STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18526
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.987.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbana. Ruina técnica y económica. Unidad predial. Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto

consentido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82.c) y 40.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Art. 183 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: El acto citado como consentido lo es de mero trámite iniciador del expediente, y pese a su deficiente redacción no

puede ser considerado como desestimatorio de plano respecto de la declaración de ruina del edificio completo.

Lo pericial del juicio demuestra el estado material de agotamiento de las estructuras básicas del edificio, no susceptibles de ser

reparados por medios normales.

El coste de reparación es muy superior al 50 por 100 de su valor actual El edificio constituye material y estructuralmente una

unidad arquitectónica.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por el Procurador don Francisco Anaya Monge y dirigido por Letrado, y por el coadyuvante don Luis María , representado por el Procurador don Francisco Anaya Monge y asesorado por Abogado; siendo parte apelada el demandante don Roberto , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y dirigido por Letrado: y estando promovido contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; en recurso sobre declaración de ruina de edificio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se siguió el recurso núm. 1.603/1988, promovido por don Roberto y en el que ha sido parte demandada elAyuntamiento de Torrevieja y parte coadyuvante don Luis María ; sobre declaración de ruina de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1991 . en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Concepción Ramallo Giménez, en nombre de don Roberto , contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrevieja de 3 de mayo y 9 de agosto de 1988. los que declaramos contrarios a Derecho y anulamos dejándolos sin efecto. Reconocemos el derecho del actor a la declaración de ruina del edificio en los términos expresados en los anteriores fundamentos."

Tercero

El fallo anteriormente se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º.Es objeto de este recurso de resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrevieja núm. 99.769, de 9 de agosto de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 3 de mayo anterior, en cuya virtud, se denegó la solicitud de ruina del edificio sito en la calle Ramón Gallud núm. 60, por entender que, su parte inferior, no estaba en tal situación y que, en consecuencia, no procedía la declaración de ruina de la totalidad del inmueble, con el fin de no perjudicar a los vecinos colindantes." 2.º "Los antecedentes fácticos relevantes, al efecto de la delimitación y resolución de la cuestión litigiosa, son los siguientes: A) El J de marzo de 1987 solicitó el actor la declaración de ruina inminente del inmueble, acompañando informe del Arquitecto Sr. Rubén en el sentido de considerarla incursa en los supuestos del art. 183, párrafo 2.º, a) y b), de la Ley del Suelo . B) Por decreto de la alcaldía del día siguiente se acordó la practica de una instrucción previa, en cuyo cumplimiento, el 24 de marzo, informó el arquitecto técnico municipal sobre la diferenciación de dos partes "dependientes del edificio: la izquierda en estado de conservación aceptable sin daño aparente estructural, ni ruina económica, y la derecha, cuya plañía baja se halla en idénticas condiciones y la alta susceptible de ruina técnica. C) Por decreto del mismo día, 24 de marzo de 1487 , se acordó la incoación del expediente de ruina respecto a la parte alta del edificio. D) El 1 de abril siguiente el actor dedujo recurso de reposición contra el expresado decreto de incoación del expediente solicitando, de nuevo, la ruina total del edificio, sin que conste su expresa estimación o desestimación. E) El 23 de marzo de 1988 se emitió nuevo informe por el mismo arquitecto técnico junio con el arquitecto municipal, constatando las circunstancias siguientes: grietas horizontales en el muro de fachada, que es de carga, causantes de su desplome y de otras grietas en tabiquería y en el muro de separación de terraza y vivienda. Los locales comerciales de planta baja en estado de conservación muy aceptables. Los forjados de la vivienda desnivelados y flechados. El edificio no se halla fuera de ordenación ni contraviene las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbanística. El edificio que valorado en 2.554.987 ptas, y el coste de su reparación en 1.600.000 ptas, no realizable por medios normales al ser necesarias obras de consolidación y reconstrucción de partes vitales de su estructura, lo cual, según los expresados técnicos, ampara la declaración de ruina del edificio conforme a los apartados A y B del art. 183 de la citada Ley . Con la contestación a la demanda, sin que obre en el expediente administrativo, se aporta por el Ayuntamiento demandado fotocopia de un dictamen, suscrito por el arquitecto Sr. Gaspar , elaborado a petición del codemandado, en el que sin haber podido visitar la parte alta del edificio, se mantiene, a la vista de los correspondientes a los Sres. Rubén e inicial del aparejador municipal, la existencia de partes diferenciadas y la posibilidad de reparación con medios normales sin que su coste, supere el 50 por 100 del valor del edificio que fija a 3 de abril de 1987 en 6.213.000 ptas., y el de dicho coste en 1.170.000 ptas. De la prueba pericial practicada con intervención de las partes, dictamen del arquitecto Sr. Cornelio , se deduce la existencia de daños estructurales afectantes a todo el edificio consistentes en la aparición de grietas en los muros de carga flechas generales en los forjados de los pisos y malas condiciones del entramado de la cubierta, junto con otras deficiencias no estructurales. Asimismo, la valoración del inmueble actualizada, tras la aplicación de un coeficiente rectificador por su edad y estado de conservación cifrado en un 65 por 100. la fija en 2.719.500 ptas., y el coste de las reparaciones en 3.950.000ptas." 3.º "Por las partes demandadas se plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso, interpuesto el 16 de noviembre de 1988, respecto a la pretensión de declaración de ruina de la totalidad del edificio, porque el decreto de incoación del expediente de ruina parcial es un acto consentido y firme al no haberse impugnado ante esta jurisdicción, pese a la presuma desestimación del recurso de reposición formulado en su contra el 1 de abril de 1987. Lo cual, obsta a que se conozca y resuelva sobre una cuestión, la ruina total del inmueble, que ya fue rechazada en vía administrativa y alcanzó firmeza a consecuencia de la desestimación por silencio el expresado recurso de reposición. Como fundamento de dicha causa se invocan los arts. 40 y 82 de la Ley Jurisdiccional . Dicha tesis es rechazable porque, contra el expresado Decreto, no cabía interponer recurso contencioso-administrativo pues, ni decidía directa o indirectamente, el fondo del asunto, ni impedía o suspendía la continuación de procedimiento (art. 37 de la Ley Jurisdiccional )En tal sentido, el art. 183 de la Ley del Suelo demora la declaración de ruina, total o parcial, salvo caso de inminente peligro, al momento de resolución del expediente, previa audiencia del propietario y de los moradores, lo que pone de relieve que la calificación inicial expresada en el aludido decreto no determina la limitación del expediente a su sentido y más cuando, como acontece en este caso, la reiterada petición del recurrente tiene a la declaración de ruina de la totalidad del edificio que es desestimada la " resolución recurrida, después de la emisión de un segundo dictamen por los técnicos municipales que rectifica el inicial del aparejador." 4.º"Garantizadas plenamente la audiencia, contradicción y plena defensibilidad de las partes, procede analizar el fondo de la cuestión litigiosa. La resolución recurrida se aparta del sentido y alcance del informe de técnicos municipales sin fundamentarse en otras pericias sobre el real estado del inmueble sino amparada, tan sólo, en el inicial del aparejador municipal, que posteriormente, rectifica junto con el arquitecto, del que se omite cualquier referencia. De éste, en relación con el aportado por el actor al solicitar la ruina y con la prueba pericial practicada, se constata la unidad predial del edificio y, por ende, la necesidad de la correspondiente declaración unitaria de ruina en el caso de concurrir los supuestos contemplados en la ley. Así, se ha probado la existencia de daños estructurales, no reparables por medios técnicos normales, y que el coste de su reparación excede del valor del edificio en más de un 50 por 100. lo que, en consecuencia, sitúa el inmueble en los supuestos previstos en el art. 183.2.a) y b), de la Ley del Suelo , sin que pueda prevalecer, en sentido contrario, ni el dictamen originario del aparejador municipal, cuya finalidad no es, precisamente, resolver el expediente, ni la fotocopia acompañada al escrito de contestación a la demanda cuya eficacia probatoria no es acogible. La coincidencia de criterio de los técnicos municipales y de la prueba pericial practicada, con intervención y contradicción de las partes, avalan, suficientemente, la expresada conclusión sin que, en diverso o contrario sentido, se haya acreditado hecho alguno pues, por tal, no cabe tener el estado de conservación de los locales comerciales, a causa de las reparaciones u obras ejecutadas por los arrendatarios, porque, ni su apariencia revela la ausencia de daños estructurales ni ante la probada existencia de los mismos, puede pretenderse la ruina parcial del edificio, cuando, como acontece en autos, constituye una unidad predial. De análogo modo, la alegación sobre la reparación por medios ordinarios o sobre su coste carece de relevancia al quedar desprovista de probanza alguna." 5.º "No concurren circunstancias reveladoras de temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia interpusieron el Ayuntamiento de Torrevieja demandado y el coadyuvante don Luis María sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de septiembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los que contienen la sentencia apelada, anteriormente transcritos.

Primero

Reiteran ambas partes apelantes en sus respectivos escritos de alegaciones de la presente alzada jurisdiccional (en su casi totalidad, mera reproducción literal el uno del otro) los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en primera Instancia frente a los motivos de impugnación que sirven de fundamento a la pretensión deducida por la parte actora en su demanda, todos ellos rigurosamente examinados en la fundamentación de la sentencia apelada, en la que también se efectúa un pormenorizado análisis de los hechos probados y crítica del resultado de las pruebas practicadas en autos, resolviendo sobre tal base las cuestiones litigiosas con total acierto; en consecuencia, no es necesario repetir aquí las acertadas consideraciones en que se basa el fallo recurrido, anteriormente reproducidas, en debido acatamiento del principio de economía procesal; basta con arreglar los razonamientos que seguidamente se consignan, en corroboración de la fundamentación que contiene la sentencia dictada por el Tribunal a quo respecto de los dos órdenes de cuestiones principales planteadas por los codemandados.

Segundo

La primera de las cuestiones suscitadas por los codemandados, ahora apelantes, es de carácter formal y radica en la supuesta inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, por haber devenido firme y consentida la resolución municipal de fecha 24 de marzo de 1987, que acordó incoar expediente de ruina del edificio en cuestión pero solamente respecto de la planta alta del mismo, de donde deducen los codemandados que no cabe aceptar la ulterior impugnación del acuerdo de 3 de agosto de 1988, que denegó la declaración de ruina solicitada respecto de la totalidad del edificio litigioso, pretendiéndose con ello que dicha declaración de ruina se refiera al repetido edificio en su conjunto, es decir, afectando también a la planta baja del mismo lista alegación carece de consistencia y debe ser rechazada, como atinadamente hace la sentencia recurrida, puesto que, de un lado, el acto primeramente mencionado lo es de mero trámite, concretamente la iniciación del procedimiento, y pese a su deficiente y errónea redacción, no puede ser considerado como desestimatorio de plano, aunque sea en parte, de la solicitud de ruina articulada en vía administrativa por el actual demandante, en relación con el edificio completo; así lo evidencia el hecho de que los informes jurídicos y técnicos llevados a efecto posteriormente en el expediente, así como la propia resolución de éste, denegatoria de la declaración de ruina, se refirieran a la totalidad del inmueble; y de otra parte, el propio solicitante dedujo oportunamente, en cuanto a dicho extremo concreto supuestamente limitativo del contenido del expediente, recurso de reposición contra la mencionada resolución, el que fue desestimado presuntamente por silencioadministrativo, lo cual determina concluyentemente la admisibilidad del posterior recurso jurisdiccional en la forma que ha sido planteado: todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 82.e), 37 y 40.a) de la Ley de esta Jurisdicción y sus concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 183 de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril .

Tercero; El segundo orden de cuestiones planteadas lo son de fondo y han sido reiteradas en esta segunda instancia, siendo susceptibles de ser resumidas en dos extremos esenciales, a saber: De un lado, la alegación de no darse en el presente caso ninguno de los supuestos de ruina que aduce el actor, es decir, los previstos en los apartados a) y b) del párrafo 2.º del art. 183 de la citada Ley del Suelo : de otra parte, que no debe afectar tal declaración de ruina, en ningún caso, a la totalidad del edificio que constituye el objeto material del presente litigio sino solamente, y en su caso, a su planta alta, por no constituir el conjunto una unidad predial, dada su configuración real; es decir, que a juicio de los apelantes, la planta baja del inmueble no debe ser incluida en ninguno de los supuestos legales de ruina, por conservarse en buen estado de conservación y no constituir una unidad arquitectónica con los altos del edificio en que se encuentran situado el local de negocio de que es arrendatario el coadyuvante y ahora apelante.

Cuarto

El conjunto de pruebas obrantes en autos, y especialmente la pericial practicada en el proceso, desvirtúan de manera concluyente los hechos en que pretenden sustentar su postura procesal, tanto el Ayuntamiento demandado como el coadyuvante.

En efecto, el análisis del contenido del expediente administrativo desvela que solamente el informe técnico emitido en el momento inicial del procedimiento por el aparejador municipal es favorable a las tesis fácticas que mantienen los codemandados, quedando desvirtuado, ya dentro del propio expediente, por el ulterior informe suscrito conjuntamente por el mismo arquitecto técnico y por el arquitecto superior del Ayuntamiento, asimismo obrante en el expediente administrativo; pero es que, además, la prueba a que más valor demostrativo debe darse en este proceso, por las plenas garantías y posibilidades de contradicción que brinda a los litigantes, como también por los datos lácticos, criterios y apreciaciones explícitamente expuestos en la misma, es la pericial practicada en primera instancia, la cual viene a confirmar en lo esencial, pero de manera absolutamente determinante, los hechos que alega el demandante como fundamento de su pretensión impugnatoria. Es decir, que el estado material de agotamiento de las estructuras básicas del edificio, presentando daños que no son susceptibles de ser reparados por medios normales y con independencia los de planta alta y los bajos de aquél, supuesto de ruina técnica subsumible en el del apartado a) del núm. 2 del citado art. 183 de la Ley del Suelo ; como también, que concurre en el caso litigioso la ruina económica prevista en el apartado b) del mismo precepto legal, puesto que el coste calculado para la reparación del edificio es muy superior al 50 por 100 de su valor actual. El informe técnico aportado como prueba documental por el arrendatario coadyuvante, en modo alguno puede desvirtuar los resultados de la aludida prueba pericial, no sólo por su deficiencia de garantías procesales, si que también por su propio contenido, en cuanto en el mismo se reconoce que el técnico informante no ha podido visitar los altos del edificio.

Quinto

Por último, la alegación en que insiste la parte coadyuvante y ahora apelante, referente a que la totalidad del edificio tantas veces aludido no constituye una unidad predial, al estar formado por dos partes independientes estructuralmente (la planta alta de un lado y el bajo de otro, que fueron agrupadas a electos jurídico-registrales), es suficiente para rechazarla con poner de relieve que la prueba pericial aludida claramente deja sentado que el viejo inmueble litigioso constituye, material y estructuralmente, una sola unidad arquitectónica, no susceptible de independización a efectos de su demolición o reparación; debiendo también significarse que las partes demandadas, que tenían la carga procesal de hacerlo en virtud del principio consagrado en el art. 1.214 del Código Civil , no han probado la inexistencia de dicha unidad predial o arquitectónica, según dictaminó el perito procesal.

Sexto

Por cuanto ha quedado anteriormente expuesto y restantes consideraciones que contiene la fundamentado!) de la sentencia apelada, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente dicha sentencia, sin que se considere procedente decretar una especial condena al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja y por el coadyuvante don Luis María , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los autos núm. 1.603/1988 de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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