STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18508
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.860.-Sentencia de 4 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Clasificación. Suelo urbano. Potestades de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 78 de la Ley del Suelo de 1976 . Art. 21 del Reglamento de Planeamiento de 1978 .

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial ha declarado que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho

físico de la urbanización o consolidación de la edificación; de suerte que la Administración queda vinculada por la realidad

urbanística preconstituida.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Abogado; siendo parte apelada el actor don Jesús , representado por el Procurador don Francisco de las Alas- Pumariño Miranda y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada, en 26 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda); en recurso sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo referente a la clasificación de determinados terrenos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) se siguió el recurso núm. 599/1986, promovido por don Jesús y doña Claudia , en el que han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Madrid, sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo referente a la clasificación de determinados terrenos.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de don Jesús y Claudia contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de marzo de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 7 de marzo de 1985 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; declaramos no conforme a Derecho la expresada resolución, anulándola en cuanto calificó como suelo de sistemas generales adscrito al suelo urbanizable los terrenosseñalados en el informe pericial obrante en autos que tiene la condición de suelo urbano, y que así se declaran, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.".

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se base en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º "A través del presente recurso se impugna la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 7 de marzo de 1985 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid." 2.° "El nuevo Plan General califica los terrenos objeto del presente litigio como suelo de sistemas generales, destinado a parque urbano, argumentando la Comunidad demandada, en su escrito de contestación, en el sentido de que el emplazamiento de los terrenos no es obstáculo a su calificación como suelo de sistemas generales, no concurriendo en los mismos el requisito primero de los establecidos por el artículo 78. a) del texto refundido de la Ley del Suelo . Por su parte, los recurrentes aducen tanto sobre el emplazamiento del suelo al que se refiere este litigio como que las fincas identificadas con los núms. 1 y 2 cuentan con todos los servicios propios del suelo urbano y con que la clasificación como suelo urbano se halla sujeta a criterios estrictamente reglados." 3.° "El art. 78 citado de la Ley del Suelo establece en su apartado a) que constituirán el suelo urbano, los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine. Pues bien, tanto en la documentación aportada, como del informe pericial emitido en los autos, a través del perito inmaculado, se ha de llegar a la conclusión de que, pese a no estar calificadas por el Plan General vigente como urbanas, las fincas sitas en la avenida DIRECCION000 NUM000 con vuelta a DIRECCION001 y la núm. NUM001 de la expresada avenida, técnica y jurídicamente deben ser consideradas como suelo urbano, al hallarse dotadas de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica y teléfono, pavimento y encintado de aceras, servicios de recogida de basuras e, incluso, servicios del Metropolitano, aparte de que la avenida DIRECCION000 está construida en su totalidad en esta zona, pudiendo afirmarse que los únicos terrenos sin edificar con alineación a esta avenida son las fincas cuestionadas, que, por lo tanto, se encuentran en zona consolidada de edificaciones, no así la finca situada en el Llano del Cerro de las Perdices, identificada con el núm. 2 en el dictamen pericial, lo que lleva aparejada la estimación de la demanda, desde el momento que, acreditados los hechos expuestos en la misma, queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración la declaración o no de suelo urbano, según se constate la realidad física de un terreno que, según los requisitos de la Ley, reúne los caracteres necesarios para su declaración como suelo urbano, a tenor tanto de lo previsto en el repetido art. 78. a) de la Ley del Suelo como del art. 21 del Reglamento de Planeamiento." 4 .° "A efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

Cuarto

Contra dicha sentencia interpusieron las Administraciones codemandadas recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los que contiene la sentencia apelada.

Primero

Se impugna básicamente en este proceso la resolución de fecha 7 de marzo de 1985 de la Comunidad Autónoma de Madrid, en cuya virtud se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la capital de España, pero solamente en un extremo concreto: La clasificación urbanística que dicha Revisión determina para las tres parcelas propiedad de los demandantes y que se describen en la fundamentación de la sentencia recurrida, como suelo de sistemas generales adscrito al "suelo urbanizable programado" del primer cuatrienio; mientras que la parte actora mantiene que la clasificación que corresponde a los aludidos terrenos es la de suelo urbano, a tenor de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley del Suelo (texto refundido aprobado por Real Decreto 1.346/1976 ), por contar con la totalidad de los Servicios exigidos por este precepto; en consecuencia, la cuestión básica a dilucidar en la presente sentencia, ya acertadamente resuelta en la que es ahora objeto de apelación, es de naturaleza eminentemente fáctica y radica en decidir si el conjunto de pruebas obrante en autos demuestra de manera suficiente que las repetidas parcelas litigiosas cuentan con la totalidad de los servicios y condiciones que taxativamente enumera dicho precepto legal, como también que tales servicios reúnen características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, según dispone el art. 21. a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

Segundo

Para la resolución de la cuestión fundamental del presente pleito, a la que se acaba de hacer referencia, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo interpretativa del alcance de los citados preceptos, es decir, los arts. 78. a) de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento, en tanto en cuanto, de un lado, ha declarado que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad urbanística preconfigurada que ha de fijar en sus determinaciones clasificatorias, constituyendo ésta, por tanto, un imperativo legal (habiéndose llegado a hablar del "valor normativo de lo fáctico"), cuyo reconocimiento no queda al arbitrio del planificador, sino que éste forzosamente ha de atenerse a la realidad de los hechos según imperativamente dispone el inciso inicial del repetido art. 78 , siempre que el terreno o predio de que se trate esté dotado de acceso rodado y cuente con suficientes abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendido en áreas consolidadas por la edificación, al menos en dos terceras partes de su superficie (Sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de julio de 1990, 5 y 13 de marzo de 1991, 1 y 21 de julio de 1992 , así como las que en ésta se citan, a más de otras muchas); y, de otra parte, que incumbe a la Administración que alegue la carga procesal de probar la insuficiencia de los servicios exigidos por el art. 78 repetidamente citado, es decir, que los existentes en cada caso, en relación con los terrenos litigiosos, no tienen las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de ser construida, a tenor de lo establecido en el también citado art. 21 del Reglamento de Planeamiento , no siendo suficiente a los fines procesales que la Administración demandada se limite a negar dicha suficiencia de los servicios existentes (Sentencia de 25 de marzo de 1991 y otras).

Tercero

En el presente caso y como se argumenta en la fundamentación de la sentencia recurrida, tanto la prueba documental aportada (planos y fotografías principalmente) como la pericial practicada a instancia de la parte demandante, totalmente concluyente, confirman que las parcelas señaladas con los núms. NUM002 y NUM003 en el plano obrante en autos, situadas en la avenida de DIRECCION000 núm. NUM000 , esquina a la calle de DIRECCION001 , y la núm. NUM001 de aquella avenida, deben ser consideradas como suelo urbano, por contar con los servicios de características adecuadas para las edificaciones que hayan de construirse en los terrenos previo cumplimiento de las actuaciones urbanísticas oportunas, exigidos legalmente para ello, según se describe y dictamina en informe pericial emitido por perito imparcial designado por insaculación; mientras que, por el contrario, los terrenos señalados con el núm. 2 de dicho plano, finca situada en el denominado Llano del Cerro de las Perdices, no reúne las condiciones de aplicabilidad del art. 78 de la Ley del Suelo , tantas veces aludido, por lo que no debe acceder a la pretensión de clasificación de esta finca últimamente aludida como suelo urbano, según declara, implícita pero claramente, la sentencia apelada.

Con base en lo anteriormente argumentado, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, en cuanto estima parcialmente la pretensión impugnatoria que constituye el objeto de este proceso y decreta la nulidad de los actos impugnados por su disconformidad con el Derecho, solamente en cuanto no clasifica como suelo urbano las mencionadas fincas señaladas con los núms. 1 y 3 en el plano y en el dictamen pericial, excluyendo por el contrario de esta clasificación a la finca núm. 2; sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo que preceptúa el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid y por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 1990 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando dicha sentencia íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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