STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:18088
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.178.-Sentencia de 14 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Honorarios.

MATERIA: Letrado. Indebidos. Asistencia a vista e informe.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 421, 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Se reitera, que la impugnación, es por el concepto de indebido; el contexto de tales apartados, evidencia la realidad de que, en definitiva, se está impugnado aún por esa rúbrica de "indebidos" con apoyaturas que se refieren a la misma minuta como "excesivos", lo cual, a su vez, reaparece en la segunda parte de su escrito de impugnación; en consecuencia, y, sin lugar a dudas, debiendo confirmar que ese concepto minutado de asistencia e informe es correcto, y, que, por lo tanto, es esto lo que en exclusiva se tiene que delucidar en la resolución del presente incidente. Se desestima la impugnación.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios por indebidos, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Gimeno García, en nombre y representación de don Ismael , dimanante de los Autos del recurso de casación, interpuesto por el mencionado don Ismael , contra la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 1987, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, que en vía de apelación revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Elche, de fecha 31 de julio de 1986, en Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos por don Ismael contra don Gerardo y esposa sobre reconocimiento judicial sociedad civil de carácter privado y otros extremos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 1990 . se condenó a don Ismael , al pago de las costas ocasionadas.

Segundo

Que el día 30 de mayo de 1990, por don Gerardo , representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea se suplica a la Sala se sirva ordenar la Tasación de Costas a cuyo pago fue condenado el recurrente don Ismael , incluyendo la Minuta del Letrado don Jose María , consistente en la siguiente partida: "Asistencia a la vista e informe 1.343.250 pesetas" ascendiendo el total a 1.430.332 pesetas.

Tercero

El Procurador don Ángel Jimeno García en nombre y representación de don Ismael , dentro del plazo conferido en el traslado de Tasación de Costas, presento escrito impugnando dicha tasación por indebidos y por excesivos. Habiendo transcurrido el termino concedido a la parte recurrida para contestar a la cuestión incidental y no habiéndolo efectuado, se solicitó por la parte recurrente el recibimiento a prueba, accediéndose a dicha petición. Una vez transcurrido el término de prueba y no habiéndose solicitado la celebración de Vista, se señaló para Votación y Fallo el día 7 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tras la celebración de la Vista del recurso de Casación núm. 827/88 en 9 de enero de 1990, en el que asistió en representación y defensa de la parte recurrida el Letrado don Jose María y Sentencia desestimatoria de 17 de enero de 1990 , se condenó a costas a la parte recurrente, se practicó la correspondiente tasación de costas, en la cual, se incluía la minuta de honorarios de dicho Letrado por importe de 1.343.250 pesetas, la cual fue impugnada por la representación de la recurrente, en su escrito de fecha 21 de enero de 1992, por el doble concepto de indebidos y excesivos, por lo que, tramitado en forma el incidente, para esclarecer la primera impugnación, procede dictar la presente resolución, la cual, ha de ser desestimatoria de citada impugnación por el primer concepto de indebidos, porque, en base a que el objeto de la impugnación, por tal concepto, es la repetida minuta de honorarios del citado Letrado profesional, y, que a su vez, en la segunda parte de dicha impugnación lo es, por el concepto de excesivos, determina que la Sala resalte en principio la incompatibilidad de simultanear ambas impugnaciones sobre todo, cuando como acontece en Autos recae sobre la misma e idéntica minuta, ya que como es sabido, tramitándose esa eventualidad por lo dispuesto en los arts. 21 y ss. -en particular el 421 LEC-, cuando la impugnación de la tasación de costas lo sea a causa de haberse incluido en ellas, partidas de derechos y honorarios cuyo pago no corresponda, esto es, por el concepto de indebidos, mientras que son aplicables los arts. 427 y 428 LEC , cuando se trate de la impugnación por excesivos, en razón precisamente, a que cuando se acumulan -como en Autos ambas impugnaciones, es evidente que, precedentemente habrá que resolver la impugnación por el primer concepto, ya que, obvio es, en el caso de que se considere no procedente la partida en cuestión, huelga examinar si los honorarios, en su caso, devengados, son excesivos o no; y en las presentes actuaciones resalta, no solo la simultaneidad de tal impugnación, sino en especial la identidad del concepto económico incluido en la tasación de costas sobre que convergen ambas impugnaciones, porque, en definitiva, se trata de impugnar por esa doble vía -como se ha dicho-. la repetida minuta de honorarios, que en la tasación de costas aparece bajo la rubrica de "asistencia a la vista e informe", por lo cual, debiendo, en principio, esclarecer la primera impugnación, destaca al respecto, que, aún cuando se pretende la impugnación por dicha rúbrica, esto es, por no entender procedente -según la parte impugnante-, la inclusión de esa minuta en el concepto de honorarios, sin embargo, de la simple lectura de su escrito, destaca lo siguiente: En su apartado a), se dice, literalmente, que es preciso que el Letrado que suscribe dicha minuta, aclare o determine la repetida cantidad; en su apartado b), se refiere a la impugnación por cuanto que falta la previa determinación de la cantidad sobre la que ha versado la litis: en su apartado c), que en su literalidad se dice "se nos reclama más dinero del que corresponde pagar"; en el apartado d), se habla del porcentaje que procede por dicho concepto; en su apartado e), se reitera, que la impugnación, es por el concepto de indebido; el contexto de tales apartados, evidencia la realidad de que, en definitiva, se está impugnando aún por esa rúbrica de "indebidos" con apoyaturas que se refieren a la misma minuta como "excesivos", lo cual, a su vez, reaparece en la segunda parte de su escrito de impugnación; en consecuencia, y, sin lugar a dudas, debiendo confirmar que ese concepto minutado de asistencia e informe es correcto, y, que, por lo tanto, es esto lo que en exclusiva se tiene que dilucidar en la resolución del presente incidente, procede la Desestimación anunciada, y todo ello, con independencia de que, como se proveyó, se tramite la impugnación por el concepto de excesivas, en cuyo trámite podrá en plenitud compulsarse si esa cantidad une se considera en dicho escrito como inadecuada por excesiva -según el criterio de la parte impugnante-, es o no ajustada, todo ello pues, funda la resolución Desestimatoria que se ha anunciado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Gimeno García, en representación de don Ismael , en los Autos del recurso de Casación núm. 827/88 . en cuya virtud se declara procedente, y no indebida, la partida de honorarios correspondientes al Letrado de la parte recurrente, don Jose María sin hacer expreso pronunciamiento en costas. Tramítase la correspondiente impugnación de la minuta por el concepto de excesivos a tenor de los arts. 427 y 428 de la LEC .

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 22 de Febrero de 2002
    • España
    • 22 Febrero 2002
    ...surge como lógica consecuencia la impugnacíon por excesivas conforme a los arts. 427 y 428 LEC 1881, de aplicación al caso (SSTS 15.7.91, 14.12.93, 20.2.95,), aunque en el presente caso, con evidente temeridad se reproducen los argumentos ya resueltos en el anterior "incidente" por auto 7.9......

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