STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18086
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.137.-Sentencia de 3 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de obras. Reclamación del importe de los trabajos realizados.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.156 del Código Civil .

DOCTRINA: Verdaderamente, del desarrollo argumental del cuarto motivo se deduce que el mismo es simple consecuencia del

precedentemente analizado, en cuanto que se vuelve a insistir, reiterando lo ya argumentado, en la significación que ofrece para

la recurrente el documento núm. 6, y en que, resulta evidente que el fracaso del motivo anterior, el tercero, arrastra e impone el

del que ahora se estudia, puesto que habiendo quedado acreditado que la. cantidad figurada en el documento núm. 6 se

encontraba sin abonar, ello comporta la inexistencia de cualquier infracción del Tribunal a quo respecto al referido artículo 1.156 del Código Civil , lo que conduce, sin necesidad de mayores reflexiones, a reafirmarse en la inviabilidad del motivo en cuestión.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, tramitados en el antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto porta entidad mercantil "Edificios San Vicente, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistida del Letrado don Salvador Ruiz Mañero, en el que es recurrido don Juan Miguel , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido a instancias de don Juan Miguel contra "Edificios San Vicente, S. A."

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos yFundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Para que en su día previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada "Edificios San Vicente, S. A."(ESAVISA), al pago de 3.307.516 pesetas que son todos los gastos y trabajos prestados en la obra por mi mandante además de abonarle la cantidad de 2.000.000 de pesetas por beneficio industrial dejado de ganar por desestimiento unilateral de la demandada así como el pago de 53.065 pesetas que corresponden a los gastos originados por las letras de cambio entregadas a mi mandante, más los intereses legales, con expresa imposición de costas o en su caso aplique la cláusula decimonovena 2 .º párrafo del contrato". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito o prueba.

Admitida a trámites la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Se sirva en su día dictar Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario se absuelva de la misma a mi representada, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba."

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que estimando la demanda promovida por el Procurador don José Luis Pamblanco Sánchez en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la Mercantil "Edificios San Vicente, S. A." (ESAVISA), representada por el Procurador don Francisco Vidal Albert, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 3.307.516 pesetas por los gastos y trabajos prestados en la obra, más

2.000.000 de pesetas por beneficio industrial dejado de percibir por desestimación unilateral de la demandada, y 53.065 pesetas por los gastos originados por las letras de cambio, e intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, sí como al pago de las costas del juicio."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso al recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia en fecha 25 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Vidal Albert, en nombre y representación de "Edificios San Vicente. S. A.", contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, el 30 de julio de 1990 , debemos revocar y revocamos dicha resolución estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don José Luis Pamblanco Sánchez, en nombre y representación de Juan Miguel , líenle a la indicada sociedad demandada, condenando a ésta demandada a que abone al actor la cantidad de 3.564.038 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de "Edificios San Vicente, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:

  1. Inadmitido. 2.º Inadmitido. 3.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en el documento acompañado a la demanda bajo el núm. 6, obrante al folio 27 de Autos." 4.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por el concepto de violación por inaplicación del art. 1.156 del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de noviembre, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Juan Miguel promovió juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Edificios San Vicente, S. A.", en anagrama "Esavisa", sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamientos de obras, a fin de que la Sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos condenatorios respecto a la sociedad demandada: pago de la cantidad de 3.307.516 pesetas, en concepto de gastos y trabajos prestados en la obra por el actor, abono de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, por beneficio industrial dejado de ganar por el desestimiento unilateral de la referida sociedad, y pago de la suma de 53.065 pesetas, correspondiente a los gastos originados por las letras de cambio entregadas, más los intereses legales. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, por Sentencia de 30 de julio de 1990 , procedió a la estimación de la demanda y condenó a la mercantil "Edificios San Vicente, S. A." a abonar al Sr. Juan Miguel las cantidades objeto de reclamación, con los intereses legales correspondientes desde la fecha depresentación de la demanda, siendo revocada por la dictada, en 25 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda, la mercantil indicada fue condenada a abonar al actor la cantidad de 3.564.038 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y es ésta segunda Sentencia la recurrida en casación por la entidad mercantil "Edificios San Vicente, S. A." a través de la formulación de cuatro motivos amparados los primero y tercero en el ordinal 4.u del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los segundos y cuarto , en el ordinal 5.º de dicho precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pero los dos primeros motivos fueron declarados inadmitidos por Auto de la Sala de 31 de octubre de 1991 .

Segundo

En el tercero motivo del recurso, que es el primero a estudiar por la inadmisión de los dos primeramente formulados, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en el documento núm. 6 de los acompañados a la demanda, y su argumentación responde, en síntesis, a cuanto sigue: En el hecho tercero de la demanda se manifestó textualmente: "La mercantil demandada cumplió durante los primeros meses con su obligación de pago de trabajo abonando a mi mandante hasta 3 de octubre de 1988 la cantidad de 8.919.919 pesetas; y que corresponde a los trabajos realizados hasta el momento..." A la vista de ello resulta evidente que la reclamación formulada se refiere a trabajos realizados después del día 3 de octubre de 1988. El documento núm. 6 es una factura expedida el 19 de septiembre de 1988 por don Baltasar , que se refiere a trabajos realizados antes de expedirse y, por tanto, a trabajos realizados antes del 3 de octubre de 1988. Por lo expuesto, la Audiencia incurre en error en la apreciación de la prueba al condenar a abonar el importe referido en dicho documento y además, tal documento no ha resultado contradicho por otros elementos probatorios, sino todo lo contrario, y así, en prueba de confesión judicial, el actor, al absolver la posición novena, reconoció ser cierto que percibió el importe total a que ascendieron los trabajos realizados hasta el día 3 de octubre de 1988, y, asimismo, quedó acreditado que los trabajos relacionados en ese documento se realizaron y abonaron antes del 3 de octubre de 1988, con la declaración del testigo don Baltasar , concretamente, al contestar a las repreguntas formuladas por las preguntas segunda y tercera.

Tercero

En los supuestos de error residenciados en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la vida del ordinal 4 .º, es doctrina consolidada de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la reseña específica de las múltiples Sentencias que la recogen, la relativa a que "los documentos han de ser contundentes e indubitados por se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que por sí mismo y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la Sentencia recurrida", y, además, es exigencia del propio ordinal que los documentos no resulten contradichos por otros elementos probatorios, con lo cual, resulta de todo punto inoperante el análisis que se efectúa en el motivo sobre las pruebas de confesión del actor, Sr. Juan Miguel , y testimonio de don Baltasar , dado que las mismas, según el razonamiento del recurrente; vendrían a confirmar la interpretación conferida al documento.

Cuarto

El examen del documento en cuestión, desde el punto de vista de su apariencia meramente literal, parece corroborar la tesis mantenida por la sociedad recurrente pues al corresponder su fecha a la del 19 de septiembre de 1988, denotaría, inicialmente, que se encontraban satisfechas las partidas que comprende, ascendentes al importe total de 873.798 pesetas, toda vez que la manifestación textual del hecho tercero de la demanda alude a estar abonados los trabajos realizados hasta el momento y menciona la fecha del 3 de octubre de 1988, ahora bien, la manifestación transcrita no reproduce la totalidad de la frase que integra el primer párrafo del mentado hecho tercero, pues la misma termina así: "Y que se encuentra resumidas en las facturas que se acompañan como documentos 2 y 3" (terminación que corresponde a los puntos suspensivos de la transcripción que se hace en el motivo). Ello indica, sin lugar a dudas, que la cantidad abonada hasta el 3 de octubre de 1988, 8.919.919 pesetas, son los trabajos especificados en las facturas aportadas como documentos núms. 2 y 3, como, asimismo, se desprende del hecho cuarto de la demanda, en el que se relacionan las cantidades que aún son debatidas, entre ellas, la del documento núm. 6, y de aquí, que precisamente, los documentos núms. 2 y 3 vienen a constituir esos "otros elementos probatorios" (de que se habla en el ordinal 4.º) que contradicen al citado por la parte, el de núm. 6, puesto que las partidas comprendidas en éste documento son distintas y no guardan relación alguna con las recogidas en los documentos núms. 2 y 3, por consiguiente, no obstante la fecha figurada en el tan repetido documento núm. 6, el mismo carece de absoluta relevancia en punto a demostrar la existencia de un error en la apreciación probatoria del Tribunal a quo, y es más, tampoco cabría apreciar el error denunciado aludiendo a las pruebas de confesión y testifical reseñadas en el motivo pues la apreciación conjunta de las mismas no permitiría llegar a las conclusiones que se exponen en el motivo primero del recurso, lo que origina, en definitiva, su claudicación.

Quinto

En el cuarto motivo, único que resta por examinar, se invoca la infracción, por el concepto deviolación por inaplicación, del art. 1.156 del Código Civil , al establecer que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, y en su desarrollo, se razona lo siguiente: Como ha quedado expuesto al articular el motivo anterior, la reclamación presentada de contrario se refiere a cantidades impagadas por trabajos realizados después del día 3 de octubre de 1988, habiendo reconocido el actor al absolver la posición novena, ser cierto que percibió el importe total a que ascendieron los trabajos realizados hasta el día 3 de octubre de 1988, y sin embargo se presenta expedida el 19 de septiembre de 1988, que se refiere a trabajos realizados antes de tal fecha, y que es el documento núm. 6 acompañado con la demanda, con lo que evidentemente, tal factura, que asciende a 873.798 pesetas, estaba pagada por la recurrente sin que a su pago pueda ser condenada por aplicación del art. 1.156 .

Sexto

Verdaderamente, del desarrollo argumental del cuarto motivo se deduce que el mismo es simple consecuencia del precedentemente analizado, en cuanto que se vuelve a insistir, reiterando lo ya argumentado, en la significación que ofrece para la recurrente el documento núm. 6, y en que por tanto los trabajos en él facturados estaban ya pagados, y esto así, resulta evidente que el fracaso del motivo anterior, el tercero, arrastra e impone el del que ahora se estudia, puesto que habiendo quedado acreditado que la cantidad figurada en el documento núm. 6 se encontraba sin abonar, ello comporta la inexistencia de cualquier infracción del Tribunal a quo respecto al referido art. 1.156 del Código Civil , lo que conduce, sin necesidad de mayores reflexiones, a reafirmarse en la inviabilidad del motivo en cuestión. La improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por la entidad mercantil "Edificios San Vicente, S. A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Edificios San Vicente, S. A.", contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1991, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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