STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:18351
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.291.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación de los entes locales. Suministro de energía eléctrica a un Ayuntamiento.

Naturaleza. Fracción. Pago.

Prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 48 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales : Decreto de 9 de enero de 1953 .

Decreto 2385/1981 .

DOCTRINA: Nos encontramos ante un contrato administrativo (el celebrado entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y

el Ayuntamiento para alumbrado público y servicio público) al que no pueden considerarse aplicables, sin más, todas las

disposiciones reglamentarias que regulan el contrato de suministro de energía eléctrica, por estar previstas para la contratación

entre particulares.

El requisito de forma no afectaba a la validez, dado el art. 48 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales . No

prueba la Corporación la alegada falta de ajuste entre lo facturado y las tarifas.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sanchidrián con la representación del Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada don Víctor y don Jose María y doña María Antonieta , representados por el Procurador don Emilio García Fernández, bajo la dirección de Letrado: y estando promovido contra la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en recurso sobre reclamación de cantidad por suministro de energía eléctrica.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 2.019/1987, promovido por don Víctor y dos más, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sanchidrián sobre reclamación de la cantidad por suministro de energía eléctrica.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando sustancialmente, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre y representación de don Víctor , doña María Antonieta y don Jose María , debemos declarar y declaramos nulo y sin efecto el acto de denegación presunta por silencio, de la reclamación formulada por los recurrentes ante la Corporación Municipal de Sanchidrián (Avila), por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, estando la procedencia, en lo sustancial, de dicha pretensión, debemos condenar y condenamos al referido Ayuntamiento demandado a pagar a los recurrentes la cantidad de 5.251.624 ptas., más los intereses de esta cantidad desde el día 27 de enero de 1978; sin especial pronunciamiento sobre costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Para el estudio y resolución de la problemática que se suscita en el presente recurso conviene destacar, con carácter previo, los siguientes elementos circunstanciales, según los mismos resultan de lo actuado en la vía administrativa y en este procedimiento contencioso: a) Con fecha 27 de enero de 1987, la Procuradora doña Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de clon Víctor , dirigió un escrito al Ayuntamiento de Sanchidrián (Avila), en el que manifestaba que la empresa distribuidora de energía "Electra Las Gordillas". de la que los citados representados eran propietarios, ha suministrado energía eléctrica a dicho Ayuntamiento durante más de veinte años, y que como consecuencia de ese suministro para el alumbrado público y diversas dependencias y servicios públicos adeuda a la empresa el consumo de energía eléctrica correspondiente a parte del año 1981 y a los años 1982. 1983 y 1984. siendo la cantidad debida por tal concepto 5.251.624 ptas. que los mencionados acreedores han reclamado en varias ocasiones, bien personalmente, o incluso a través de "Unión Eléctrica Fenosa" sociedad a la que vendieron su negocio de distribución de energía eléctrica, de hecho el 31 de diciembre de 1984, aunque documentalmente se plasmó el 14 de mayo de 1985. por lo que formulan esta reclamación de pago de la cantidad de 5.251.624 ptas que esa Corporación les adeuda, así como los intereses legales de esa cantidad desde el día 20 de marzo de 1985. b) La propia Procuradora, y en la misma representación, formuló otro escrito con fecha 29 de abril de 1987 denunciando la mora, lo que, en definitiva, determinó la interposición de este contencioso-administrativo contra la presunta desestimación por silencio, de dicha pretensión. 2° El contrato existente entre las partes es de los denominados de suministro, de carácter administrativo, por estar suscrito por una Corporación Local y tratarse de la prestación del suministro de energía eléctrica a la misma, regla 1.º del art. 109 del Decreto 3046/1977. de 6 de octubre. Dicho contrato de suministro, como tal, y así lo señala la parte recurrente, no aparece regulado de forma expresa en nuestro derecho positivo, mas que en el texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aunque sí se encuentra recogido en muchas disposiciones legales, entre otras, el Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica. Decreto de 12 de marzo de 1954 , modificado por Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto , aplicable al caso que nos ocupa, siendo, además, reconocido y admitido como tal contrato por la doctrina jurisprudencial, que lo califica cómo "un contrato por el que una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de otras prestaciones periódicas o continuas, debiendo recurrirse para su regulación a las normas generales de las obligaciones y contratos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 ). Respecto al carácter de contrato administrativo, que al principio afirmamos, son de citar las Sentencias del propio Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1975, 23 de diciembre de 1978 y 20 de febrero de 1985. 3 .º Son hechos constantes en las actuaciones, acreditados por las aportaciones documentales y aun por implícito o explícito reconocimiento de ambas partes, tanto la existencia de un contrato de suministro de energía eléctrica, concertado entre la Corporación Municipal de Sanchidrián (Avila) y la empresa "Electra Las Gordillas", con vigencia entre, el año 1982 y el 31 de diciembre de 1984, como la efectiva realidad del suministro de tal energía por la recurrente y el consumo consiguiente por la entidad local, sin que se haya abonado por ésta el importe del mismo correspondiente a parte de 1981 -520.769 ptas.-, a 1982 -1.599.227 ptas.-, a 1983 -1.588.769 ptas.- y a 1984 -1.542.776 ptas.-, en total 5.251.624 ptas., que es la cantidad que reclama, más los intereses legales procedentes. 4.º El Ayuntamiento demandado alega en su contestación a la demanda una serie de motivos meramente formales, como fundamento de su oposición. Se arguye que es improcedente la reclamación por no haberse cumplido lo dispuesto en el Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro, antes citado, que exigirán que los contratos de suministro de energía eléctrica han de redactarse con las formalidades establecidas en estas disposiciones legales. A este respecto, debe significarse que, como ya dijimos, los contratos de suministro de energía eléctrica que vinculan a las partes son de naturaleza administrativa, siéndoles aplicable, por consiguiente, no sólo lo que pudiera disponer el Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro, sino también el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales,de 9 de enero de 1953. Así , pues, era el propio Ayuntamiento, por su condición de Administración Pública, el que debía velar por el cumplimiento de las formalidades legales, sin que nada hiciera durante los veintidós años de relación contractual, no produciéndose, en caso de que dichas formalidades legales no se cumplieran, la nulidad o invalidez de los contratos, en aplicación de lo prescrito en los arts. 42 y siguientes de dicho Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , y en concreto el art. 48 , que establece: "Será preceptiva la formalización escrita del contrato, pero la falta de este requisito no afectará a la validez de la obligación". Como dice el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de febrero de 1965 -ratificado en las de 24 de junio de 1969 y 10 de noviembre de 1975-... "lo que no puede hacer el Ayuntamiento es declarar responsable de sus omisiones a la otra parte contratante, como tampoco puede enriquecer injustamente su patrimonio municipal, a costa de tales omisiones de formalidades precisas; por lo que un contrato legal, pero ineficaz por sus propias omisiones, a la Corporación demandada le corresponde arbitrar el medio de hacerlo totalmente realizable sin perjuicio de quien con ella contrató". Por otra parte, el Ayuntamiento demandado, sobre la base de algunos de los 600 recibos adjuntados con la demanda, mantiene que los mismos no se ajustaban a lo dispuesto en las normas legales correspondientes, y que se trataba de cobrar más de lo debido. Pues bien, como afirma la parte recurrente, examinando los recibos se puede constatar que reúnen los requisitos de tipo de uso y tarifa aplicable, fecha de la disposición que lo autoriza, potencia contratada, recargos, consumo realizado y período de facturación. En cualquier caso, lo posible omisión en algún recibo de estos detalles no determina su invalidez y que no proceda el ahorno, por las razones apuntadas a propósito de las formalidades de los contratos. El Ayuntamiento fue recibiendo periódicamente los recibos de consumo de energía eléctrica aludidos, los cuales aceptó si reparo, y en cualquier caso, de haber apreciado alguna irregularidad debió de presentar la oportuna reclamación, oportunamente, ante el Departamento correspondiente del Ministerio de Industria, como disponen los arts. 93 y siguientes del Reglamento de Verificaciones y de Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica, de 1954 , y arts. 33 y siguientes del Reglamento de 1981. Por último, por lo que respecta a las alegaciones de la entidad demandada a propósito de las tasas por rieles, postes y palomillas, es claro que tal cuestión no afecta realmente a este procedimiento. Se trata, además, de una reclamación que no ha sido nunca planteada en tan dilatada relación contractual. Y es de resaltar, sobre todo, que en la cláusula o estipulación duodécima del contrato suscrito el 31 de agosto de 1963 se estableció, textualmente, lo siguiente: "El Ayuntamiento se compromete mientras dure la vigencia del presente contrato a no gravar ni establecer arbitrios, recargos, tasas y exacciones sobre instalaciones y usos de las mismas, propiedad de la empresa concesionaria". 5.º Por todo ello, procede anular, sustancialmente, el acto de denegación presunta, por silencio, de la pretensión reclamatoria actuada por la parte aquí recurrente, dada su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, declarando procedente, en consecuencia, dicha reclamación, con la sola variación de la fecha de la intimación formal, a efectos de intereses, que se fijará en 27 de enero de 1987. lo cual implica, lógicamente la estimación, en io sustancial, del presente recurso. 6.º No concurren los requisitos del art. 131.1.º de la Ley Jurisdiccional para hacer una especial declaración sobre costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

El apelante Ayuntamiento de Sanchidrián, sin hacer manifestación alguna sobre la cuestión de los intereses de la suma reclamada -extremo sobre el que los hoy apelados don Víctor y don Jose María y doña María Antonieta , al consentir la sentencia de instancia, consintieron con lo decidido en ella al particular, pese a serles desfavorable- y patentizado así su conformidad con abonarlos en la forma dispuesta, caso de mantenerse el fallo recurrido en lo que al principal respecta, así como tampoco sin hacerla en lo referente al pago de las tasas por rieles, postes y palomillas, con lo que denota que abandona su oposición basada en no haberse hecho el mismo por los actores, dedica su extenso escrito de alegaciones a insistir en las mismas argumentaciones que en sus respectivos momentos opuso en contestación y conclusiones con carácter preferente a la demanda formulada por dichos apelados, olvidándose de que lo que ahora tenía que combatir era la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que rechazó todas ellas. Y aunque tal forma de proceder podría liberar a esta Sala de motivar sin más la desestimación de su apelación, ya que según es reiterada jurisprudencia la no aportación de una argumentación jurídica, que resulta obligada, supone un desapoderamiento del Tribunal de apelación para pronunciarse sobre la problemática de fondo, que ante la inhibición de la parte apelante, aparentemente al menos, se presenta como bien resuelta por la sentencia recurrida, ello no obstante, abundando en losrazonamientos de ésta, en primer lugar, no puede menos de tenerse en cuenta que nos encontramos aquí ante un contrato administrativo celebrado por una Corporación Local, al que no pueden considerarse aplicables sin más todas las disposiciones reglamentarias que regulan el contrato de suministro de energía eléctrica, por estar indudablemente previstas para la contratación entre particulares, en que es preciso proteger a unas personas que frente a las empresas suministradoras, que actúan en régimen de semimonopolio, se encuentran en la mayoría de las ocasiones en situación de inferioridad, y especialmente el requisito de la forma, sometido a la suscripción de una póliza tipo abono, ya que tal requisito no ha de reputarse afectante a la validez, dado lo establecido en el art. 48 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 , que la Sala de instancia recuerda; y en segundo término, tampoco puede menos de tenerse presente la distinta forma de proceder las partes en la ejecución del contrato, de plena confianza de los actores en la aceptación de sus recibos por el Ayuntamiento, que en ningún momento rechazó los mismos y se limitó a hacer pagos parciales y pedir aplazamientos, agradeciendo éstos, y de consentimiento con los pagos que le reclamaban por parte de aquél, el que, además, nunca acudió a los medios de control establecidos en el Reglamento de Verificaciones y de Regularidad en el Suministro aprobado por el Decreto de 12 de marzo de 1954 y en el Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto , siendo luego, cuando la deuda le fue reclamada judicialmente, cuando por medie de una extrapolación de recibos y sin procurar prueba técnica alguna al respecto, se opuso a la reclamación alegando una falta de ajuste de lo facturado a las tarifas que en cada momento regían para la percepción del importe de los suministros.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sanchidrián, contra la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en los autos núm.

2.019/1987 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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