STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1993:18309
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.238.-Sentencia de 29 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Retribuciones. Reserva activa.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1494/1991 . Ley 30/1984 . Ley 27/1989 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo y 3 de junio de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en única instancia, interpuesto por don Jaime y otros, representados y defendidos por el Letrado don Conrado Saiz Alvarez, contra el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , aprobatorio del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas; en el que han comparecido en representación y defensa de la Administración demandada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Al amparo de los arts. 44.1.º y 47 de la Ley de la Jurisdicción se han acumulado en este proceso los recursos núms. 773 al 860/1992, todos ellos interpuestos contra el Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre , sobre Retribuciones de Personal de las Fuerzas Armadas, por las siguientes personas: Don Jaime , núm. 773; don Casimiro , núm. 774; don Juan Manuel , núm. 775; don Pedro , núm. 776; don Daniel

, núm. 777; don Luis Miguel , núm. 778; don Narciso núm. 779; don Domingo , núm. 780; don Juan Francisco , núm. 781; don Rubén , núm. 782; don Franco , núm. 783; don Andrés , núm. 784; don Jose Pedro , núm. 785; don Jorge , núm. 786; don Claudio , núm. 787; don Juan María , núm. 788; don Sergio , núm. 789; don Inocencio , núm. 790; don Bernardo , núm. 791; don Juan Carlos , núm. 792 don Jose Luis , núm. 793; don José , núm. 794; don Ernesto , núm. 795; don Adolfo , núm. 796; don Luis Angel , núm. 797; don Salvador , núm. 798; don Julián , núm. 799; don Federico , núm. 800; don Benedicto , núm. 801; don Pedro Francisco , núm. 802; don Luis Alberto , núm. 803; don Jose Ignacio núm. 804; don Roberto , núm. 805; don Manuel , núm. 806; don Ignacio , núm. 807; don Gabino , núm. 808; don Eloy núm. 809; don Cornelio , núm. 810; don Blas , núm. 811; don Arturo , núm. 812 don Ángel , núm. 813; don Alfonso , núm. 814; don Alvaro , núm. 815; don Antonio , núm. 816; don Benjamín , núm. 817; don Cristobal núm. 818; don Enrique , núm. 819; don Gaspar , núm. 820; don Jon , núm. 821; don Miguel , núm. 822; don Silvio núm. 823; don Carlos Manuel , núm. 824; don Juan Enrique , núm. 826; don Benito , núm. 826; don Germán , núm. 827; don Matías , núm. 828; don Jose Enrique , núm. 829; don Juan Miguel , núm. 830; don Donato , núm. 831; don Pablo , núm. 832 don Carlos Francisco , núm. 833; don Augusto , núm. 834; don Jesús , núm. 835; don Carlos María , núm. 836; don Clemente , núm. 837; don Ramón , núm. 838; don Pedro Antonio , núm. 839; don Ismael , núm. 840; don Luis Carlos núm. 841; don Gabriel , núm. 842; don Carlos Daniel , núm. 843; don Gerardo , núm. 844; don Luis Antonio , núm. 845; don Íñigo , núm. 846; don Pedro Enrique , núm. 847; don Carlos José , núm. 848; don Iván , núm. 849; Abelardo , núm. 850; don Jose Pablo, núm. 851; don Mauricio , núm. 852; don Felipe , núm. 853; don Juan Ramón , núm. 854; don Jesús Carlos , núm. 855; don Jose Daniel , núm. 856; don Jose Ramón , núm. 857; don Serafin , núm. 858; don Romeo , núm. 859, y don Rogelio , núm. 860.

Segundo

Acordadas las respectivas acumulaciones previa audiencia de las Partes, que se manifestaron favorablemente, en resoluciones de 24 de septiembre de 1992 (recursos núms. 773 a 800/1992), 15 de septiembre de 1992, (recursos núms. 801 a 830/1992) y 24 de septiembre de 1992 (recursos núms. 831 a 860/1992); y requeridos los interesados para la subsanación del defecto procesal consistente en la falta de apoderamiento a Procurador y designación de Abogado, para su representación y defensa, la Sala dictó las correspondientes resoluciones de 20 de noviembre de 1992, 30 de diciembre de 1992 y 20 de noviembre de 1992 en las que, declarando transcurrido el plazo concedido al efecto, se acordó el archivo del recurso respecto de los que no cumplimentaron el requerimiento y teniendo definitivamente por parte demandante en el proceso acumulado a las siguientes personas: Don Jaime , núm. 773; don Narciso , núm. 779; don Rubén , núm. 782; don Franco , núm. 783; don Jose Pedro núm. 785; don Claudio , núm. 787; don Bernardo , núm. 791; don Jose Luis , núm. 793; don Adolfo , núm. 796; don Salvador , núm. 798; don Federico , núm. 800; don Ignacio , núm. 807; don Cristobal núm. 818; don Enrique , núm. 819; don Jon , núm. 821; don Miguel , núm. 822; don Silvio , núm. 823; don Germán , núm. 827 don Matías , núm. 828; don Juan Miguel , núm. 830; don Donato , núm. 831; don Carlos María , núm. 836; don Clemente , núm. 837; don Ramón , núm. 838; don Ismael , núm. 840; don Gabriel , núm. 842; don Gerardo , núm. 844; don Íñigo , núm. 846; don Pedro Enrique , núm. 847; don Iván , núm. 849; don Abelardo , núm. 850; don Mauricio , núm. 852; don Jesús Carlos , núm. 855 don Jose Daniel , núm. 856; don Serafin núm. 858; don Rogelio , núm. 860.

Tercero

Acordada la admisión a trámite del recurso acumulado, reclamado el expediente administrativo y ordenada la publicación en el "Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido en la ley en providencia de 28 de marzo de 1993 se emplazó a la representación de la parle demandante para la formalización de la demanda, lo que cumplimentó mediante escrito de 3 de mayo de 1993 en el que suplica tenga "... por formalizada demanda contra el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, en concreto art. 10, apartado 5 .°, (...) y (...) dictar sentencia estimando este recurso y declarando nulo el citado precepto en su apartado indicado, con las siguientes consecuencias: a) declare el apartado 5.º del art. 10 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , nulo de pleno Derecho: b) se reconozca el derecho de los recurrentes comprendidos en este recurso a percibir íntegros los complementos de destino y específico, al igual que el personal en activo, hasta su pase a la situación de retirado por cumplir la edad de sesenta y cinco años, en igualdad al resto de funcionarios civiles de la Administración del Estado comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con el abono de los atrasos dejados de percibir desde la fecha que pasaran a dicha situación; c) se reconozca el derecho, con carácter general y para los recurrentes comprendidos en este recurso, a seguir percibiendo sus haberes íntegros en retribuciones básicas, complemento de destino y específico en el 100 por 100 hasta su pase a la situación de retirado por cumplir la edad fijada de sesenta y cinco años; d) condenar a la Administración del Estado a estar y pasar por la sentencia que dicte esa Excma. Sala, cumpliéndola en todos sus términos, debiendo dictar las normas procedentes para que el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , sea modificado en el sentido de dejar sin contenido el apartado 5.º del art. 10 ".

Cuarto

En su escrito de contestación a la demanda de 28 de mayo de 1993 el Abogado del Estado suplica se dicte sentencia que "declare la inadmisión del recurso por aplicación del art. 82 .c), en relación con el art. 40, apartado a), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, alternativamente y con carácter subsidiario, desestimándolo en cuanto al fondo por estar totalmente ajustadas al Ordenamiento jurídico las disposiciones impugnadas".

Quinto

No habiéndose solicitado el recibiendo a prueba del proceso y acordado seguir el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formuló la parte demandante en escrito de 17 de junio de 1993 ratificando lo pedido en el escrito de demanda.

El Abogado del Estado formalizó sus conclusiones en escrito de 9 de julio de 1993, en el que desistió de mantener el motivo de inadmisibilidad invocado en la contestación a la demanda, pero alegando en este trámite un nuevo motivo de inadmisibilidad parcial referido al apartado d) de la súplica del escrito de demanda, por entender que lo que se solicita es que esta Sala "excediéndose de su función", (...) condene a la Administración a dictar unas normas (en concreto, una por la que se venga a modificar el contenido del art. 10, apartado 5.º, del Real Decreto 1494/1991 )»".

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada de 19 de octubre de 1993, siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero. Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación directa en este proceso el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, en el particular concreto del art. 10.5 ., cuyo texto es el siguiente; "5. Con carácter general, en la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de los complementos de destino y específico del empleo correspondiente."

La norma transcrita es prácticamente coincidente con la del art. 8.6.º del Real Decreto 359 1989, de 7 de abril , al que dicho Reglamento ha derogado, en la cual se establecía: "6. En la situación de reserva activa sin ocupar destino se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de los complementos de destino y específico del empleo correspondiente. El personal en situación de reserva activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo."

Según la tesis desarrollada por la parte demandante el precepto legal impugnado incide en una serie de infracciones del Ordenamiento jurídico que resume en los siguientes apartados: a) inconstitucionalidad de la disminución en las retribuciones del personal en reserva; b) inconstitucionalidad del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre ; c) falta de adecuación a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: d) interpretación restrictiva del mandato contenido en la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio ; e) contradicción con lo establecido en el art. 22.2.º de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , y art. 24.2.º de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 1992, respectivamente; f) discriminación con los funcionarios civiles de la Administración del Estado; g) desviación de poder.

Como pone de manifiesto en su escrito de conclusiones el Abogado del Estado, esta Sala se ha pronunciado recientemente en diferentes recursos en los que se impugnaba el mismo precepto legal combatido en este proceso y basándose en fundamentos jurídicos de contenido similar (cfr. Sentencias, Sala Tercera, Sección Séptima, 31 de mayo de 1993, recurso; 3 de junio de 1993, recurso y 3 de junio de 1993, recurso 2491/1991 ); por ello, manteniendo la unidad de doctrina hemos de dar aquí por reproducidos, íntegramente, los argumentos expuestos en las citadas sentencias, con las puntualizaciones que para cada apartado se detallan.

Segundo

Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la disminución de las retribuciones del personal en reserva [apartado a) de las alegaciones de "fondo"], conviene hacer las siguientes precisiones: 1.º La intangibilidad de las remuneraciones preexistentes a la norma en cuestión, en términos cuantitativos globales, queda garantizada por la disposición transitoria séptima del Reglamento de 1991, impugnado, en relación con la transitoria tercera del Real Decreto 359/1989 . sobre establecimiento de un complemento personal transitorio para quienes experimentasen una disminución en sus retribuciones por aplicación de la nueva normativa, que será equivalente a la diferencia entre dichas retribuciones. 2.º La minoración relativa de los complementos retributivos del personal militar en situación de reserva no es una innovación introducida por el art. 10.5.º del Reglamento cuestionado de 1991 , sino que está en línea de continuidad con el Real Decreto 359/1989 (art. 8.6 .º), al que a su vez le preceden, con el mismo signo diferenciador, la Ley 20/1984, de 15 de junio (disposición adicional primera. 1.ª1 ), sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado, y la Ley 20/1981, de 6 de julio (art. 3 .º), sobre creación de la reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal profesional. 3.º La reserva es una situación específica de la carrera militar (art. 103 de la Ley 17/1989 ), diferente de la jubilación o retiro, que supone la extinción del vínculo, pero igualmente diferente de la situación de servicio activo, por cuanto se caracteriza por el no desempeño de actividad profesional, siendo ésta importante nota distintiva lo que justifica la minoración de unos complementos cuya percepción está directamente conectada al nivel del puesto de trabajo que se desempeña y a las demás circunstancias inherentes de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, etc. (cfr art. 23.3.º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ). 4.º Congruente con este principio, en el supuesto excepcional de que el personal en situación de reserva ocupe destino, la norma dispone que "percibirá en su totalidad las retribuciones correspondientes a la situación de servicio activo" (art. 10.5.°, in fine, Reglamento de 1991 ).

Tercero

Acerca de la inconstitucionalidad del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , visto ahora desde la carencia de norma habilitante [apartado b) de las alegacionesl, la inconsistencia de fundamento jurídico argumental de los demandantes fue suficientemente explicado en las sentencias que hemos invocado como precedente, y se resume en estos puntos: 1.º La peculiaridad del régimen retributivo asignable al personal en situación de reserva, es claramente deducible del art. 103.8.º de la Ley 17/1989, de 19 de julio , en el que sentada la regla de que "las retribuciones del personal en la situación de reserva sedeterminarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas", se añaden otras previsiones específicas para causas determinadas de pase a la reseña o sobre conceptos retributivos, como cómputo de trienios: reglamentación que sería ociosa si el legislador hubiera querido establecer la equiparación retributiva, por todos los conceptos, entre el personal en reserva y en servicio activo. 2.º Por tanto, el precepto cuestionado del Reglamento de 1991 . sin dejar de estar vinculado al desarrollo de la disposición final tercera de la Ley 17/1989 . tiene conexión más directa con el citado art. 103.8.º de esta Ley. 3 .º La autorización concedida al Gobierno por la mencionada disposición final tercera de la Ley 17/1989 , no está formulada de modo abstracto e incondicionado ya que es punto de partida obligado que "el sistema retributivo de las Fuerzas Armadas será el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado...". No obstante, si la adaptación a las Fuerzas Armadas debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros factores, "las peculiaridades de la carrera militar", no cabe duda que una de las peculiaridades más significativas es la situación de "reserva" en la carrera, sin parangón entre los funcionarios de la Administración Civil. 4.º Los criterios de diferenciación retributiva del precepto impugnado del art. 10.5.º del Reglamento de 1991 , no introducen innovaciones significativas respecto del tracto legislativo preexistente, ni tampoco existen datos objetivos que permitan inferir la falta de proporcionalidad en su cuantificación.

Cuarto

Sobre la falta de adecuación a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [apartado c) de las alegaciones de la parte demandante], parecen defender los recurrentes, dentro del tono reiterativo y de ambigüedad que prepondera en su exposición, que la jubilación a los sesenta y cinco años de edad y la uniformidad de los complementos de destino y específico, no disminuible por circunstancias de edad anterior a la normal de jubilación, hacen imperativa su extensión al personal militar en situación de reserva, habida cuenta del carácter supletorio de la Ley 30/1984 (arts. 33, 23.3.º y 1.5.º de la Ley ). Pero a ello hay que oponer que el régimen de jubilación (retiro) está específicamente regulado en norma del mismo rango (art. 64 de la Ley 17/1989 ) y, en cuanto al titulo habilitante y justificativo de la diferenciación retributiva cuya impugnación es una constante de las alegaciones de la parte demandante, hemos de remitirnos tanto a lo declarado en apartados precedentes como a las sentencias de esta Sala inicialmente invocadas.

La misma remisión nos vemos obligados a hacer en relación con la referencia a la Ley 17/1989, de 19 de julio , que gira en definitiva, sin nuevos argumentos, sobre la idea motriz de que "no puede el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, recortar en un 20 por 100 la cuantía de los complementos de destino y específico al personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva" [apartado d) de las alegaciones]. De igual modo respecto a la invocación de las Leyes 31/1990 (art. 22.2 .º) y 31/1991 (art. 24 ) a las que se refiere el epígrafe correspondiente del apartado e), así como el art. 10.5.º del Real Decreto 1494/1991 . objeto del apartado f).

Quinto

Entiende la parte recurrente, finalmente, que "la Administración al dictar el Real Decreto que impugnamos, creando una desigualdad en cuanto ¡d personal de la reserva (aun dentro de la facultad reglamentaria), sin estar autorizado por la ley, ha incurrido en desviación de poder que recoge el art. 83.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues la Ley delegante le autoriza a dictar el Reglamento para adecuar las retribuciones del personal militar a la Ley 30/1984. de 2 de agosto , lo que no es cumplido en dicho Real Decreto".

La parte demandante parece querer montar la línea argumental de este apartado sobre la hipótesis de una utilización arbitraria por la Administración del mandato que recibió del legislador para el desarrollo del sistema retributivo militar en sentido normalizador y uniformador lo que había aprovechado introduciendo diferenciaciones discriminatorias y contrarias al fin objetivo de la norma habilitante.

La parte demandante realiza un juicio lógico desarrollando en sentido inverso al deducible de las normas en concurrencia. Es perfectamente consumible que la norma habilitante (disposición final tercera de la Ley 17/1989 ), arrancando del principio general de uniformidad entre el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, introduce de modo inmediato factores de diferenciación, en cuanto dispone que sea adaptado aquel sistema a "la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados». Ya hemos dicho que la diferenciación retributiva entre personal en reserva y personal en servicio activo constituye una de las peculiaridades significativas de la carrera militar, que no tiene parangón con los funcionarios civiles; a lo que debe añadirse, aplicado a este apartado, que tal diferenciación explicitada en la norma de desarrollo, no significa otra cosa que la asunción del fin objetivo que, a la norma delegada le imponen los dictados de la norma delegante. Invertir el sentido de la argumentación pretendiendo que la normalización del sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el mandato de la Ley habilitante, debe pasar por la unificación con el sistema de los funcionarios civiles, sin tener en cuenta aquellas notas de peculiaridad detectadas en el personal militaren situación de reserva, podría ser el modo de apartarse del fin objetivo de la norma incurriendo en la desviación de poder vedada por el Ordenamiento jurídico (arts. 106.1.º de la Constitución Española. 48.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo y 83 de la Ley Jurisdiccional).

Sexto

Las declaraciones que anteceden, así como la doctrina expuesta en las sentencias invocadas como precedente, llevan a la inevitable consecuencia de la desestimación del recurso en todos los apartados de la súplica de la demanda, incluso el del apartado d) en el que se pide "condenar a la Administración del Estado a estar y pasar por la sentencia que dicte esa Excma. Sala cumpliéndola en todos sus términos, debiendo dictar las normas procedentes para que el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , sea modificado en el sentido de dejar sin contenido el apartado 5.º del art. 10 ". La citada petición -para la que el Abogado del listado suplica la declaración de inadmisibilidad parcial- tiene directo e intimo enlace con las de los apartados precedentes, en los que figura en primer lugar la petición de que se declare nulo de pleno Derecho el citado apartado 5.º del art. 10 . Esta petición, pues, constituye el núcleo implícito de la del apartado d) que estamos comentando, de cuya corroboración habría que partir, de la hipótesis de haber mediado sentencia estimatoria para resolver con arreglo a Derecho sobre la forma de cumplimiento de sus pronunciamientos. En este sentido, la causa de inadmisibilidad expuesta por el Abogado del Estado (que no obstante su naturaleza formal tratamos en este lugar) no debe ser apreciada como tal en esta sentencia, tanto por el motivo expuesto como por haber sido planteada extemporáneamente, en el escrito de conclusiones sustrayéndola al debate contradictorio.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no ha lugar a formular declaración expresa de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que rechazando el motivo de inadmisibilidad parcial alegado por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jaime y demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, que declaramos conforme a Derecho, en el particular del art. 10.5 .º del Reglamento aprobado por dicho Decreto, al que se contrae la materia de impugnación del recurso. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico.

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