STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:18333
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.267.-Sentencia de 2 de noviembre de 1993

PONENTE: Exento. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 50 y 94 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 .

DOCTRINA: Se impugnan reclamaciones planteadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, cuyas cuantías no

sobrepasan las 500.000. Las sentencias son inapelables conforme a los preceptos citados.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Las Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Puerto Autónomo de Valencia, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso tramitado ante él con el núm. 1.612/1988. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

El Puerto Autónomo de Valencia practicó una serie de liquidaciones en los años 1983 a 1985. ambos inclusive, por derechos y tasas, por el concepto "G-2-Atraque".

Segundo

Diversos sujetos pasivos impugnaron las mencionadas liquidaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo, lo que dio lugar a las reclamaciones económico-administrativas núms. 3.803 (contra liquidación por importe de 14.108 ptas.) 1.513 (contra liquidación de 39.501 ptas.); 1.027 (contra liquidación de 33.858 ptas.) 2.521 (contra liquidación de 78.768 ptas.); 2.453 (contra liquidación de 76.180 ptas.); 1.514 (contra liquidación de 66.720 ptas) 2.636 (contra liquidación de 57.603 ptas.); 2.635 (contra liquidación de 220.538 ptas.); 2.673 (contra liquidación de 228.767 ptas.); 3.648 (contra liquidación de 190.639 ptas.); 3.453 (contra liquidación de 59.252 ptas.) y 2.772 (contra liquidación de 181.661 ptas.), todas las cuales fueron desestimadas por diez resoluciones de 21 de julio de 1988.

Tercero

Por su parte, las entidades "Centramares, S. A.", y "Francisco Blanco, S. A.", dirigieron al Puerto Autónomo de Valencia sendos escritos, solicitando, la primera de ellas, la devolución como ingreso indebido, de la cantidad de 1.345.512 ptas., importe total de lo ingresado por 40 liquidaciones giradas a otras tantas embarcaciones entre el día 18 de febrero de 1983 y el 29 de diciembre de 1985.

La entidad mercantil "Francisco Blanco, S. A.", reclamó la devolución de un total de 3.757.174 ptas., cantidad total de la suma de 54 liquidaciones giradas a otros tantos buques en distintas fechas comprendidas entre el 10 de febrero de 1983 y el 10 de mayo de 1985.Ninguna de las liquidaciones relacionadas en estos dos grupos era superior a 500.000 ptas.

El Puerto Autónomo de Valencia denegó las devoluciones solicitadas, lo que dio lugar a que "Centramares, S. A.", interpusiera reclamación económico-administrativa que fue tramitada por el Tribunal Provincial de Valencia con el núm. 3.402/1985 y desestimada por resolución de 29 de junio de 1988, mientras que la entidad mercantil "Francisco Blanco. S. A.", interpuso reclamación económico-administrativa que fue tramitada por el mismo Tribunal con el núm. 3.368 y fue desestimada por resolución de fecha ilegible del año 1988.

Cuarto

Contra estos actos y resoluciones se interpusieron tres recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: el que lleva el núm. 1.612/1988, interpuesto por la entidad mercantil "Centramares", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de 29 de junio de 1988, desestimatorio de la reclamación núm.

3.402/1985; el segundo recurso es el que lleva el núm. 1.613/1988, y fue interpuesto por la entidad mercantil "Francisco Blanco, S. A.", contra 12 resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de 21 de julio de 1988. desestimatorias de las reclamaciones núms. 1.027; 1.513; 1.514; 2.453;

2.521; 2.635 2.636; 2.673; 2.772 3.443; 3.468 y 3.803, todas ellas de 1987. El tercer recurso lleva el núm.

1.614/1988 y fue interpuesto por la entidad mercantil "Francisco Blanco. S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 29 de junio de 1988, que desestimó la reclamación tramitada con el núm. 3.368/1985.

Los tres recursos contencioso-administrativos fueron acumulados por la Sala de Valencia y estimados por Sentencia de 21 de septiembre de 1990 , que anuló los actos y resoluciones recurridos, declarando el derecho de los recurrentes a la devolución de lo pagado.

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Puerto Autónomo de Valencia el presente recurso de apelación en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Del relato de los hechos que han dado lugar al presente recurso de apelación, resulta evidente que la sentencia recaída, en cuanto afecta al recurso tramitado con el núm. 1.613/1988 . ha quedado firme y consentida, ya que en dicho recurso contencioso-administrativo se impugnaban un total de 12 resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, interpuestas contra otras tantas liquidaciones por tasas giradas a diversos sujetos pasivos y en diversas fechas, siendo la mayor de las cuantías de tales liquidaciones de 228.767 ptas., y siendo, además, resueltas, por 12 resoluciones independientes del Tribunal Económico-Administrativo. Por lo tanto, la cuantía de la reclamaciones económico-administrativa era precisamente la de esa cantidad 228.767 ptas y ésa y no otra era, a efectos del recurso de apelación, la del recurso contencioso-administrativo, por disponerlo así, respecto de la vía económico-administrativa, el art. 51 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 , y respecto de esta vía jurisdiccional, los arts. 10, 50 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Segundo

También de la mención de los hechos que se hace en esta 3. sentencia resulta la improcedencia del recurso de apelación, por lo que se refiere a los recursos tramitados por la Sala de primera instancia con los núms. 1612 y 1.614. En el recurso 1.612 , se impugnaba una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de 29 de junio de 1988, que confirmó la desestimación por el Puerto Autónomo de Valencia de la petición de devolución, como ingresos indebidos, del importe de 40 liquidaciones por la misma tasa antes dicha. Ciertamente, la suma del importe de las 40 liquidaciones era de

1.345.512 ptas., pero tales liquidaciones eran de cuantía inferior a 5110.000 ptas., se referían a distintos sujetos pasivos y fueron originadas por atraques realizados en distintos días, entre el 18 de febrero 1983 y el 29 de diciembre de 1985. El hecho de que el entonces solicitante de la devolución ante el Puerto Autónomo de Valencia agrupara esas 40 liquidaciones para pedir la devolución del total, y que ante el Tribunal Económico-Administrativo impugnara la resolución que le denegó la devolución, no determina sin más, que nos hallemos ante un acto único, de cuantía superior a 500.00(1 ptas., sino ante una resolución que deniega la solicitud de devolución del importe de 40 liquidaciones, cada una de ellas de cuantía inferior a 500.000 ptas., como resulta de la lectura del escrito de solicitud de devolución, e incluso del propio escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo (hecho segundo) por lo que por aplicación de los preceptos mencionados, respecto del recurso tramitado con el núm. 1.613 , la sentencia no era susceptiblede recurso de apelación, por razón de la cuantía.

Tercero

El mismo razonamiento ha de hacerse respecto a la sentencia que resuelve el recurso tramitado con el núm. 1.614/1988 , en el que se impugno la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 29 de junio de 1988. recaída en la reclamación núm. 3.368. en la que se impugnaba un acuerdo del Puerto Autónomo denegando la solicitud de devolución de un total de 3.757.174 ptas.. cantidad que se reclama por entender indebidamente pagadas un total de 54 liquidaciones por tasas, ninguna de las cuales alcanzaba la cantidad de 500.000 ptas.

Cuarto

Si son evidentes las razones por las que el recurso de apelación interpuesto es improcedente por razón de la cuantía, aún existe otro motivo -si bien éste afecta más bien al fondo- y éste es que en las reclamaciones Económico-Administrativas núms. 3.368 y 3.402/1985 se está pidiendo la devolución, como ingresos indebidos, del importe de unas liquidaciones que quedaron firmes y consentidas por el transcurso del tiempo, y es evidente que para que proceda la devolución es preciso atacar la liquidación que en su día se abonó, ya que mientras esa liquidación subsista, lo ingresado en virtud de ella no será "indebido".

Quinto

Por todo lo dicho, debe declararse indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Puerto Autónomo de Valencia, sin apreciar en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Declara indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Puerto Autónomo de Valencia, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.612/1988, al que se acumularon los que llevan los núms. 1.613 y 1.614 del mismo año. 2.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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