STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:18447
Número de Recurso1005/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.450.-Sentencia de 15 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Casas militares. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1751/1990 . Ley 4/1990 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 y 17 de marzo de 1992, 5, 9 y 26 de abril de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 1.005/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis , Abogado en ejercicio, en su propio nombre y derecho, contra el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre , del Consejo de Ministros. Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional por don Luis , Abogado en ejercicio, en su propio nombre y derecho, y oyéndose a las partes por medio de escritos sobre la cuestión de competencia planteada, formulando las alegaciones que estimaron conveniente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 11 de marzo de 1991 declarando la competencia del presente recurso a favor de la Sala del Tribunal Supremo. Recibidos los autos en la mencionada Sala, el referido Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso por medio de providencia de 27 de mayo de 1991, admitiéndolo a trámite, formándose el oportuno rollo de Sala, fijando la cuantía como indeterminada, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se le entregó a la parte recurrente, para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimándolo y declarando la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1751/1991 .

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho,alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la validez y conformidad con el Ordenamiento jurídico del Decreto 1751/1990 .

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el termino sucesivo de quince días. La parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno, por lo que esta Sala lo tuvo por caducado del derecho a presentarlo. La parte demandada cumplimentó dicho trámite, con su respectivo escrito, alegando que se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y votación del tallo el día 11 de noviembre de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo y por don Luis se impugna el Real Decreto 1751/1990, aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de diciembre de dicho año, con fundamento en la habilitación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del listado para 1990 , por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y suprime el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de casas militares. Debe señalarse que, aunque el recurso se interpuso originariamente al amparo de lo establecido en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , la demanda se formula instando la nulidad de pleno derecho del Reí Decreto 1751/1990 por motivos de legalidad, sin mantenerse dentro del ámbito de protección de los derechos fundamentales a que se refiere la Ley 62/1978 , tramitándose el proceso como un recurso contencioso-administrativo ordinario, por lo que así hemos de resolverlo, decidiendo sobre la pretensión de nulidad que el actor hace valer.

Segundo

Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver cuestiones equivalentes a las planteadas en el presente recurso en sus Sentencias de 16 y 17 de marzo de 1992, confirmadas después por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 16 de noviembre de 1992, 22, 23 y 29 de marzo de 1993, 5, 19 y 26 de abril de 1993, 3 de mayo de 1993 y 19 de julio de 1993 . lo que aconseja traer aquí, en virtud del principio de unidad de doctrina, los fundamentos de Derecho de las precedentes sentencias, en cuanto dan respuesta a las alegaciones formuladas por las partes, sin perjuicio de examinar las pretensiones o cuestiones nuevas que se hayan hecho valer.

Tercero

Mantiene el recurrente que la creación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) sólo puede estar amparada en lo prevenido en el apartado b) del art. 80 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para dicho año, pero que a su juicio, esta delegación legislativa tiene unos límites establecidos por el art. 82.3 de la Constitución, límites que han sido vulnerados por el Gobierno, por lo que el Real Decreto 1751/1990 deviene nulo de pleno derecho. Sin embargo, como hemos sostenido en las sentencias anteriormente citadas, el art. 80 b) de la Ley de Presupuestos para 1990 no contiene la delegación legislativa a que se refiere el art. 82 de la Constitución. La norma habilitadora de la Ley de Presupuestos pone de relieve que lo en ella contemplado es una deslegalización, es decir, una degradación del rango de las normas que regulan la adjudicación y uso de las viviendas militares, atribuyendo a dichas normas carácter reglamentario y posibilitando que el Gobierno pueda hacer en ellas las modificaciones o derogaciones que estime pertinentes, dentro de los condicionamientos especificados, de la normativa anterior con rango de Ley. El Reglamento emanado de la técnica deslegalizadora no desarrolla una Ley anterior, sino que supone una regulación propia e innovadora de la materia deslegalizada aunque, naturalmente, no puede extenderse a regular materias constitucionalmente sometidas de modo expreso al principio de reserva de Ley. En consecuencia, no conteniendo el art. 80 b) de la Ley de Presupuestos para 1990 una delegación legislativa en favor del Gobierno, sino una deslegalización de la materia referida al régimen jurídico de las viviendas militares, no se ha producido una infracción de lo prevenido en el art. 82.3 de la Constitución, razón por la cual debe ser desestimado este motivo del recurso.

Cuarto

En el escrito de interposición del recurso sostiene el recurrente que lo estatuido en el último párrafo de la regla cuarta de la Disposición transitoria primera , apartado primero, del Real Decreto 1751/1990 (sobre el deber del personal en la situación de reserva transitoria no aludido anteriormente de abandonar la vivienda, en todo caso, antes de 1 de enero de 1992), infringe lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, al impedir al titular de la vivienda acudir al Juez ordinario, estableciendo un desahucio ilegalque es contrario a la Ley de Arrendamientos Urbanos y a la legislación de viviendas de protección oficial. Tampoco estas alegaciones pueden ser aceptadas, ya que, como hemos expuesto en las sentencias dictadas que sirven de antecedente a la presente, la materia regulada en el Real Decreto impugnado no incide en la Ley de Arrendamientos Urbanos ni en las leyes de viviendas de protección oficial, porque tanto el Reglamento de 31 de octubre de 1975, art. 57 , como el art. 55 del Reglamento de 29 de octubre de 1970, y el de 13 de marzo de 1973 , art. 7 .º. configuran las cesiones en uso de las viviendas militares como arrendamientos especiales, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de conformidad también con lo dispuesto en el art. 2.º.3 de la Ley Arrendaticia Urbana , que excluye de su régimen aplicativo las viviendas que los empleados y funcionarios tuvieren asignadas por razón del servicio prestado, o en razón del mismo, tal como acontecía en todo el sistema de disfrute de viviendas de personal militar contemplado en la normativa de los Patronatos. La misma conclusión se infiere respecto de las viviendas de protección oficial, pues si bien tales Patronatos han podido beneficiarse de dicho régimen en la construcción de viviendas para la aplicación de sus fines específicos, ello no implica alteración de las relaciones jurídicas entre esos organismos y los beneficiarios de casas militares, ya que la Disposición adicional del Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio , sobre adjudicación de viviendas de protección oficial cuya titularidad corresponda a Organismos autónomos o al Estado, excluye del ámbito de su aplicación a las destinadas a personal militar y el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en sus arts. 12, 49 y 53 sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial, preceptúa que los Patronatos de Casas Militares, afectos al Ministerio de Defensa, se regirán en cuanto a su régimen legal y fijación de rentas por su legislación peculiar, conforme a las normas orgánicas de los propios Patronatos.

La facultad derivada de la norma habilitante del art. 80 antecitado, para modificar la regulación de los Organismos autónomos creados por Ley , posibilita y determina la corrección jurídica de los preceptos del Real Decreto impugnado que especifican las causas de desalojo de las viviendas de apoyo logístico contenidas en los arts. 32 a 34, y lo mismo debe predicarse del último párrafo de la regla cuarta de la Disposición transitoria primera, apartado primero , especialidad de la relación arrendaticia que tiene su causa en la necesidad de la adecuada prestación de los servicios militares, lo que también debe atribuirse al llamado procedimiento administrativo de desahucio del art. 35 . siendo de notar que el mismo se establecía en el art. 32 de la Ley de 15 de julio de 1954, reconocido en los Decretos de 30 de abril, 14 y 28 de octubre de 1965 en relación con las viviendas de los Patronatos de Casas Militares de Tierra, Aire y Mar, respectivamente, que se mantuvieron vigentes hasta el Decreto 2114/1968, e incorporados ahora en el art. 35 del Real Decreto impugnado. Todo ello conduce a la conclusión de que lo preceptuado en el último párrafo de la regla cuarta de la Disposición transitoria primera , apartado primero, del Real Decreto 1751/1990 no vulnera las prescripciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la legislación de viviendas de protección oficial, ni consecuentemente tampoco se aprecia en su contenido una infracción del art. 24 de la Constitución, por lo que asimismo debemos desestimar las alegaciones formuladas al respecto.

Quinto

Los restantes preceptos que la parte recurrente cita como infringidos en los fundamentos de Derecho de su escrito de demanda no van acompañados del razonamiento mínimo e imprescindible que es necesario pira poder tomar en cuenta la pretensión de nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 1751/1990 , que don Luis hace valer en el presente recurso contencioso-administrativo. No obstante ello, y con base en lo expuesto en las reiteradas sentencias dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la materia, debemos afirmar que el Real Decreto 1751/1990 no se opone al art. 2.º de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas , en cuanto la creación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas está autorizada por norma con rango de Ley, representada por el art. 80 b) de la ley de Presupuestos para 1990 (que legitima la refundición por el Gobierno de Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley). Por otra parte, el nacimiento y validez del Real Decreto 1751/1990 se produce con su aprobación por el Consejo de Ministros, verificada el 20 de diciembre de 1990 , dentro del lapso temporal propio de la Ley Presupuestaria, sin que la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de tal norma reglamentaria afecte a su validez, sino a la publicidad inherente a la necesaria eficacia jurídica frente a terceros, como requiere el art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , que no ha resultado conculcado por la promulgación de la disposición impugnada. No se aprecian, ni se especifican por el recurrente, en relación con el art. 83.3 de la Ley de la Jurisdicción , circunstancias de las que sea posible deducir que el Gobierno ha ejercitado su potestad reglamentaria para fines distintos a los del interés general representado por la mejor organización y asignación de medios disponibles para asegurar la mayor operatividad de las distintas unidades de las fuerzas armadas. Por último, el Real Decreto impugnado refuerza la finalidad de facilitar vivienda al personal en activo de las fuerzas armadas, pero también provee, aunque subordinándolo al objeto anterior, a facilitar el acceso a la propiedad de las viviendas y al uso de ellas al resto del personal militar, así como el vinculado a las fuerzas armadas, en los que cabe incluir a todos los beneficiarios de viviendas militares contemplados en la Legislación anterior de los Patronatos (véanse arts. 43 y 44 del citado Real Decreto ), por lo que la finalidad perseguida por la nueva regulación es sustancialmente igual a la de la normativa anterior,cumpliéndose así la condición impuesta por el art. 80 b) de la Ley de Presupuestos para 1990 . En su virtud, debemos rechazar las infracciones que el recurrente, aun sin los necesarios razonamientos, pretende atribuir al Real Decreto 1751/1990 .

Sexto

El recurso examinado no se refiere especialmente a los preceptos del Real Decreto 1751/1990. de 20 de diciembre , que fueron declarados nulos de pleno derecho por la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1992 , pronunciamiento jurisdiccional que se ha venido reiterando en las posteriores sentencias dictadas sobre la señalada disposición general y que, asimismo, debemos repetir en el supuesto presente. Tales preceptos, declarados nulos de pleno derecho, fueron los siguientes: a) El art. 5.º.2 y la Disposición adicional segunda, párrafo primero , exclusivamente en cuanto a la facultad de enajenación de locales, edificios y terrenos, referidos en el citado artículo, por ser contrarios a lo establecido en el art. 84 de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 ; b) El art. 36 , desde la redacción del mismo "transcurrido el cual sin que éste se hubiese efectuado y, en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la resolución al mando o Jefatura de Personal respectivo a los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda», en cuanto supone la inclusión, en el normal proceso legal de desalojo de una finca urbana, de un elemento de coacción personal contenido en una norma de naturaleza reglamentaria carente de habilitación legal; c) La Disposición transitoria cuarta , ya que introduce una nueva causa de desalojo de la vivienda que venía siendo habitualmente ocupada y, lo que es verdaderamente trascendente, infringe el principio de igualdad, puesto que el personal comprendido en la regla tercera del apartado primero de la Disposición transitoria primera está excluido de esta medida, sin razón lógica para tal discriminación. El presente recurso se hace valer contra la totalidad del Real Decreto 1751/1990 . por lo que también se encuentran impugnadas las normas antes relacionadas, lo que obliga a la Sala a reiterar su pronunciamiento de nulidad de tales normas, lo que comporta estimar el recurso parcialmente, exclusivamente en lo que se contrae a estos preceptos, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis contra el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre , reiteramos el pronunciamiento jurisdiccional contenido en nuestras anteriores Sentencias de 16 y 17 de marzo de 1992 , en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho del art. 5.º.2 y Disposición adicional segunda, párrafo primero, del Real Decreto impugnado, exclusivamente en cuanto a la facultad de enajenación de locales, edificios y terrenos, referidos en el citado artículo, así como la del art. 36 desde la redacción del mismo "transcurrido el cual sin que éste se hubiese efectuado y, en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la resolución al mando o Jefatura de Personal respectivo a los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda», y de la Disposición transitoria cuarta, declarando la validez y conformidad a Derecho del resto del articulado del referido Real Decreto , como así también lo decidimos en las sentencias antes citadas, sin haber lugar a expresa declaración sobre costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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