STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:18502
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.110.-Sentencia de 30 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria ejercitada por Sindicatura de Quiebra (Secadero).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 348 y 1.243 del Código Civil y 110 de la Ley Hipotecaria. Procesales: Arts. 359 y 632

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo de 1980, 20 de diciembre de 1982, 31 de octubre y 21 de diciembre de 1983, 23 de mayo de 1984, 7 de octubre de 1985, 15 de febrero y 16 de julio de 1990.

DOCTRINA: La existencia de los restos del secadero y "línea de muebles" se cita como "apreciación pericial", y no judicial, que sería lo determinante de la contradicción que se dice en el motivo y, por último, que, en todo caso, lo que la Sentencia de apelación, que es la impugnada, hace notar, abundando en otras razones de improsperabilidad de la reivindicatoria, que en el recurso se silencian, es "que de la valoración que hace los peritos de unos bienes que no ven y que, simplemente, constan relacionados en un inventarío, en absoluto puede deducirse su existencia". Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 14 de enero de 1991, recaída en Autos de mayor cuantía provinientes del Juzgado de Primera Instancia de Soria, sobre acción reivindicatoria, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por la Sindicatura de la Quiebra de "Taglosa, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. a Muniesa y Marín, bajo la dirección del Letrado don Jordi Salva Cortés: contra la Caja de Ahorros y Préstamos de la Provincia de Soria, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valles Tormo, bajo la dirección del Letrado don Francisco Hernando Sánchez. Compareciendo todos ellos -los primeros como recurrentes y los segundos como recurridos- en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "Maderas Aglomeradas Taglosa. S. A.", formuló demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Soria, contra la Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de Soria, sobre acción reivindicatoria, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día dictara Sentencia por la que, en esencia, se ordene a la demandada entregar a la actora los bienes de "Taglosa, S. A.", que se acrediten como de propiedad de la misma en el período probatorio, o, alternativamente, al pago de la cantidad que resulte sersu importe, a concretarse a lo largo del juicio o en ejecución de Sentencia, así como, en su caso, al pago de los daños y perjuicios causados y que se causen, así como los frutos y rentas obtenidos de los mismos y al pago de las cosías procesales, habiendo recaído resolución de 27 de junio de 1988, por la que, entre otras cosas, se acordaba dar traslado a la demandada, con emplazamiento, por veinte días.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, contestó a la misma en su nombre y representación la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara Sentencia por la que desestimase totalmente la demanda, absolviendo a su representada de los pedimentos de la misma, con condena en costas a la parte actora, habiéndose concedido a la parte actora diez días para réplica, en la que, después de verificar las puntualizaciones que estimó oportunas, ratificó sus peticiones iniciales, habiéndose conferido traslado también por diez días a la parte demandada, para súplica, ratificándose también en sus peticiones iniciales.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma quedando mudas a los Autos, pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Soria, don Fernando Anaya Pérez, dictó Sentencia el 23 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es literalmente mino sigue: "Que desestimando plenamente la acción real reivindicatoria y la complementaria de indemnización de daños y perjuicios, interpuestas por la Sindicatura de la Quiebra de "Maderas Aglomeradas Taglosa. S. A.", y en su nombre y representación de la Procuradora Sra. San Miguel, contra la entidad Caja General de Ahorros y préstamos de la Provincia de Soria, hoy Caja Soria, acciones referidas a la recuperación de bienes pertenecientes a "Taglosa, S. A.", no hipotecados ni adjudicados por subasta y que se dicen retenidos por la demandada, y todo ello con expresa imposición de las costas a la actora, por su carácter preceptivo."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, esta Sección dictó Sentencia el 14 de enero de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso y confirman en todas sus partes la Sentencia recurrida, imponiendo a la actora apelante las costas causadas en esta apelación."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr. Muniesa y Marín, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "Taglosa. S. A.", formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 14 de enero de 1991 . en base a los siguientes motivos:

  1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate según el art. 1.692. apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate de conformidad con el art. 1.692. apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Rechazado en período de admisión.

  4. Rechazado, igualmente, en periodo de admisión.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción de las partes, se mandaron traer los Autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia de Burgos por la que, confirmando la apelada desestimó las acciones reivindicatoria y complementaria de indemnización,entabladas por la Sindicatura de la Quiebra de "Maderas Aglomeradas Taglosa, S. A." contra la Caja General de Ahorros de Soria, respecto de los bienes de aquélla que se dice retenidos por ésta, contra dicha resolución se alza la actora articulando inicialmente cuatro motivos de casación, reducidos en el trámite de admisión a los que como ordinales 1 y 2. denuncian, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable al caso la infracción del art. 348 del Código Civil .

Segundo

Rotundamente establecido tanto por ¡a Sentencia de Primera Instancia como por la de apelación no solo la falta de identificación de los bienes reivindicativos por la Sindicatura de la Quiebra de "Taglosa S.A" sino la propiedad de esta sobre los mismos bienes, así como su detentación por la demandada, requisitos los tres que una constante doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias de 3 de marzo de 1980, 15 de febrero y 10 de julio de 1990 . y los en ellas citados viene exigiendo para el evito de la acción reivindicatoria ejercitada, la pretensión que en el primer motivo del recurso se contiene de que sea anulada la Sentencia de instancia por infringir el art. 348 del Código Civil, razonando que uno de los bienes reclamados -un secadero- aparece reconocido tanto en su existencia como en su propiedad, por la Sentencia de Primera Instancia, continuada en apelación, afirmación cuidadosamente entresacada del minucioso razonamiento del tercer fundamento de Derecho de la Sentencia inicial, que no solo mutila la expresión en que va inserto cuyo contenido textual lo que dice es que se reclaman otros bienes además de algunos hipotecados y adjudicados a la demandada hipotecante de desaparecida por su deterioro o uso o por incendio, como el secadero, que asegurado y con el importe obtenido sirvió para otro nuevo, sino que con el mismo interesado propósito, ignora la específica referencia que a dicho bien, se hace en la Sentencia de apelación que es la propiamente impugnada, puntualizando que el secadero- en cuestión había sido (en su día)" objeto de hipoteca " y al haber sufrido un incendio que renovado total o parcialmente por la actora que cobro la oportuna indemnización de la aseguradora, por lo que es evidente que tales bienes renovados han de incluirse legalmente conforme al art. 110 de la Ley Hipotecaria como formando parte de los bienes hipotecados", transcendental observación que no obstante implica: la exclusión del secadero con tanto afán reivindicado, ni siquiera se menciona por la Sindicatura recurrente, la cual, en definitiva, ha dejado viva en el recurso la afirmación en que ambas Sentencias de instancia coinciden, de no haber acreditado ninguno de los tres requisitos que para el éxito de la reivindicatoria la doctrina jurisprudencial considera inexcusables y, cuya apreciación, por otra parte, la propia jurisprudencia declara ser cometido de los Tribunales de instancia., criterio que ha de respetarse a menos que en el recurso se acredite, en la vía procedente, su error, como se aprende de las Sentencias más atrás citadas, así como en las de 20 de diciembre de 1982, 31 de octubre y 21 de diciembre de 1983, 23 de mayo de 1984 y 7 de octubre de 1685 entre tantas otras. Así claudica el primero de los motivos y con no menos razono el segundo en el que después de insistir en la infracción del art. 348 del Código Civil y de reiterar el tema del secadero con similares argumentos a los ya expuestos, extendiéndoles a la existencia de las que llama, con inconcreción incompatible con la reivindicatoria. "línea de bienes-muebles", se subraya la incongruencia en que incide el Juzgador al asegurar, de una parte dice el recurrente, la falta de demostración de la existencia de uno y otros bienes, y de otra lo contrario, cuando en referencia a la prueba, argumenta el propio recurrente, se recoge que los peritos detectaron en el parque de chatarra de la factoría, restos del citado secadero, y de la línea de muebles, todo lo cual carece de relevancia a los efectos je la tasación si se tiene en cuenta a) Que la incongruencia denunciada ha de venir por la vía del Núm. 3 y no del 5. Del invocado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil irregularidad que ya introduce un punto de inadmisibilidad del recurso, b) Que la apreciación de la pericial esta reseñada al criterio del Juzgador de instancia, según, notoria doctrina jurisprudencial, en consecuencia con los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, c) Que la existencia de los restos del secadero y "línea de muebles" se cita como "apreciación pericial", y no judicial, que seria lo determinante de la contradicción que se dice en el motivo y, por último, que en todo caso, lo que la Sentencia de apelación, que es la impugnada, hace notar, abundando en otras razones de improsperabilidad de la reivindicatoria, que en el recurso se silencian, es "que de la valoración que hacen los peritos de unos bienes que no ven y que simplemente, constan relacionados en un inventario, en absoluto puede deducirse su existencia". afirmación que por lo que hace al punto discutido por el recurrente, de haber procedido los peritos a valorar los bienes al margen de su existencia, coincide con las expresiones de los mismos peritos. Así asegura la señora Estíbaliz , según el texto que recoge el acta de 10 de julio de 1989 "que no vieron ninguna línea de muebles", y a preguntas del Letrado señor Salvá "que la valoración está hecha a base de solicitar datos de fabricantes y proveedores de maquinaria", precisiones que hacen suyas los otros dos peritos, señores Lázaro y Inocencio , en comparecencia documentada en acta de 19 de julio del mismo año.

Tercero

El perecimiento de los motivos de casación aboca a la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de Taglosa. S. A.", contra la Sentencia dictada el 14 de enero de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos : con imposición de las costas originadas a dicha recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Bárcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: lucida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en la tramitación de los ¡Mésenles Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge. -Rubricado.

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