STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18085
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 925.-Sentencia de 15 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de obras de carpintería. Reclamación de su importe. Contrato verbal. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil . Procesales: Art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de junio de 1956; 14 de mayo de 1962; 2 de junio de 1966; 27 de enero de 1987; 27 de febrero. 27 de manto y 3 y 17 de julio de 1992, y 18 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que para impugnar en casación la aplicación judicial de las presunciones ha de seguirse una doble vía, en su caso: Si se atacan el hecho o los hechos base de la presunción (art. 1.249 CC ) hay que demostrar que el Juez cometió error en la apreciación de la prueba, acreditándolo mediante documento literosuficiente que obre en autos y revele el error sin estar contradicho por otros elementos probatorios (cauce núm. 4, art. 1.692 LEO y si se impugna la deducción o nexo lógico hay que seguir el cauce del núm. 5 de aquel precepto procesal y citar el art. 1.253 del Código Civil , pero sin que puedan mezclarse ambas cuestiones de hecho y de Derecho por prohibirlo el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mahón sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Canuteils, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granda Molero y asistida del Letrado don Rafael Jiménez Mena; siendo parte recurrida "Jaime Sintes, S. A.", representada por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado don Rafael González Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

A) La Procuradora de los Tribunales doña Dolores Pérez Genovard, en nombre y representación de "Jaime Sintes, S. A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Canuteils, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Estimando la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 14.585.734 pesetas más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial por vía de requerimiento notarial 1° de noviembre de 1987 de la cantidad adeudada y subsidiariamente desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas de este juicio, declarando expresamente su temeridad a los efectos de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."B) Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de "Canuteils, S. A.", la Procuradora doña Carmen Florit Benedetti, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que estimando la excepción propuesta: a) Se absuelva a mi poderdante por su falta de legitimación pasiva, b) Subsidiariamente, y si se entrase a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, por no adeudarse nada al actor, todo ello con imposición de las costas a la parte actora."

  1. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas al Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Maltón dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Fstimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad "Jaime Sintes, S.

A.", contra la compañía mercantil "Canuteils, S. A.", la cantidad de 14.585.734 pesetas más los intereses legales a contar desde el 14 de diciembre de 1987, fecha del requerimiento notarial, así como a satisfacer las costas de este juicio. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mahón por la representación de "Canuteils, S. A.", la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Se desestima el recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Florit Benedetti, en nombre y representación de "Canuteils, S. A.", contra la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1990 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mahón en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia se confirma dicha Sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don José Granda Molero, en nombre de "Canuteils, S. A.", interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: "Motivos de casación:

  1. y único. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por violación del art. 1.253 del Código Civil ."

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa es sencilla: "Jaime Sintes, S. A.", demanda a "Canuteils, S. A.", el pago de 14.585.734 pesetas con intereses legales, por las obras de carpintería realizadas según su encargo verbal, poniendo trabajo y materiales, en 11 casas con garaje (bloques 1 y 2) y tres garajes más sitas en la Urbanización Ses Tanques del Sud en Canutells, San Clemente. Mahón. La demandada opone que por contrato de 23 de diciembre de 1986 contrató dichas obras con la constructora "Club Playa Tamarinda, S.

A.", con la que resolvió el contrato en 12 de junio de 1987, satisfaciéndole el total de la obra realizada, por lo que si "Jaime Simes. S. A." fue subcontratista de "Club-Playa Tamarinda. S. A." de esta ha de reclamar.

El Juzgado condenó a la demandada y su Sentencia fue confirmada por la Audiencia, basándose ambos órganos jurisdiccionales en presunciones, al ser el contrato que ligaba a las litigantes de carácter verbal. La Audiencia valora todos los datos tenidos en cuenta por el Juzgado al reducirse la vista de la alzada exclusivamente a combatirlos; así, establece, en esencia: Une las facturas aportadas por la demandada como documentos 5 y 6 confeccionadas por la actora con cargo a "Club-Playa Tamarinda, S.

A.", estaban en poder de "Canutells. S. A.", lo que revela se pretendió el pago de ésta, sin que se explique su tenencia al no hallarse comprendidas dentro de los documentos que con arreglo al punto 4 del convenio resolutorio, le debía entregar la constructora "Club Playa Tamarinda, S. A"; talla correspondencia entre los conceptos relacionados en las facturas cuyo importe reclama la actora y los estudios de costes y certificaciones que la demandada alega haber pagado a "Club Playa Tamarinda. S. A." la actora aporto con el escrito de proposición de prueba un conjunto de notas de entrega firmadas, según alegaba, por un empleado de "Canutells. S. A.", destinataria de los materiales de carpintería suministrados, sin que dichos documentos privados fuesen impugnados por la demandada en el transcurso del proceso en primera instancia, aparte de que aunque no fuesen reconocidos en legal forma, no implicaba carecieran absolutamente de valor probatorio, ya que ello equivaldría a dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia probatoria del documento (Sentencias de 14 de junio de 1956. 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966 y 27 de enero de 1987 ) que al absolver la posición 14 el legal representante de la demandada admitió que las facturas aportadas como documentos 5 y 6 de la contestación se redactaron con cargo a "Club PlayaTamarinda. S. A." a petición de "Canutells. S. A.", extremo concreto que no queda viciado por el principio de indivisibilidad de la confesión; que son indicios reveladores de la existencia de relación contractual entre los litigantes los pagos que por importe de 1.772.000 pesetas, la demandada reconoce haber efectuado a la actora y que eran a cuenta", sin que se ajuste a la versión contenida en la contestación a la demanda de que los pagos se realizaron para conseguir que la actora terminase las obras la absolución de la posición 11, en que el representante de la demandada afirma que se encargó a otro carpintero la finalización de tales obras; que si Valentín denunció en principio por estafa a Javier como socio de Club Playa Tamarinda ello no puede considerarse como "acto propio", al tener el simple carácter de poner en marcha la investigación judicial, máxime cuando en comparecencia posterior, realizada en el proceso penal, el Sr. Valentín rectificó en el sentido de que quien le había estafado era el Sr. Jaime de Canutells: que nada acreditaba en el orden jurisdiccional civil el hecho de que en procedimiento laboral de los trabajadores de Club-Playa Tamarinda, seguido contra ésta y Canutells por salarios pendientes, se absolviese a la última, habida cuenta de que no es empresa constructora, sino promotora; y, en fin, que el modus operandi en la realización de la carpintería del bloque 1 bis, posterior a la de los 1 y 2, fue semejante al pretendido en la demanda, como lo demostraba que las letras fuesen aceptadas por Canutells a más de que otros industriales declararon haber suministrado materiales directamente a Canutells a quien facturaban y pagaban. De cuanto antecede concluye la existencia de un contrato de obra entre los litigantes y considera ocioso e improcedente acudir al instituto de la novación cual hace el Juzgado, cuya Sentencia, repetimos, confirma.

Recurre en casación "Canutells, S. A.".

Segundo

En un único y larguísimo motivo de casación, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia "infracción por violación del art. 1.253 del Código Civil". Ya en el desarrollo, que se divide en dos partes, reconoce el recurrente que, según doctrina de esta Sala, la deducción obtenida por el Tribunal de instancia constitutiva de la presunción, es de su exclusiva apreciación y solamente puede ser impugnada en casación cuando resulte absurda, ilógica e inverosímil, por lo que, sigue diciendo, "debe analizarse en la presente instancia si los razonamientos del Tribunal recurrido son los únicos lógicos en la presente litis a tenor de la prueba practicada y para ello necesariamente hemos de ir analizando una por una las presunciones en que se basa el Tribunal Sentenciador...", a continuación de lo cual analiza todas y cada una de las pruebas que llevan a la Audiencia a concluir sentando la existencia de un contrato verbal directo y no que la actora fuere simple subcontratista de "Club Playa Tamarinda, S. A.", vertiendo frases como las siguientes: "No es ilógica la deducción del Tribunal, aun cuando tampoco es ilógico..."; "y sin discrepar del argumento de la Sentencia, exactamente el mismo debe aplicarse a la totalidad de las notas..."; "parece más lógico deducir..."; "... el testimonio incorporado tiene su luz y envés...", etc., aparte de que analiza la prueba de confesión, con cita de preceptos legales y afirmaciones de que "... no deja de ser también cierto...", o "... es perfectamente congruente otra interpretación"... Ya en el segundo apartado se dice que del hecho demostrado ha de seguirse el otro hecho (suponemos que el hecho consecuencia) de manera rigurosa e ineludible.

Del resumen que antecede se desprende de manera ineludible la desestimación del motivo, porque:

1) Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que para impugnar en casación la aplicación judicial de las presunciones ha de seguirse una doble vía en su caso: Si se atacan el hecho o los hechos base de la presunción (art. 1.249 CC ) hay que demostrar que el Juez cometió error en la apreciación de la prueba, acreditándolo mediante documento literosuficiente que obre en autos y revele el error sin estar contradicho por otros elementos probatorios (cauce núm. 4, art. 1.692 LEC ) y si se impugna la deducción o nexo lógico hay que seguir el cauce del núm. 5 de aquel precepto procesal y citar el art. 1.253 del Código Civil , pero sin que puedan mezclarse ambas cuestiones de hecho y de Derecho por prohibirlo el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 ) No se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia la presunción de los facta concludencia, pudiendo seguirse de los hechos base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1.253 es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de Sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (ver para estos dos números las Sentencias de 27 de febrero, 27 de marzo y 3 y 17 de julio, todas de 1992, y la de 18 de marzo de 1993 . así como las muy numerosas en ellas citadas). 3) Es función propia del Juzgador de instancia hacer el juicio de valor para negar o afirmar la existencia del nexo inexcusable entre lo acreditado y lo deducido, debiendo respetarse la conclusión a que llegó, salvo que se revele haber faltado a las reglas del criterio humano por lo ilógico, irrazonable o desorbitado de la operación deductiva realizada (Sentencia de 16 de junio de 1992 y las en ella citadas ). 4) Toda la jurisprudencia citada resulta infringida en el caso que nos ocupa, pues: Se mezcla lo fáctico y lo jurídico en un solo motivo, sin respetar respecto a los hechos la exigencia documental; se realiza un nuevo examen y valoración de toda la prueba, como si la casación fuere una tercera instancia, invadiendo facultades de los órganos jurisdiccionales; el propio recurrente reconoce en muchos casos que no es ilógica la deducción que combate, pero quiere hacer prevalecer la suya: confunde lo que es la presunción y los facta concludentia: y olvida, en fin que ¡a Audiencia llevó a cabo una valoración conjunta dela prueba, sin que sea lícito pararse a examinar medios concretos, con cita incluso de preceptos legales, cual se hace respecto a la confesión.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la LEC ), al no haber lugar al concurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granda Molero, en representación procesal de "Canutells, S. A.", contra la Sentencia dictada, en 21 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, de volviéndole los autos rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Carlos Monge.-Rubricado.

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