STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1993:18680
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.064.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contrato de los Entes Locales. Pliegos de condiciones generales. Publicidad.

DOCTRINA: El acto recurrido incurrió en el defecto de Taita de publicidad legalmente exigible, que es garantía de que el acto y su pliego sean conocidos por el mayor número de aspirantes.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador don Carlos Riopérez Losada, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador don José Granda Molero bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictado en 30 de marzo de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación para la contratación mediante concierto directo de un arquitecto, un arquitecto técnico o aparejador y un ingeniero técnico de Obras Públicas.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por don Rafael , contra las resoluciones de 23 de febrero de 1988 y de 25 de marzo del mismo año, por las que el Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón aprobó la proposición de contratación de un arquitecto, un aparejador y un ingeniero técnico de Obras Públicas, sin expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de octubre de 1993. en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acto administrativo, emanado del Ayuntamiento de Alcorcón, por el que se aprobaron tres expedientes para la contratación mediante concierto directo de un arquitecto, un arquitecto técnico o aparejador y un ingeniero técnico de Obras Públicas para trabajos relacionados con la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de la expresada localidad, y se aprobaron asimismo los correspondientes pliegos de condiciones económico- administrativas. Igualmente se cuestionan en estos autos otras dos resoluciones administrativas por las que se desestimó la petición de suspensión del acto indicado anteriormente, y se denegó, por silencio administrativo, el recurso dereposición formulado contra los actos mencionados. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso- administrativo de que se trata.

Segundo

Para pronunciarse en relación con las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedentes que al desestimarse la petición de suspensión a la que se ha aludido en el fundamento anterior se acordó también que se eliminará "de los objetos del contrato cualquier terminología o concepto que pueda inducir a la no consideración del "contrato de prestación de servicios"". Como consecuencia de lo que se acaba de indicar se redactaron unos nuevos pliegos de condiciones que fueron aprobados, junto con los expedientes para la contratación directa de los profesionales a los que se hizo referencia en el fundamento primero de esta resolución, por resolución del Ayuntamiento en cuestión de 29 de abril de 1989. Pues bien, este acto administrativo, junto con el que denegó la reposición entablada contra el mismo, fueron impugnados en otro proceso en el que se dicto Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1989 , que declaró la disconformidad con el Ordenamiento jurídico de los indicados actos de 29 de abril de 19SS y el resolutorio de la reposición. La expresada Sentencia de 20 de diciembre de 1989 fue confirmada por este Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 1992 .

Tercero

En relación con las sentencias a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, interesa señalar que el motivo fundamental tenido en cuenta para llegar a la declaración de disconformidad con el Ordenamiento jurídico de los actos a los que las mismas se refieren, fue que "el acto recurrido incurrió en el defecto de falta de publicidad legalmente establecido, y si esta es garantía de que el acto y su pliego de condiciones sean conocidos por los posibles aspirantes a la contratación, quiere decirse que al faltar esa garantía oficial, el acto recurrido carecía de un requisito indispensable para alcanzar su fin, por lo que es anulable conforme al art. 48.2.º de la ley de Procedimiento Administrativo , sin que sea menester el examen de los tiernas argumentos alegados".

Cuarto

Se indicó ya anteriormente que los pliegos de condiciones impugnados en los presentes autos fueron sustituidos por los cuestionados en el otro proceso al que se ha hecho referencia. Pues bien, estos pliegos impugnados en el presente proceso también fueron cuestionados, según resulta del examen del escrito de demanda, por el defecto de publicidad que dio lugar a la anulación de los otros pliegos. Como el examen comparativo de los pliegos anulados en el proceso referido y los cuestionados en los presentes autos pone de relieve que la publicidad ordenada en los mismos es idéntica, obligado es entender, por exigencias del principio de unidad de doctrina, que procede declarar también en estos autos la disconformidad con el Ordenamiento jurídico de los actos administrativos de que se trata, si se tiene en cuenta, por un lado, que, como se ha indicado, los pliegos en este proceso impugnados incurren en el defecto de publicidad que motivó la anulación de los otros pliegos antes referidos, y, por otro lado, que anulada la resolución que aprobó los pliegos de este proceso, resulta obligado anular también, por carecer ya de sentido, la posterior resolución que se pronunció sobre la petición de suspensión de la ejecución del acto aprobatorio de los pliegos.

Quinto

Procede, pues, dictar un fallo estimatorio del recurso de apelación que se ha examinado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Rafael , contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 1990 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expresado apelante contra los actos administrativos, de fechas 26 de febrero y 25 de marzo de 1988. dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, y contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos antes indicados, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, los actos antes indicados, y no se hace expresa imposición de cosías en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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