STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:18661
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.223.-Sentencia de 23 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Permuta. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.º, 1.101, 1.124, 1.251, 1.256 y 1.258 del Código Civil . Procesales: Art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo quinto del recurso (por error el escrito también lo denomina cuarto) solicita, al amparo del art. 1.124 del Código Civil en relación con el 1.101 , el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.124 del Código Civil, en relación con el 1.101 , el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 .

El motivo no puede en modo alguno prosperar porque los daños y perjuicios inherentes o dimanantes de un incumplimiento contractual que produce la resolución, tienen el soporte natural en la prosperidad de la acción resolutoria, que no es el caso de Autos.

Ello comporta que no quepa hablar de liquidación de daños en ejecución de Sentencia al amparo del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, sobre resolución de permuta; cuyo recurso fue interpuesto por don Hugo , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don José Paz Sueiro; siendo parte recurrida don Alejandro y doña Paula , que no se han personado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Pintos Vieites, en nombre y representación de don Hugo , interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela contra don Alejandro y doña Paula , sobre resolución de permuta, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante y su esposa permutaron con los demandados sendos locales, estando el de los demandados aún en construcción por lo que se les derivan perjuicios. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: A) Resuelto el contrato de permuta otorgado de una parte por don Hugo y su esposa doña Andrea , y de otra parte por don Alejandro y su esposa doña Paula , en escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1976 ante el Notario de la ciudad de Santiago de Compostela don Ildefonso Sánchez Mera, de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, con el consiguiente reintegro a cada parte de las fincas que aportaron por razón de este contrato, con el resarcimiento por los esposos donAlejandro y doña Paula a la parte actora, de los daños y perjuicios que aquéllos ocasionaron a la mentada parte en la cuantía que resulte de la prueba o se determine en ejecución de Sentencia. Y con carácter subsidiario para el supuesto improbable de que no sea estimada esta petición. B) Que los demandados don Alejandro y su esposa doña Paula , deben dar entero cumplimiento al contrato de permuta concertado con don Hugo y su esposa doña Andrea en escritura pública otorgada el día 30 de diciembre de 1986 ante el Notario de la ciudad de Santiago de Compostela don Ildefonso Sánchez Mera, realizando y llevando a cabo en perfectas condiciones toda clase de obras y en general iodo aquello que sea necesario en el edificio en que se halla el bajo que fue de su propiedad sito en lugar de la Chaparra en la parroquia de Nuestra Señora de Fátima del Castiñeiriño en el termino municipal de Santiago de Compostela, de modo y forma que dicho bajo pueda ser utilizado; con el resarcimiento de los daños y perjuicios que fueron ocasionados, en la cuantía que resulte de la prueba, o se determine en ejecución de Sentencia, a la parte demandante".

  1. El Procurador don Francisco Solar Vigo, en nombre y representación de don Alejandro , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimatoria de la misma y absolviendo al accionado de los pedimentos de dicho escrito rector, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

  2. evacuados los trámites de réplica y duplica y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda entablada por el Procurador don Manuel Pintos Vieites en nombre y representación de don Hugo , contra don Alejandro y doña Paula , el primero representado por su causídico don Francisco Solar Vigo y la segunda no personada en Autos y en situación legal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta otorgado de una parte por don Hugo y su esposa doña Andrea , y de otra parte por don Alejandro y su esposa doña Paula , en escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1976 ante el Notario de la ciudad de Santiago de Compostela don Ildefonso Sánchez Mera, de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, con el consiguiente reintegro a cada parte de las fincas que aportaron por razón de este contrato, con el resarcimiento por los esposos don Alejandro y doña Paula a la parte actora de los daños y perjuicios que aquéllos ocasionaron a la mentada parte en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia; todo ello sin expresa imposición de costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del demandado, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela con fecha 6 de marzo de 1985 y desestimando la demanda promovida por don Hugo contra don Alejandro y su esposa doña Paula , debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las peticiones contra ellos formuladas; sin hacer una especial imposición de las costas originales en ninguna de ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Hugo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1987 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Cortina , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 4 se alega error en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción de los arts. 1.091, 1.278, 1.258, 7.ºl y 1.256 y su jurisprudencia. Tercero . Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.124 párrafo 2 y 1.128 del Código Civil. Cuarto . Con la misma base se denuncia infracción del art. 1.124 párrafo ley su jurisprudencia. Quinto . Con el mismo número se alega violación de los arts. 1.124 párrafo 2 y 1.101 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, con apoyo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la Sentencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en Autos y demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Como documento señala la escritura pública de permuta y como error el que la Sentencia diga que el Sr. Alejandro entregará en su día el bajo de su propiedad en Combarro en estructura o esqueleto.A continuación extiende consideraciones tendentes a demostrar que cuando se otorgó la escritura de 30 de diciembre de 1976 los bajos que habría de recibir el recurrente estaban en construcción y así siguen en la actualidad, por lo que entiende que, como demuestran las fotografías así como la prueba pericial, es de todo punto imposible utilizar el bajo en ese estado.

El motivo decae porque el documento citado es el fundamental del pleito que ya ha sido tenido en cuenta por la Sala de instancia y que su contenido a lo sumo podría servir para fundar un motivo basado en el núm. 5.º del art. 1.692 . si se apreciare error de interpretación y se concretare el artículo de la Ley que se infringe al interpretar, o error de ley en la apreciación de la prueba. Lo que no cabe es perseguir por este cauce una nueva valoración de las pruebas tendente a obtener la conclusión de que el objeto a entregar por el recurrente en virtud del contrato de permuta no era el bajo en edificación, sino ya terminado, pero tal conclusión no se obtiene leyendo el documento en que se recoge el contrato.

En conclusión, subsisten las declaraciones fácticas según las cuales existió un contrato de permuta y éste tuvo por objeto el cambio del local que entregaba el recurrente por el bajo en construcción que entregaba el recurrido.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción por inaplicación de los arts. 7.º, 1.091, 1.258 y 1.256 del Código Civil . Todos ellos son preceptos generales conforme a los cuales los contratos son ley para las partes, han de cumplirse a su tenor, no pueden quedar al arbitrio de uno de ellos y obligan desde que se perfecciona, pero de ninguno de esos preceptos se desprende nada en contra de la Sentencia puesto que determinado en ella tanto la existencia del contrato como los objetos a permutar, son éstos los que se deben recíprocamente entregarse. Falla, en definitiva, soporte fáctico al motivo para que pueda prosperar.

Lo mismo sucede respecto de los motivos tercero y cuarto, en los que se aduce por el mismo cauce del núm. 5 infracción del art. 1.124 del Código Civil , que no cabe entender que haya sido infringido porque el cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, la Sentencia recurrida afirma que fue cumplido y no se destruyen las afirmaciones relativas a la determinación de las costas y al cumplimiento de lo pactado luego no puede prosperar una acción resolutoria por falta de cumplimiento.

Tercero

El motivo quinto del recurso (por error el escrito también lo denomina cuarto) solicita, al amparo del art. 1.124 del Código Civil en relación con el 1.101 , el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 .

El motivo no puede en modo alguno prosperar porque los daños y perjuicios inherentes o dimanantes de un incumplimiento contractual que produce la resolución, tienen el soporte natural en la prosperidad de la acción resolutoria, que no es el caso de Autos.

Ello comporta que no quepa hablar de liquidación de daños en ejecución de Sentencia al amparo del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, decae el motivo sexto del recurso, en que se planteaba la cuestión de la liquidación de los mismos.

Cuarto

Las costas se imponen a la parte recurrente según dispone el art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1987 por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de 1.i Coruña , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma,certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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