STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18264
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.160.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Orden de suspensión de obras. Orden de reconstrución. Patrimonio Histórico-Artístico.

NORMAS APLICADAS: Art. 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Art. 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística . Art. 7.º de la Ley 16/1985 .

DOCTRINA: La primera parte del acuerdo impugnado, que ordenaba la inmediata paralización de las obras de demolición

realizadas sin licencia, se ajustaba a la legalidad urbanística. El segundo de los decretos recurridos es que ordenaba hacer

acopio de los materiales provenientes de la demolición, es de suponer por si hubiese motivos de reconstrucción como

Patrimonio Histórico, es conforme a los arts. 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 7 .° de la Ley 16/1985 .

Los apartados segundo y tercero que ordenaban presentar proyecto de restauración en plazo de diez días, en cuanto al encargo

entraban en contradicción con la primera parte del mismo acuerdo y con el contenido del decreto citado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez y dirigido por Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Sr. Roseh Nadal y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; en recurso sobre paralización de obras de demolición de edificio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se siguió el recurso núm. 3.483/1986, promovido por don Pedro Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba, sobre paralización de obras de demolición de edificio histórico.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Francisco y, en su consecuencia, estimamos ajustados a Derecho los decretos del Excmo. Sr. alcalde del Ayuntamiento de Córdoba de 17 de octubre de 1985, ampliado el 11 de noviembre siguiente, sobre demolición de gran parte del recinto "Castillo de Torres Cabrera". Sin costas".

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el expresado demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en este proceso los dos actos del Ayuntamiento de Córdoba que seguidamente se especifican.

En primer término, el decreto del alcalde de fecha 17 de octubre de 1985 , dictado en virtud de denuncia de la policía municipal, en cuya virtud se dispuso, en ejercicio de la facultad que otorga el art. 184 de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976 ), la inmediata paralización de las obras de demolición que el actor estaba realizando, sin licencia municipal, en el recinto del llamado "Castillo de Torres Cabrera», con advertencia de serle impuesta una multa de 15.000 ptas. caso de no acatar la orden y pudiéndose dar traslado de lo actuado al Juzgado a los efectos de posible desobediencia a la autoridad, a la vez que se le requería para que en el plazo de dos meses legalizara, en su caso, la obra realizada.

En segundo lugar, el decreto de la misma Alcaldía, de fecha 11 de noviembre del mismo año 1985, en el que, como ampliación del acto anterior, se acordaba: 1.º, requerir al propio recurrente para que hiciese acopio y 3.160 preservación de todos los materiales y restos provenientes de la demolición; 2.º. que restituyera la realidad física alterada, mediante la tramitación del correspondiente proyecto de restauración y reconstrucción, redactado por técnico competente; 3.º, que en el plazo de diez días aportase documento de encargo de proyecto y lo presentase, una vez confeccionado, en el plazo de dos meses, solicitando la correspondiente licencia.

Segundo

El primero de los decretos municipales impugnados es conforme con el Derecho y debe por tanto ser desestimada la pretensión impugnatoria deducida contra el mismo, como se hace en la sentencia apelada, puesto que las obras de demolición de una parte del recinto del mencionado "Castillo de Torres Cabrera", fueron llevadas a efecto sin la necesaria licencia del Ayuntamiento (preceptiva según disponen los arts. 178.1.º de la citada Ley del Suelo y 1.14 del Reglamento de Disciplina Urbanística), y, por ende, el acto del alcalde se limitó a ejercitar de oficio la facultad de disciplina urbanística que al mismo otorga el referido art. 184.1.º de la repetida Ley , ajustándose formalmente, en la orden de suspensión de las obras y en el requerimiento efectuado, a lo que disponen los restantes apartados de dicho precepto y el art. 29 del citado Reglamento ; y ello con independencia de la entidad material de las obras de demolición realizadas y del carácter de monumento de interés histórico-artístico que pudiera tener, o no, el edificio litigioso, a efectos de su protección o conservación.

Tercero

El segundo de los decretos reseñados anteriormente solamente puede considerarse complementario del precedente y conforme con el Ordenamiento jurídico en tanto en cuanto, en su apartado

  1. , dispuso que el propietario del conjunto edificado y en parte destruido, debía hacer acopio y preservación de todos los materiales y restos provenientes de la demolición, (es de suponer que con la finalidad de hacer posible su reconstrucción si hubiere motivos de protección como parte del Patrimonio Histórico-Artístico), tratándose por tanto de una medida cautelar en evitación de la probable desaparición de aquellos materiales y restos, plenamente justificada, desde el punto de vista jurídico, por lo que preceptúan los arts. 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 7 .º de la Ley 16/1985, de 25 de junio , y sus concordantes.

Por el contrario, sus apartados 2.º y 3.º, lejos de ser mero complemento de lo anteriormente acordado en cuanto a la paralización y legalización, en su caso, de la demolición ya iniciada, suponen una flagrante contradicción con lo anteriormente ordenado, puesto que hasta tanto no hubieran transcurrido los dos meses previstos en el art. 184.2.º de la Ley del Suelo y expresamente consignados en el requerimiento efectuado al actual recurrente no podía acordarse lo que en dichos apartados se consigna; en efecto, solamente en el caso de haber transcurrido dicho plazo sin que el requerido hubiera solicitado el otorgamiento de la oportuna licencia de demolición aportando la documentación pertinente, o en el supuestode que dicha solicitud de licencia para obtener la legalización de la repetida demolición fuese fundadamente denegada, cabría adoptar las correspondientes medidas para el restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada y, en todo caso, las tendentes a la protección del inmueble de que se trata, si se considerara digno de reconstrucción por su interés histórico o artístico, dentro de las competencias municipales que la mencionada Ley 16/1985 otorga a los Ayuntamientos.

Debe significarse que la mayoría de las alegaciones de fondo producidas en esta alzada y cuestiones que las mismas suscitan, cuales son las referentes a la entidad material de las obras de demolición, estado de conservación de las edificaciones demolidas y antigüedad de las mismas, así como el carácter protegible o no del propio recinto y torres del castillo que aún se conservan, por su valor arqueológico o histórico y habida cuenta de la legalidad específica vigente, corresponderá examinarlas, en su caso y día, como motivos de la denegación u otorgamiento de la licencia municipal referente a la demolición objeto de litigio, pero no corresponde decidirlas en este proceso.

Cuarto

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación deducido por el demandante contra la sentencia resolutoria del presente litigio en su primera instancia, revocando dicha sentencia solamente en cuanto declara conformes con el Derecho los apartados 2.º y 3.º del decreto municipal de fecha 11 de noviembre de 1985 , por no ser dichos apartados conformes con el Ordenamiento jurídico, y confirmándola en todo lo demás; sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en los autos núm.

3.483/1986 de que el presente rollo dimana, revocando parcialmente dicha resolución, concreta y exclusivamente en cuanto declara conformes con el Ordenamiento jurídico los apartados 2.º y 3.º del decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Córdoba, de fecha 11 de noviembre de 1985, cuyos apartados se declaran disconformes con el Ordenamiento jurídico; y confirmando en sus restantes pronunciamientos dicha sentencia apelada, en cuanto declaran la conformidad con el Derecho del decreto de dicha Alcaldía de fecha 17 de octubre de 1985 y el apartado 1 .º del mencionado decreto de 11 de noviembre del mismo año; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la presente alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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