STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1993:18575
Número de Recurso13787/1991
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.969.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Buron Barba.

PROCEDIMIENTO: Competencia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Cambio de competencia derivada de la creación de los Tribunales Superiores.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución. Ley 28 de diciembre de 1988 . Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 y 39/1988 del Tribunal Constitucional. Sentencias de 12 de diciembre de 1989 y 11 y

13 de diciembre de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Al no haberse creado los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia de éstos correspondía a los

Tribunales Superiores; no existiendo norma que regule la situación de los asuntos iniciados antes de la constitución de aquéllos,

siendo la regla general la atribución de la competencia al órgano en cuya circunscripción territorial se hubiera realizado el acto

impugnado.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de La Rioja con fecha 5 de noviembre de 1986 se deniega el reconocimiento de compatibilidad solicitada, a la vista de la petición formulada por don Juan Manuel por la que interesaba el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada realizando declaración de actividades en los siguientes términos: actividad pública como funcionario de la Escala de Técnicos facultativos Superiores de Organismos Autónomos del M. A. P.

  1. dependiente de la Consejería de Agricultura y Alimentación de La Rioja (Logroño), actividad privada como ingeniero agrónomo para la realización de trabajo técnico de dirección de obra de adaptación de locales para industria cárnica en barrio de Villafría, de Burgos.

Segundo

Interpuesto recurso de reposición por el actor, la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en resolución de 16 de febrero de 1987 acuerda: "Desestimar en todos y cada uno de sus puntos el recurso de reposición interpuesto por don Juan Manuel contra resolución de 5 de noviembre de 1986 por la que se deniega el reconocimiento de compatibilidad específica para la realización del trabajo técnico denominado "Dirección de obra de adaptación de locales para industria cárnica en elbarrio de Villafría, de Burgos"."

Tercero

Interpuesto por don Juan Manuel recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos se dicta Auto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha 4 de octubre de 1991 , que acuerda: "Inhibirse del conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo y en su lugar remitir el mismo a la Sala de dicho Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja -con sede en Logroño- previo emplazamiento de las partes personadas por término de treinta días para que puedan comparecer a instar lo que a su derecho convenga, una vez firme esta resolución."

Con posterioridad, el recurrente interpone recurso de súplica contra dicha resolución, que fue resuello por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 15 de noviembre de 1991. que contiene la siguiente parte dispositiva: "No haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte demandada contra el Auto dictado con fecha 4 de octubre último, estándose en todas sus partes a lo que en el mismo se acordaba."

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación contra el referido auto ante el Tribunal Supremo, se formulan alegaciones en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja ante este Tribunal, por el Procurador don Jorge Deleito García que en extracto, señala: a) Se invocan la Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 22/1985, 39/1985 y 55/1986 respecto de la interpretación del art. 82 a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa b) Se invoca el art. 24 de la Constitución por entender que de lo contrario se atentaría el Juez predeterminado por la Ley, se causaría dilación indebida en el proceso y se atentaría al principio de igualdad, c) Se interpreta el art. 57 de la Ley de Planta en el sentido de que las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los actuales Tribunales Superiores de Justicia tienen la misma competencia que a la entrada en vigor de la Ley de Planta correspondía a las suprimidas Audiencias Territoriales, por lo que no procede remitir las actuaciones como realizó la Sala de Burgos.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Antonio Buron Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 24.1 .º de la Constitución se satisface cuando desarrollado el procedimiento y realizándose el control de los presupuestos procesales pertenece, en principio, a la competencia del Tribunal que conoce del proceso la determinación de su propia competencia como ha reconocido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de octubre de 1982 , pero ello no significa, sin embargo, que el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales pueda cuestionarse cada vez que se resuelva la inadmisión por apreciar una determinada causa de inadmisibilidad pues, reiteradamente, ha afirmado el Tribunal Supremo e igualmente el Tribunal Constitucional (Sentencias 22 1985 y 30/1985 ) que el derecho a la tutela efectiva se satisface "con una decisión fundada en Derecho que puede ser de inadmisión".

Segundo

En el caso examinado se plantea una cuestión relacionada con un cambio de competencias derivada de la creación de los Tribunales Superiores de Justicia y de la alteración, como consecuencia de ello, de algunas demarcaciones territoriales, que han afectado a la cuestión sometida a examen, consistente en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Burgos remite a la de La Rioja el enjuiciamiento de un acto dictado por la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de personal de la Administración: desestimación de una reclamación de reconocimiento de la compatibilidad para la realización de trabajo técnico.

A partir de la constitución de los Tribunales Superiores de Justicia, Iras la entrada en vigor de la Ley de 28 de diciembre de 1988 sobre Demarcación y Planta Judicial cabe señalar (como ya manifiesta la precedente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 ) que si bien la transitoria trigesimocuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial sostuvo, por el momento, la existencia de las Audiencias Territoriales y sus competencias, ello tenía como límite la vigencia de la Ley de Planta y Demarcación Judicial y la constitución de los nuevos Tribunales Superiores de Justicia, lo cual, tuvo lugar en la fecha de 23 de mayo de 1989 y aunque cierto es que aquella Ley Orgánica preveía la creación de los Juzgados unipersonales de los Contencioso-Administrativo no lo es menos que a tenor del art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial correspondía el conocimiento de las competencias de éstos a las nuevas Salas de los citados Tribunales hasta tanto se creasen los mencionados Juzgados unipersonales, no existiendo ninguna norma transitoria que regulase la situación de los asuntos ya iniciados con anterioridad a tal constitución, siendo la regla general, en consecuencia, la atribución de la competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se hubiese realizado el acto originariamente impugnado, a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial: Autos de 12 de diciembre de 1989, 11 de diciembre de 1990 y 13 de diciembre de 1990 , entre otras resoluciones.

Tercero

Aplicando la doctrina anterior, en el caso que se examina, procede la inhibición acordada por la Sala de Hurtos en cuanto a la falta de competencia territorial apreciada de oficio por la Sala, a tenor del art. 8.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite remitir las actuaciones para su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

A mayor abundamiento y tratándose de una cuestión de personal que afecta al régimen de incompatibilidades de un funcionario dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja a quien se le prohibe el desempeño de la actividad para trabajo técnico, estaríamos en la previsión contenida en el fuero electivo del art. II, apartado 2.º. de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por tratarse de una cuestión de personal, en cuyo caso, el recurrente tenía el derecho de optar por la Sala en cuya circunscripción tenía su domicilio, que era en Logroño, en la Comunidad de La Rioja, o bien aquella en que se hubiere realizado el acto originario, que en este caso fue dictado por la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que en ambos supuestos, era competente para el enjuiciamiento y resolución de la cuestión suscitada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de La Rioja, razones que determinan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

A juicio de la Sección, no se aprecia vulneración del art. 24.1 de la Constitución porque la resolución que se dicta se basa en la existencia de una causa legal de inadmisión, en aplicación del art. 8.3.º de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y con fundamento en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el art. 82 a) de dicha Ley , en cuanto a la remisión de las actuaciones al órgano tenido por competente para evitar la indefensión.

Tampoco se aprecia vulneración del Derecho al Juez predeterminado por la Ley porque se remite al Juez legal por razón de las normas de competencia y de procedimiento en los términos que reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 y finalmente, no se observa vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que no seria prosperable la aplicación del referido principio dentro de la ilegalidad y no se aporta un término estricto de comparación, máxime teniendo en cuenta el carácter motivado de la resolución impugnada que justifica las razones que llevan a remitir las actuaciones al nuevo órgano jurisdiccional creado.

Finalmente, tampoco se advierte dilación indebida en el procedimiento, pues al remitirse las actuaciones a la Sala de La Rioja es ésta la llamada a resolver dentro de un plazo razonable la cuestión suscitada, sin que se estime la vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación del auto recurrido sin hacer expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

LA SECCION ACUERDA:

Desestimar como desestima el recurso de apelación núm. 13.787/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito (jarcia, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el que se acuerda remitir el conocimiento del recurso contencioso-administrativo núm. 343/1987, interpuesto por don Juan Manuel a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, confirmando el referido auto en toda su integridad y sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

ASI lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres anotados a continuación, de lo que como Secretario doy fe.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Buron Barba.-Rubricados.

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