STS, 18 de Noviembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:18653
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.070.-Sentencia de 18 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Escritura pública. Otorgamiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil . Procesales: Arts. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

y art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de noviembre de 1979; 15 y 30 de abril de 1981; 7 de febrero y 24 de enero de 1983; 21 de octubre de 1989, 11 de marzo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: No es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria (no sanada por una justa causa que la origine) obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, es decir, se frustre el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor. Interpretación que de ninguna forma permite suponer que el ejercicio del derecho reconocido en el art. 1.504 del Código Civil "actúe con respecto al art. 1.124 como un plus sobreañadido", según pretende el recurrente, ya que, es unánime la doctrina en el sentido de la equiparación absoluta de ambos preceptos, a los efectos de valorar la conducta del incumplidor. En el caso de autos, la Sentencia recurrida califica y valora la conducta del comprador, llegando a la conclusión, inamovible en este recurso por falta de impugnación, de no haber mediado la voluntad rebelde por su parte: Afirmación que, además de no poder ser discutida, concuerda con la realidad de - de no haberse frustrado el fin económico del contrato, pues el hecho de haber podido cobrar el último plazo de la compraventa medio mes después del día pactado, y habida cuenta del cambio de domicilio de los vendedores, supone un proceder no comprendido en esa conducta optativa que impide las legítimas aspiraciones de los vendedores. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Manacor, sobre elevación a escritura pública de documento privado, cuyo recurso fue interpuesto por don Ildefonso y doña Margarita , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Gullen, y defendidos por el Letrado don Oscar Franco Sanz, en el que es recurrido don Alonso , representado por el Procurador don Javier Domínguez López, y asistido del Letrado don Jesús Arangocillo Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de don Alonso , formuló demanda de menor cuantía contra los hermanos doña Margarita y don Ildefonso , en la quetras exponer los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, condene a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones: A) Que, el contrato de compraventa plasmado por voluntad de los otorgantes en documento privado de fecha 29 de enero de 1988. acompañado con el escrito de demanda, es perfecto, válido y se encuentra vigente. B) Que, la consignación de la cantidad de 13.000.000 de pesetas indicada en el hecho séptimo de la demanda, responde al pago del resto del pago de la compraventa, está bien hecha y es eficaz, por lo que está cancelada la obligación que incumbía al actor de pagar a los demandados, la citada suma de 13.000.000 de pesetas, correspondientes al resto del precio de la venta. C) Que los demandados están obligados a otorgar la correspondiente escritura publica de compraventa a favor del actor don Alonso , o a favor de la persona o personas que designe, con sujeción a lo pactado en el documento privado de compraventa, dentro del plazo de quince días, siguientes a aquel en que sea firma la Sentencia, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada. Mediante otrosí solicitaba la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Ferrer Capó, en nombre y representación de doña Margarita y otro, quien a su vez había formulado demanda de menor cuantía contra don Alonso , sobre resolución de contrato de compraventa, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declarara la resolución del contrato de compraventa de 29 de enero de 1988 , suscrito entre los hermanos Sres. Ildefonso Margarita y don Alonso , por incumplimiento del demandado, con pérdida de daños y perjuicios de los plazos abonados a cuenta del precio, y de las mejoras realizadas, con la obligación de desalojar y dejar libre y expedita la finca objeto de la compraventa y reponer en la posesión de la misma a los actores, y condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas. Por el referido Procurador se solicitó la acumulación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 209/89, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor a los presentes (276/89 ), accediendo a la acumulación solicitada.

  2. El Procurador Sr. Quetglas Mesquida, en nombre y representación de don Alonso , contestó y negó la demanda interpuesta por los hermanos Sres. Ildefonso Margarita , en la que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandada.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, dictó Sentencia el 3 de septiembre de 1990 , cuyo fallo, era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Quetglas Mesquida en nombre y representación de don Alonso , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Andrés Ferrer Capó, Procurador de los Tribunales, y de doña Margarita y don Ildefonso , y en su consecuencia debo condenar y condeno a doña Margarita y don Ildefonso a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de don Alonso o de la persona o personas que a tal efecto designe, con sujeción a lo pactado en el documento privado de compraventa, realizado entre las partes el día 29 de enero de 1988. con expresa imposición de costas".

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de doña Margarita y don Ildefonso y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia el 27 de septiembre de 1991 . que contenía la siguiente parte dispositiva: "1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Margarita y de don Ildefonso contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1990, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor , en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente. 2. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Margarita y don Ildefonso , basándose en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 1.054 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y en relación al art. 1.124 del mismo cuerpo legal.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 2 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al no figurar en la Sentencia de Primera Instancia, ni en la de apelación, la preceptiva relación de hechos en que se fundan las pretensiones de las partes, contraviniendo con ello lo dispuesto enlos arts. 372 de la LEC y 248 de la LOPJ, se hace preciso ahora suplir esa omisión, en aras de un más correcto entendimiento de la litis.

En fecha 29 de enero de 1988 los demandados vendieron al actor un chalet en el término municipal de Felanits, barrio marítimo de Porto-Colón (Mallorca), fijándose como precio de la compraventa el de

18.000.000 de pesetas, que deberán hacerse efectivos de la siguiente forma: 250.000 pesetas a la firma del documento privado; 4.750.000 pesetas a finales del mes de febrero de 1988, y el resto de 13.000.000 de pesetas antes del día 30 de noviembre de 1988.

El comprador demandante satisfizo en sus respectivas fechas los dos primeros plazos del precio convenido, y respecto al último, que vencía el indicado 30 de noviembre, no fue hecho efectivo, efectuándose por los vendedores el requerimiento de resolución que figura en el contrato, mediante acto de conciliación celebrado el día 30 de diciembre de 1988.

En la comparecencia de tal acto, el actor manifestó que, debido al cambio de domicilio de los vendedores, no los había podido localizar hasta mediados de aquel mes de diciembre, habiéndose negado entonces a recibir el resto del precio pendiente; ofrecimiento de pago que había también en aquel momento, y cuyo rechazo dio lugar al expediente de consignación de fecha 25 de enero de 1989.

El comprador interpone demanda postulando el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa; y los vendedores a su vez inician otro procedimiento pidiendo la resolución del contrato. Ambos procedimientos se acumulan, y el Juzgado dicta Sentencia no dando lugar a la resolución, y condenando a los vendedores a otorgar la correspondiente escritura de venta; resolución que es confirmada íntegramente en apelación.

Tanto el Juzgado como la Audiencia fundamentan sus resoluciones en la valoración fáctica (que declaran probada), de no haber mediado por parte del comprador la exigida voluntad rebelde al cumplimiento que exige la doctrina jurisprudencial. En el único motivo que sustenta el presente recurso, no se combate tal declaración fáctica, limitándose el recurrente a citar la doctrina jurisprudencial referida a la naturaleza jurídica del art. 1.504 del Código Civil , en cuanto tal requerimiento constituye una causa optativa del pago, que no puede ser alterada por el Juez, concediendo un nuevo plazo.

Esta Sala no desconoce la doctrina que se cita en el recurso, pero la pone en relación con aquella otra que declara: "Que la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1.504 , en especial supuesto de la venta de inmuebles, así como la genérica del art. 1.124 , requiere no un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el tildado de incumplidor, que no será bastante a tal efecto, sino que es preciso se patentice de forma indubitada, la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa del cumplimiento, que le sea imputable al deudor; requisitos que al constituir notas comunes para ambos preceptos sustantivos, en los supuestos que respectivamente contemplan, habrán de ser acreditados por quienes adujeran tal incumplimiento a satisfacción del Tribunal de Instancia" (Sentencia de 7 de febrero de 1983 ). Esta doctrina está ratificada especialmente en la Sentencia de 29 de abril de 1983 , sirviéndole de antecedente las Sentencias de 5 de noviembre de 1979, 15 y 30 de abril de 1981 . y constituyendo el definitivo desarrollo de esta jurisprudencia las Sentencia de 21 de octubre de 1989; 21 de julio de 1990; 11 de marzo de 1991 y 3 y 18 de diciembre de 1991, en las que se matiza y aclaran los conceptos, puntualizando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria (no sanada por una justa causa que la origine) obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, es decir, se frustre el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor.

Interpretación que de ninguna forma permite suponer que el ejercicio del derecho reconocido en el art. 1.504 del Código Civil , "actué respecto al art. 1.124 como un plus sobreañadido", según pretende el recurrente, ya que, es unánime la doctrina en el sentido de la equiparación absoluta de ambos preceptos, a los efectos de valorar la conduela del incumplidor.

En el caso de autos, la Sentencia recurrida califica y valora la conducta del comprador, llegando a la conclusión, inamovible en este recurso por falta de impugnación, de no haber mediado voluntad rebelde por su parte; afirmación que, además de no poder ser discutida, concuerda con la realidad de no haberse frustrado el fin económico del contrato, pues el hecho de haber podido cobrar el último plazo de la compraventa medio mes después del día pactado, y habida cuenta del cambio de domicilio de los vendedores, supone un proceder no comprendido en esa conducta optativa que impide las legítimas aspiraciones de los vendedores.Por las razones expuestas, procede el decaimiento del único motivo alegado, y con ello la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonso y doña Margarita , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el 27 de septiembre de 1991 , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.- Rubricado.

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