenamente identificadas y respecto de las cuales no existe problema alguno de linderos), dicta una sentencia absolutoria en la instancia con respecto a dichos demandados por su falta de legitimación pasiva, "por no tener relación con las cuestiones suscitadas en la Litis", así como respecto del Ministerio Fiscal "que no se acierta a comprender por qué es traído a este proceso civil, mas cuando el propio demandante parece no saberlo, pues no dice por qué concepto lo demanda", b) Dejando reducida la demanda a sólo los que aparecen demandados en primero y segundo lugar (don Luis Andrés y su esposa, poseedores actuales de las siete líneas litigiosas), la referida sentencia expresa que "en tres, sin animo exhaustivo pueden concretarse las acciones que ejercita, acumulativa y desordenadamente, el actor en su escrito de demanda:

  1. la acción declarativa de dominio a favor de una persona que ya falleció, dona Frida ejercitando dicha acción de un movió retrospectiva, esto es, solicitando que se declare que tales fincas eran propiedad de doña Frida al tiempo en que esta falleció, el 21 de marzo de 1930 (cuarenta y siete años antes de la presentación de la demanda). B) Acción por la que se reclama la declaración como herederos por determinadas cuotas de la citada doña Frida a favor de los actores y pretendiéndose directos herederos de la tal doña Frida , cuya fecha de fallecimiento ya se ha mencionado. C) Acción reivindicatoria de las fincas que menciona en la demanda contra los que son demandados en primero y segundo lugar, pretendiendo que tales fincas se pongan en posesión de los actores por las cuotas que se reclaman como herédelos de la mencionada doña Frida " (Fundamento jurídico segundo de dicha sentencia de primera instancia). Más adelante, la expresada sentencia agrega lo siguiente: "... quedando únicamente por determinar que posibilidad de triunfo tiene la acción ejercitada contra los dos primeros, a los que se demanda como actuales poseedores de las fincas reclamadas parcialmente. Respecto de ellos, se articula de modo directo una acción reivindicatoria basada en el art. 348 y concordantes del Código Civil. Ahora bien, para que quepa estimar tal acción, es primero e imprescindible requisito que quien la formula acredite su condición de titular de la finca, como constante jurisprudencia que es ocioso citar viene señalando. Para que tal requisito se vea cumplido en la presente Litis deben darse con carácter previo sus pronunciamientos en el caso presente, que conforman las otras dos acciones ejercitadas: En primer lugar debe declararse la propiedad a favor de la causante inicial doña Frida , y en segundo lugar debe declararse la condición de herederos de la misma de los que aparecen como actores, y respecto de ambas cuestiones debe tenerse en cuenta que como se dijo, no es posible pronunciarse pues no aparecen como demandados ciertos y seguros aquellos a quien también se suponen herederos por el vínculo familiar que les unía con doña Frida . Por ello, dado que no es posible pronunciarse sobre la acción declarativa ejercitada respecto de las propiedades que a doña Frida pertenecieron cuando falleció y que tampoco ha sido posible pronunciarse sobre la condición de herederos que tienen los actores (por no demandarse en forma a los que pueden ser los demás herederos), no es posible tampoco entrar a conocer de la tercera de las acciones principalmente ejercitadas que traía causa directa en estas otras dos por lo que al tallar el requisito preciso de acreditar el título de propiedad que pretenden los actores que les ampara, no cabe entrar a conocer de la acción reivindicatoria ejercitada, procediendo por ello la absolución de los dos demandados que lo fueron en primero y segundo lugares" (Fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia). Por tanto, el Juzgado también dicta una sentencia absolutoria en la instancia con respecto a los dos primeros demandados (don Luis Andrés y su esposa), sin entrar a conocer del fondo.

Sexto

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandantes don Darío y doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, por la que confirmó la de primera instancia. La expresada sentencia de la Audiencia, sin razonamiento jurídico alguno por su parte, dedica un solo y breve Fundamento de Derecho a resolver todo el problema litigioso, cuyo Fundamento se estima necesario transcribir literalmente a continuación, pues dada la censurableinsustancialidad argumental del mismo, los aquí recurrentes han de referirse forzosamente a los razonamientos de la de primera instancia. Dice así: "Las acciones que se esgrimen son múltiples y variadas, por lo que la Sala hace suyo el Fundamento jurídico segundo también y conforme al art. 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de estar a su último párrafo, así como correcto es el tercero de la compleja sentencia, debiéndose sujetarse el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Carta Magna en aras de lograr una justicia electiva, por lo que dicho Fundamento lo hace suyo, igualmente, la Sala, así como lo dicho en cuanto a la legitimación pasiva en el Fundamento cuarto y en consecuencia el quinto referente a la colindancia. En cuanto al sexto nada al respecto ha de añadirse, pues es válida toda la argumentación del juzgador a quo y no procede entrar en el fondo de la Litis" (Fundamento jurídico primero de la sentencia de la Audiencia; el segundo y último los dedica al lema de la condena en costas de primera y segunda instancia). Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes don Darío (hoy por fallecimiento de éste, sustituido por sus herederos) y dona Lidia , don Rosendo y don Oscar interponen el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

Séptimo

Los dos primeros de dichos motivos han de ser examinados conjuntamente, dada la íntima conexión existente entre ellos. Ambos motivos, con sede procesal en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando (los dos ) sendas infracciones de los arts. 24 de la Constitución y 359 de Ley Rituaria Civil , acusan a la sentencia aquí recurrida de haber recurrido en vicio de incongruencia, al entender que la acción ejercitada en el proceso es la reivindicatoria, cuando la que ellos han ejercitado, dicen los recurrentes, es la de petición de herencia, y al haberse abstenido en entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada (limitándose a dictar una sentencia absolutoria en la instancia con respecto a todos los demandados), por entender que no han sido llamados al proceso todos los herederos de doña Frida . Después de reiterar lo ya apuntado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, en el sentido de que en el examen del presente recurso de casación habremos de referirnos forzosamente a la sentencia de primera instancia, pues la de apelación (que es la aquí recurrida) carece de motivación jurídica propia, ya que en el único Fundamento jurídico (que anteriormente hemos transcrito en su integridad) que dedica a la cuestión litigiosa, se limita, con terminología, además, casi ininteligible, a dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia del Juez: después de hacer, repetimos, la anterior puntualización, los dos expresados motivos han de ser estimados, no sólo porque la acción verdaderamente ejercitada en el proceso (aunque a través de una confusa demanda, por la innecesaria y superflua heterogeneidad de pedimentos que se mezclan en la misma), que es la de petición de herencia, la confunde la sentencia de primera instancia con una acción reivindicatoria, cuyas dos acciones, aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre sí, pues la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un tatum hereditario, mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la actio petitio hereditatis también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común (y tal vez aquí radique la confusión en que incurre la sentencia del Juez) la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio (pro herede possesor) o sin derecho alguno (possidens pro possesore) retenga en su poder el demandado; no sólo por ello, decimos, han de ser estimados los expresados motivos, sino también y sobre todo porque, sea cual fuere la acción que se entienda aquí ejercitada (de petición de herencia o reivindicatoría), el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena al Juez que decida o resuelva todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, cuyo precepto imperativo deja de cumplirse cuando, sin razón alguna que lo justifique, el órgano jurisdiccional se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto y deja imprejuzgada la acción (incongruencia omisiva), como ha ocurrido en el presente caso en que la sentencia de primera instancia (con un confunsionismo que sintoniza con el de los pedimentos de la demanda) se abstiene de entrar a conocer de la acción ejercitada, porque entiende, según parece, que la misma no ha sido dirigida contra lodos los herederos de doña Frida lo cual además de no ser cierto, pues los únicos herederos existentes de dicha causante son los actores aquí recurrentes, era totalmente innecesario para poder entrar a conocer de la acción ejercitada, pues el legitimado pasivamente para soportar, como demandado, el ejercicio de la misma es sola y exclusivamente el que se halle en la posesión de los bienes reclamados, que en el presente caso son don Luis Andrés y su esposa, doña Concepción , los cuales han sido, efectivamente, demandados (en primero y segundo lugar de la exorbitante lista que contiene la demanda), por lo que los órganos de la instancia se hallaban en la ineludible obligación, por así exigirlo el principio de tutela judicial efectiva y la proclama el art. 24 de nuestra Constitución y la congruencia que prescribe el art. 359) de la Ley Procesal Civil , de entrar a conocer del fondo de dicha acción, y al no haberlo hecho así dejando imprejuzgada la misma, han incurrido en la infracción de los aludidos preceptos y en la denunciada incongruencia. La estimación de los dos expresados motivos hace innecesario el estudio de los tres restantes, por los cuales los recurrentes denuncian otra vez incongruencia (en el tercero), infracción del párrafo último del art. 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [en el cuarto ) e infracción del art. 524 de dicha Ley (en el quinto ).

Octavo

El acogimiento de los dos primeros motivos obliga a esta Sala teniendo que actuar ahoracomo órgano de la instancia, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate litigioso. Ante todo, ha de dejarse sentado que procede mantener subsistente el pronunciamiento absolutorio en la instancia que la sentencia aquí recurrida (al confirmar íntegramente la del Juez) hace de las muy numerosas personas (dieciocho o diecinueve) que inexplicablemente, fueron demandadas por el simple y exclusivo hecho de ser al parecer, propietarios de terrenos colindantes con las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) a que se refiere este proceso (las cuales están plenamente identificadas y no existen problemas de linderos respecto de las mismas), cuyas personas, por tanto, carecen de relación alguna con el tema litigioso aquí debatido, así como también ha de mantenerse el mismo pronunciamiento absolutorio en la instancia que se hace del Ministerio Fiscal respecto del cual no se acierta a descubrir, como acertadamente dice la sentencia del Juez) en qué concepto han dirigido los actores la demanda contra el mismo. Sentado lo anterior, la propia y verdadera cuestión que ha de resolverse es la atinente a la acción de petición de herencia que ejercitan los actores contra los demandados don Luis Andrés y su esposa, doña Concepción (actuales poseedores de las siete referidas fincas), y la subsiguiente acción de división de las expresadas fincas (actio communi dividundo), cuyas acciones son las únicas verdaderamente ejercitadas, pese a los confusos términos en que aparecen redactados los doce pedimentos de la demanda.

Noveno

La valoración de la prueba practicada en el proceso hace llegar a la conclusión de que las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) a que se refiere este proceso (que han sido relacionadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución y al que nos remitimos para cuantas referencias hagamos a continuación a las mencionadas fincas) eran propiedad privativa de doña Frida . Así se desprende de lo siguiente: a) La casa de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, desde NUM006 , a nomine de dicha causante, b) Fallecida la referida doña Frida , la aludida casa y la de Plaza de DIRECCION001 , núm. NUM002 , figuran en el Registro Fiscal de Edificios y Solares de Villoslada de Cameros (La Rioja) a nombre de don Germán , hijo y heredero ab intestado de doña Frida

  1. En la declaración que, en 1978, don Lázaro , cónyuge viudo y heredero universal de doña Carmela (conocida por Raquel , hizo al Abogado Liquidador del Impuesto de Derechos Reales de Logroño (véase el apartado "d" del Fundamento jurídico cuarto de esta resolución) manifestó que las dos citadas casas y la primera de las fincas rústicas (relacionadas, se repite en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) pertenecían a su difunta esposa (doña Carmela ) por herencia transmitida de sus difuntos padres, lo cual prueba únicamente que dichas fincas pertenecían a doña Frida , madre de doña Carmela (conocida por Raquel ), aunque esta ultima no era la propietaria única de las mismas, pues no se había practicado la partición de la herencia, ni las poseyó nunca a título de dueña exclusiva sino de coheredera en unión de sus hermanos; y así, d) Las cinco fincas rústicas han venido figurando en el Catastro Parcelario del término municipal de Villoslada de Cameros a nombre de " Raquel y Hermanos"(folios 68 y 69 de los autos). Por tanto, ha de considerarse probado que las siete fincas litigiosas (dos urbanas y cinco rústicas) eran bienes privativos de doña Frida aunque el resultado sería el mismo si se considera que algunas de dichas fincas podrían pertenecer, con carácter ganancial, a doña Frida y su esposo don Oscar , pues los herederos ab intestato de ambos son sus mismos hijos, como ya se tiene dicho (apartado 2.º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución) seguidamente se ha de reiterar aunque de forma sintética.

Décimo

Fallecidos los cónyuges don Oscar (en 1909) y doña Frida (en 1930), por Auto de fecha 12 de marzo de 1976 del Juzgado núm. I de Logroño fueron declarados sus únicos y universales herederos ab intestato sus cuatro hijos, don Bernardo (conocido por Germán ), doña Carmela (conocida por Raquel ), don Hugo y don Darío , "los que les sucederán en toda su herencia por cuartas e iguales partes". Por tanto, a cada uno de los cuatro referidos herederos abintestado, al no haberse practicado partición alguna de las herencias de sus mencionados padres, les correspondería una cuarta parte indivisa sobre cada una de las siete referidas fincas. En consecuencia, al fallecer, en 1969, doña Carmela (conocida por Raquel , ésa era la participación indivisa que a la misma le correspondía en cada una de las expresadas fincas, al permanecer indivisa la herencia de sus padres. Fallecido, en 1971, don Hugo , en estado de soltero, sin descendientes, ni ascendientes, y sin haber otorgado testamento, por Auto de fecha 22 de enero de 1986 del Juzgado núm. 1 de Madrid fueron declarados sus únicos y universales herederos ab intestado sus dos hermanos de doble vínculo, don Bernardo (conocido por Germán ) y don Darío . Por tanto, al permanecer indivisa la herencia de sus padres, a don Darío pasaron a corresponderle en cada una de las siete aludidas fincas una cuarta parte (por derecho propio) y la mitad de otra cuarta parte (por herencia de su hermano don Hugo ), o sea un total de tres octavas partes, y a don Bernardo (conocido por Germán otras tres octavas partes indivisas, con la misma procedencia ya dicha que las de su hermano don Darío . Fallecido, en 1981, don Bernardo (conocido por Germán , bajo testamento abierto, en el que instituyó sus únicos y universales herederos a sus sobrinos doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , a éstos les corresponde, pro indiviso, la titularidad dominical de tres octavas partes en cada una de las siete referidas fincas. En resumen, han de dejarse sentadas estas tres conclusiones: 1.º A doña Carmela (conocida por Raquel le correspondían solamente dos octavas partes (una cuarta parte) indivisas sobre cada una de dichas tincas. 2.º A don Darío le correspondían tres octavaspartes indivisa. 3.º A los hermanos doña Lidia , don Rosendo y don Oscar les corresponden otras tres octavas partes indivisas sobre cada una de las siete repetidas tincas.

Undécimo

Al basar el demandado don Luis Andrés la titularidad dominical que dice corresponderle sobre la totalidad de las siete fincas litigiosas (dos urbanas y cinco rústicas) en que las compro a don Lázaro por documentos privados de fechas 25 de noviembre de 1974 y 5 de octubre de 1979, ello no puede ser aceptado, toda vez que el no corresponder a doña Carmela (conocida por Raquel , según ya se ha dicho, nada mas que dos octavas partes indivisas sobre dichas fincas, su viudo y heredero don Lázaro no podía disponer más que de esas dos octavas partes indivisas, pero no del resto de las mismas que no pertenecían a su causante doña Carmela (conocida por Raquel ), sin que por otra parte, quepa la posibilidad de que las restantes participaciones indivisas las haya podido adquirir don Luis Andrés por usucapión ordinaria, ya que el plazo de dicha prescripción fue interrumpido mediante los actos de conciliación celebrados en 10 de marzo y 30 de julio de 1984 y 5 de abril de 1986, a los que ya nos hemos referido en los apartados "g", "h" e "i" del Fundamento jurídico cuarto de esta resolución. De lo expuesto en éste y en los dos anteriores Fundamentos se desprende la procedencia de estimar la ejercitada acción de petición de herencia, en el sentido de declarar que sobre cada una de las siete fincas litigiosas (dos urbanas y cinco rústicas), que aparecen relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución y en el hecho decimoquinto de la demanda, les corresponden, por una parte, tres octavas partes indivisas a don Darío (hoy sus herederos dona Andrea -viuda- y doña Lidia , don Rosendo y don Oscar -hijos-) y por otro lado, otras tres octavas partes indivisas a los hermanos doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , correspondiendo las dos octavas partes indivisas restantes (una cuarta parte) a los demandados don Luis Andrés y su esposa, doña Concepción .

Decimosegundo

Igualmente procede estimar la acción de división de las expresadas fincas (arts. 400 y siguientes del Código Civil ), ejercitada por los actores, cuya división se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia, y si las referidas fincas o algunas de ellas fueren indivisibles, se procederá en la forma determinada en los arts. 404 y 1.602 del citado cuerpo legal, también en fase de ejecución de sentencia.

Decimotercero

No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso, debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimado el presente recurso interpuesto por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Darío (hoy por fallecimiento de este, sustituido por sus herederos doña Andrea y doña Lidia , don Rosendo y don Oscar ) y también en nombre y representación de doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , ha lugar a la casación y anulación, en parte, de la Sentencia de fecha 2 de abril de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño , y en sustitución parcial de lo en ella resuelto esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Darío (hoy, por fallecimiento de éste, sustituido por sus ya dichos herederos) y por doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , debemos declarar y declaramos lo siguiente: 1.º Que sobre cada una de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que aparecen relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución y descritas con mayor extensión en el hecho decimoquinto de la demanda, corresponden: a) Tres octavas partes indivisas a don Darío (hoy, por fallecimiento de éste, a sus ya dichos herederos), b) Otras tres octavas partes indivisas a los hermanos doña Lidia , don Rosendo y don Oscar , el I as dos octavas parles indivisas restantes, a los demandados don Luis Andrés y su esposa, doña Concepción . La presente Sentencia será título bastante para que los referidos titulares, que aún no lo hubiesen hecho, puedan inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente sus referidas participaciones indivisas sobre cada una de las siete expresadas fincas. 2.º Que procede llevar a efecto la división de las siete referidas fincas entre sus aludidos copropietarios y en proporción a sus respectivas y expresadas cuotas indivisas, y si dichas fincas algunas de ellas fueren indivisibles, se procederá en la forma determinada en los arts. 404 y 1.062 del Código Civil , todo lo cual se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia. Se desestiman todos los demás pedimentos de la demanda formulada contra los demandados don Luis Andrés y su esposa, doña Concepción . Asimismo, debemos mantener y mantenemos subsistente el pronunciamiento absolutorio en la instancia que la sentencia recurrida hizo con respecto al Ministerio Fiscal y con respecto a todas las personas que aparecen como demandadas, distintas de los ya expresados don Luis Andrés y su esposa, doña Concepción . Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; devuélvase a los recurrentes el depósito que constituyeron.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos yrollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Pineda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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