STS, 5 de Octubre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:18083
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 882.-Sentencia de 5 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recobro de documentos decisivos. Maquinación fraudulenta. Pruebas de confesión y testifical.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 587, 593, 1.796.1.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero de 1991 y 26 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que para que proceda la revisión de una sentencia firme en base al apartado 1.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el documento en que se base la demanda de revisión, siendo anterior a la fecha de la Sentencia, haya estado detenido bien por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la resolución cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la aludida resolución. En el presente caso es evidente que no concurren los indicados requisitos pues el documento alegado es de fecha posterior a la Sentencia cuya revisión se pide y ha sido expedido a instancia de la actora con la exclusiva finalidad de promover este recurso.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por maquinación fraudulenta, como causa fundamentadora del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la Sentencia deseada, o por quienes le representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, tal maquinación surgir de hechos ajenos al pleito, pero no de los discutidos y alegados en el mismo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 1989 , recaída en rollo de apelación núm. 82/88, interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Colonia de Famers en juicio incidental sobre arrendamiento de local de negocios, que ante Nos penden en virtud del citado recurso extraordinario de revisión, formalizado por don Valentín representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, y defendido por el Letrado don Javier Harén Torren!, contra doña María Inmaculada (heredera del fallecido don Silvio ), representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Bachero Serrano, y defendida por el Letrado don Jaime Blanas Soldevilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ignasi de Bolos Pi. en nombre y representación de donValentín formuló demanda de procedimiento especial al amparo del art. 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farners, contra don Silvio , dictándose por dicho Juzgado Sentencia de lecha 28 de noviembre de 1987 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Ignacio de Bolos Pi, en nombre y representación de don Valentín , dirigido por el Letrado don Miguel Delgado Padrosa contra don Silvio , representado por el Procurador don José Capdevilla Bas y dirigido por el letrado don Joaquín Sauri Bargallo y desestimando la reconvención, de no condenar y condeno a don Silvio a que ejecute los trabajos de reparación consistentes en derruir el techo del desván del edificio sito en Breda plaza DIRECCION000 núm. NUM000 . con sus vigas y reponerlo, revocar barandillas de terraza, cambiar tejas rolas, repasar el tejado, suelo de desván y escalera de acceso a la terraza, así como la carpintería del desván o en su caso de ejecutarse tales obras por la parte arrendataria, a abonar a ésta el importe de las mismas, no dando lugar a la petición de indemnización de perjuicios, e imponiendo a la parte demandada las costas del juicio".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 1989 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio y desestimando la apelación adhesiva formulada por don Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farners el 28 de noviembre de 1987 , revocamos parcialmente esta resolución declarando no haber lugar a acoger ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda principal y reconvencional. Imponemos las costas de la Primera Instancia a la parte actora en cuanto a las derivadas de su demanda, y a la demandada las dimanantes de la reconvención, y en cuanto a las de la alzada no hacemos especial imposición".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes Garcia, en nombre y representación de don Valentín , se interpuso recurso de revisión al amparo de lo dispuesto por el art. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la Sentencia firme dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 1989 , con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "... Se tenga por interpuesto y se admita a trámite recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en rollo núm. 82/88 y resolutoria de recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Famers, enjuicio arrendaticio urbano de local de negocios núm. 155/86. instado por mi mandante contra don Silvio . Se mande a emplazar a cuantos en dicho juicio litigaron y en sustitución del Sr. Silvio a sus herederos, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en la Ley y dictar finalmente Sentencia dando lugar a las pretensiones de esta parle, anulando y dejando sin efecto la Sentencia impugnada".

Cuarto

El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en representación de doña María Inmaculada (la cual actúa como heredera de su difunto padre, don Silvio ), contesto a la demanda de revisión formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "Se sirva en su día dictar Sentencia en la cual: a) fin el supuesto de estimar la excepción de defecto legal-formal en el modo de proponer el presente recurso, se declare la inadmisión del mismo, b) Y de forma subsidiaria para el supuesto de que no se estimase la excepción de defecto formal en el modo de proponer el presente recurso de revisión, se desestime íntegramente el mismo, en base a las alegaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito. Y en ambos supuestos se condena al pago de las costas del presente recurso, así como a la pérdida del depósito efectuado, por imperativo legal, y por su evidente temeridad y mala fe".

Quinto

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Sexto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen del tenor literal siguiente: "Antecedentes A) Que la demanda de revisión se basa en que con fecha 11 de julio de 1991 (doc. 14 de la demandante) fue emitido el certificado médico a que se alude, aduciendo el recurrente al respecto que estamos ante un documento decisivo. B) Aduce también que existió maquinación fraudulenta en la conducta del Sr. Marco Antonio "que no acudió a absolver posiciones...". Consideraciones. A) El certificado medico emitido en 11 de julio de 1991 expresa que Silvio (fallecido en 9 de marzo de 1988) "antes del fallecimiento conservaba su capacidad crítica...". Con independencia de que estamos ante un testimonio extendido en un impreso, es de señalar que el pretendido "documento" no reúne los requisitos que señala el art. 1.796.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) La aducida incomparecencia del Sr. Marco Antonio (que no figura como parte) nada tiene que ver con las previsiones del núm. 4.º del aludido art. 1.790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo ello entendemos que procede la inadmisión del recurso de revisión interpuesto".Séptimo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de septiembre a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial del presente recurso de revisión, interpuesta por don Valentín se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de mayo de 1989 , recaída en rollo de apelación núm. 82/88 dimanante de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Famers de juicio incidental sobre arrendamiento de local de negocio, se invocan como motivos o causas de revisión los comprendidos en los núms. 1.º y 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El documento en que se apoya la revisión pretendida al amparo del precitado núm. 1 del art. 1.796 consiste en un certificado médico oficial expedido por el doctor Luis María en 11 de julio de 1991, a instancia del recurrente, en el que el facultativo certifica que "según consta en certificados médicos anteriores. Silvio , fallecido el 19 de marzo de 1988 padecía arteriosclerosis generalizada con especial afectación de ambas extremidades inferiores. Antes del fallecimiento conservaba su capacidad crítica de juicio y sin ningún síntoma de enfermedad mental"; a través de este documento pretende atacarse la valoración que hace la Audiencia Provincial de la confesión prestada por el Sr. Silvio y, concretamente, aquella parte del fundamento de Derecho cuarto en que se dice por la Sala en relación con la complejidad de una de las posiciones formuladas, la novena, y las contestaciones del confesante, "lo que supone la existencia de una evidente contradicción en el conjunto de la confesión que no se intentó aclarar, la creación de la duda en el Juzgado acerca de si el confesante comprendió la totalidad de la pregunta novena", pues, dice el ahora demandante, introduce la Sala la duda sobre la plena capacidad de ese confesante. Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 27 de febrero de 1991 y 26 de marzo de 1992 ) que para que proceda la revisión de una Sentencia firme en base al apartado 1.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el documento en que se base la demanda de revisión siendo anterior a la fecha de la Sentencia, haya estado detenido bien por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la resolución cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la aludida resolución. En el presente caso es evidente que no concurren los indicados requisitos pues el documento alegado es de fecha posterior a la Sentencia cuya revisión se pide y ha sido expedido a instancia de la adora con la exclusiva finalidad de promover este recurso.

Segundo

El segundo motivo de revisión que se invoca en los fundamentos de Derecho de la demanda es el del núm. 4.º del citado art. 1.796 . aunque en el encabezamiento de la demanda se hace constar que el recurso se basa en lo previsto en el párrafo 1.º del repetido precepto procesal; entiende el recurrente que la Sentencia se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta que se hace consistir en que el Sr. Marco Antonio , yerno y apoderado del demandado (don Silvio ) no acudió a absolver posiciones en la fecha indicada y en su propio domicilio, lo que privó al recurrente, se dice, de un elemento probatorio que ha conducido a una solución final equivocada.

Tal planteamiento supone una inadmisible tergiversación del desarrollo probatorio habido en los autos de primera instancia de cuyo examen resulta que propuesta por el ahora recurrente la confesión judicial de don Marco Antonio , el Juzgado denegó tal prueba por no ser parte en el procedimiento dicho Sr., de acuerdo con el art. 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en escrito de fecha 18 de diciembre de 1986 se propuso por el aquí recurrente la declaración testifical del Sr. Marco Antonio que fue admitida en providencia del siguiente día 24; no habiéndose practicado dicha prueba dentro del término legal, fue acordada como diligencia para mejor proveer en providencia de 12 de enero de 1987. diligencia que tuvo lugar, con declaración del testigo, en 27 de enero de dicho año.

Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que por maquinación fraudulenta, como causa fundamental del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la Sentencia deseada, o por quienes le representen, que implique una conduela o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo en todo caso tal maquinación surgir de hechos ajenos al pleito, pero no de los discutidos y alegados en el mismo; esta doctrina lleva al rechazo del motivo ya que la actuación del testigo Sr. Marco Antonio en modo alguno puede calificarse como maquinación fraudulenta sino ni tan siquiera los tan inexactos hechos expuestos en la demanda serían causa de revisión ya que el confesante, si bien pesa sobre él la carga de comparecer aabsolver posiciones, no tiene obligación de hacerlo, aunque pueda ser declarado confeso en la Sentencia si ha sido citado en la forma establecida en el art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la incomparecencia del confesante no priva a la otra parle de ningún medio de prueba ni le causa indefensión alguna.

Tercero

Por todo lo antes dicho y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de desestimarse la demanda de revisión con expresa imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida por ella del depósito constituido, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Valentín contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 82/88, de fecha 13 de mayo de 1989. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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