STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18444
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.446.-Sentencia de 15 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Plan Especial y Plan General.

NORMAS APLICADAS: Art. 23 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: No cabe decir que la operación de reforma interior acometida por el Plan Especial recurrido, no está prevista en el

Plan General, o bien que aquél modifique la estructura de éste.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en nombre y representación de don Eugenio , bajo la dirección de Letrado: siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Plan Especial de Protección y Conservación del Casco Urbano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 623/1988, promovido por don Eugenio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre Plan Especial sobre Protección y Conservación del Casco de Carabanchel Bajo de dicha capital.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en nombre y representación de don Eugenio , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1987, por el que se aprueba el Plan Especial 11/4 sobre Protección y Conservación del Casco de Carabanchel Bajo, y contra el acuerdo del propio Ayuntamiento de Madrid en Pleno, de fecha 26 de mayo de 1988, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, al ser ambos actos recurridos, en cuanto a las concretas determinaciones impugnadas por el demandante, consistentes en la delimitación de la unidad de actuación núm. 6 y en el trazado del vial "Calle de la Arboleda", ajustados a Derecho, y en consecuencia, desestimamos íntegramente las pretensiones formuladas en el escrito de demanda por el recurrente, sin hacer expresa condena en costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º Aduce, en primer lugar, el demandante, como motivo de impugnación, la infracción por los acuerdos impugnados de lo dispuesto por el art. 23 del texto refundido de la Ley del Suelo . Muy al contrario de tal apreciación, estima laSala que el Plan Especial impugnado cumple con los fines que para estos instrumentos de planeamiento establece el citado precepto, y así se recoge en la memoria del mismo, al tiempo que, tanto en la fase de alegaciones como al resolver el recurso de reposición, la Administración municipal demandada justificó las determinaciones del referido Plan Especial en la acomodación de éste a los objetivos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en cuanto éste prevé la delimitación precisa y la permeabilidad rodada y peatonal con la finca de Vista Alegre, y, por otra parte, como expresa la propia Administración, la apertura del callejón de Arnedo, con alineaciones vinculantes en la ficha de condiciones de desarrollo del área, indica la voluntad del Plan General de separar el casco de Carabanchel Bajo de la indicada finca de Vista Alegre. Así pues, no cabe decir que la operación de reforma interior, acometida por el Plan Especial recurrido, no está prevista en el Plan General o bien que aquél modifique la estructura de este, y así parece reconocerlo el propio demandante, al expresar sus dudas, que no su certidumbre, sobre tales extremos, sin que, por otra parte, relate los extremos concretos que supongan la modificación de la estructura fundamental del Plan General ni refiere que el planeamiento impugnado adolezca del preceptivo estudio justificativo de su necesidad o conveniencia, de su coherencia con el Plan General y de la incidencia sobre el mismo, lo que obliga a desestimar tal motivo del presente recurso para examinar seguidamente la discrepancia del demandante respecto a la racionalidad de la solución propuesta por la Administración, que pretende sustituir por la alternativa que presenta a la construcción de la vía que cercena en parte la nave industrial de su propiedad. 2.º Reiteradamente el demandante ha protestado, alegando su indefensión, por la denegación del recibimiento del presente recurso a prueba; sin embargo, como ya manifestó la Sala al resolver el recurso de súplica, la prueba propuesta carece de significado para la justa apreciación de los hechos objeto de debate. Mientras la Administración elige una solución urbanística respetuosa con los valores históricos, artísticos y ambientales de la finca Vista Alegre, dejando indemne y a salvo los jardines del Palacio del Marqués de Salamanca y el edificio denominado "Casa de los Oficios", construido con anterioridad a 1829, el demandante propone el trazado de una vía menos sinuosa y quebrada pero construida sobre tales jardines y con absoluto olvido del mentado edificio por no merecer, en su opinión, ningún interés, al tratarse de unas ruinas, y todo ello con el fin de que el vial proyectado en el mentado Plan Especial respete una finca de su propiedad. Esta es la realidad fáctica del conflicto planteado y, como vamos a analizar, carece de trascendencia una prueba encaminada a dictaminar si la propuesta del recurrente es más o menos acertada que la de la Administración. Como viene declarando esta Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1989 (recurso 565/1986), 20 de diciembre de 1989 (recurso 274/1986), 27 de diciembre de 1989 (recurso 403/1985), 30 de enero de 1990 (recurso 453/1986 y recurso 653/1986) y 6 de marzo de 1990 (recurso 4(13/1988 ), la Administración ha efectuado una valoración racional de los hechos determinantes de su actuación conforme a los juicios técnicos emitidos en el expediente, lo que legitima el ejercicio discrecional que debe reconocerse a los autores del planeamiento y justifica suficientemente la actuación administrativa, si bien tales criterios pueden ser objeto de discrepancia, pero la disconformidad con las determinaciones del nuevo planeamiento no constituye fundamento para que prospere la impugnación cuando no hay constancia de la ilegalidad de aquéllas. El Plan Especial impugnado ha podido defraudar las expectativas que albergase el recurrente en cuanto a su industria, pero es claro que la mera disconformidad con las determinaciones del planeamiento, basada en la natural tendencia de cada propietario de defender sus intereses patrimoniales, no es causa de anulación en vía jurisdiccional de los actos recurridos cuando, como hemos apuntado anteriormente, la Administración ha efectuado una valoración racional de los hechos determinantes o presupuestos que condicionan su obrar, lo que ha sucedido en este caso, al tener en cuenta, para proyectar el trazado del vial cuestionado, el respeto a unos jardines históricos y a un venerable edificio (aunque éste se encuentre en estado ruinoso), de indudable valor arquitectónico, que el recurrente no estima dignos de protección en defensa de sus intereses patrimoniales, criterios aquéllos que justifican suficientemente la actuación administrativa como para enervar la imputación de arbitrariedad que se formula en la demanda. 3.º En cuanto a la imprescindible distribución equitativa entre los propietarios de los beneficios y cargas del planeamiento, exigida entre otros, por el art. 87 del texto refundido de la Ley del Suelo, el Plan Especial impugnado prevé, respecto a las edificaciones afectadas por la vía de nueva apertura, el sistema de cooperación, al incluirlas en la unidad de actuación núm. 6, y de su gestión se deducirán cesiones de suelo pero también beneficios correspondientes a la materialización de la edificabilidad derivada de la actuación urbanística, conforme a lo dispuesto por los artículos 131 a 133 del texto refundido de la Ley del Suelo y 186 a 193 del Reglamento de Gestión Urbanística, de manera que si, al momento de la ejecución de la urbanización, no se respetasen los mentados preceptos reguladores del sistema de actuación elegido, o no se llevase a cabo la necesaria distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, los propietarios perjudicados podrán impugnar los actos de gestión que no se ajusten a tales principios y reglas, a pesar de que la previsión del Plan Especial, en cuanto al sistema de actuación predeterminada, sea ajustada a Derecho, y, en definitiva, obligue a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. 4.º Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede formular expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas, como dispone el art. 131.1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

Cuarto

Contra dicha sentencia don Eugenio interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de noviembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia de instancia, y

Primero

Conviene, como cuestión previa, señalar la extemporaneidad de la petición de recibimiento a prueba interesada por el apelante, al haber sido solicitada, no en el inicial escrito de personación, como dispone el artículo 100.1.º de la Ley jurisdiccional, sino en el posterior de alegaciones, y por tanto cuando ya no era tiempo hábil para ello. El resto del contenido de este último escrito no es sino una repetición, reducida, de lo manifestado por el recurrente en los escritos de demanda y de conclusiones de la primera instancia, por lo que, para dar respuesta a lo en él consignado, si bien sería suficiente con remitirnos a los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, no está de más, sin embargo, hacer unas breves consideraciones en torno a las cuestiones discutidas en la apelación.

Segundo

Se insiste, en primer lugar, por el apelante en que el Plan Especial objeto de impugnación infringe el art. 23 del texto refundido de la ley del Suelo . En relación con esta cuestión la sentencia apelada señala que "no cabe decir que la operación de reforma interior, acometida por el Plan Especial recurrido no este prevista en el Plan General o bien que aquél modifique la estructura de éste, y así parece reconocerlo el propio demandante, al expresar sus dudas, que no su certidumbre, sobre tales extremos...", y esta situación de vacilación se mantiene en esta instancia al manifestarse que "habiendo estudiado con todo detenimiento de la memoria, obrante en el expediente administrativo, que se aporta como justificación del Plan Especial, del cual si bien se predice que es un desarrollo del Plan General, no queda en absoluto claro que no se modifique la estructura fundamental del Plan General...". No obstante esta indeterminación, el apelante acaba por sostener que si bien el Plan General contempla para el área de referencia la delimitación precisa y la permeabilidad rodada y peatonal con la finca de Vista Alegre así como la apertura del callejón de Arnedo, con alineaciones vinculantes en la ficha de condiciones de desarrollo del área, separando el casco de Carabanchel Bajo de la indicada finca, sin embargo, a su juicio, el Plan Especial desarrolla el trazado de una calle -la de Arboleda -"con un sinuoso y tortuoso recorrido que dificulta notoriamente el milico rodado y afecta a numerosas propiedades privadas", sin tener además en cuenta el trazado alternativo propuesto por él en su momento que eliminaría numerosos problemas de tráfico que es lo que se pretende evitar.

Tercero

la argumentación referida en el fundamento anterior no puede ver compartida, pues, aparte de persistir en la indeterminación ya apuntada, en orden a la alteración de la estructura fundamental del Plan General, olvida que entre los objetivos de éste para el área incluida en el ámbito del Plan Especial, se encuentra no sólo la mejora del tráfico, sino también recuperar para los habitantes de la zona el contacto directo con la finca Vista Alegre, sin alterar los valores históricos, artísticos y ambientales de la misma, es decir, que se trata, en definitiva de compatibilizar un problema de índole general, como puede ser la solución de permeabilizar o mejorar el tráfico del casco de Carabanchel, con la protección y conservación de sus edificios y paisaje, objetivo este último que no es tenido en cuenta en la propuesta formulada por el recurrente que, de aceptarse, afectaría al mantenimiento tanto de los jardines del Palacio del Marqués de Salamanca como al edificio denominado "Casa de los Oficios», anterior a 1829, considerados ambos de interés histórico y arquitectónico, y ello sin otra finalidad que la de conservar la nave industrial del recurrente y desconociendo, desde luego, la importancia que la finca Vista Alegre tiene para Carabanchel Bajo, de ahí el énfasis que el Plan pone en su integración al casco, para lo que propone liberar sus bordes de edificación y buscar nuevos accesos, tanto rodados como peatonales, para su mejor accesibilidad no sólo desde el punto de vista físico sino también visual. Procedente será, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación, dado que, como señala la sentencia de instancia, la mera disconformidad con las determinaciones del planeamiento no puede ser suficiente para anularlas si, como aquí ocurre, la Administración ha efectuado una valoración racional de los hechos determinantes o presupuestos que condicionan su actuación.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en nombre y representación de don Eugenio , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 1990

, dictada en los autos -número 623 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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