STS, 31 de Diciembre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:18078
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.272.-Sentencia de 31 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad Deportiva (Club de Tenis). Impugnación de acuerdos sociales.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 9.° de la Constitución y 19 del Decreto 177/1981 de 16 de enero. Procesales : Art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre y 23 de noviembre de 1990 y 14 de abril y 15 de junio de 1992.

DOCTRINA: Es improcedente que el motivo se refiera solamente a los arts. 23 y 31 del Reglamento de régimen interior de la entidad demandada y ahora recurrida, a los Estatutos de la misma y que se haga únicamente una referencia vaga y abstracta al principio de legalidad "establecido en el punto tercero del art. 9.º de nuestra Constitución", pero sin cita de Ley alguna que se considere infringida; se hace asimismo otra alusión, también inconcreta e insuficiente, "a los Estatutos de la demandada y a las Leyes deportivas que regulan dichas entidades", a más de otra alusión a una disposición de carácter administrativo, inadecuado para la casación, como es el Decreto 1.440/1965 de 20 de mayo , que desarrolla la Ley de 24 de diciembre de 1964 de Asociaciones , pero sin cita concreta de norma alguna de esta Ley que se considere infringida a los efectos del referido núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal Civil. Por consiguiente, es evidente que conforme al art. 1.710 de la misma ley , en su redacción aplicable por Ley de 6 de agosto de 1984, regla 2 .a, hubiera procedido en su momento procesal oportuno acordar la inadmisión también de este motivo segundo, causa de inadmisión que ahora se transforma en causa de desestimación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Arturo , representado por el Procurador don Alonso Colino y asistido del Letrado don Julián Sánchez, en el que es recurrida la entidad denominada "Tenis Club Badalona", representada por el Procurador Sr. Sastre Moyaño y asistida del Letrado don Valentín Molins Altarriba.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Arturo , contra "Tenis Club Badalona", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que se declarela nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1989, condenando a los órganos rectores de la entidad demandada realicen todos los actos necesarios para reponer la situación así como si los acuerdos no se hubieran tomado, devolviendo incluso las cuotas-derramas extraordinarias que hubieren podido cobrar.

Admitida a trámite la demanda, la demanda fue contestada alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a "Tenis Club Badalona" con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1990 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Vicente , en nombre y representación de don Arturo , debo absolver y absuelvo al demandado "Tenis Club Badalona", de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivas."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Arturo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, el 11 de julio de 1990 , en Autos de impugnación de acuerdos 4/90 , promovidos por el recurrente contra el "Tenis Club Badalona", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, haciendo expresa condena de las costas ocasionadas en esta alzada al apelante."

Tercero

El Procurador don Tomás Alonso Colino en nombre de don Arturo , en representación de don Arturo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se promovió juicio de menor cuantía por don Arturo contra la entidad denominada "Tenis Club Badalona", solicitando se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General extraordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1989, y se condene a los órganos rectores de la entidad demandada a realizar los actos necesarios para reponer la situación así como si los acuerdos no se hubieron tomado, devolviendo incluso las cuotas derramas extraordinarias que hubieren podido cobrar. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Como base fáctica que adoptó la Sentencia recurrida para tal pronunciamiento puede señalarse que el orden del día de la asamblea expresada fue discutir sobre el estado actual del club, un informe sobre negociación con "Inmoda, S. A. Inursa" y estudio socio-económico para su aprobación, y ruegos y preguntas: se adjuntó a la convocatoria enviada a los socios dos opciones económicas, y una tercera opción que como las anteriores incluía estudio sobre derramas y la tercera, además, la entrega de una acción nominal. Se aprobó por mayoría con 333 votos la opción tercera, la propuesta de cambio del capítulo II, arts. 2.º3 y 2.º4 del Reglamento de régimen interior, así como una derrama de 1.500 pesetas por socio para pago de unas responsabilidades derivadas de un proceso laboral. La Sala a quo, con invocación del art. 19 del Decreto 177/1981. de 16 de enero , sobre normas reguladoras de clubs y federaciones deportivas, estimó improcedente la anulación de los acuerdos de la mencionada asamblea extraordinaria, por no estimarlos tampoco contrarios a la Ley General de Educación Física y Deportes de 31 de mayo de 1980, ni a las disposiciones del Reglamento de régimen interior y Estatutos del club, habiéndose cumplido los requisitos que estas normas reglamentarías establecen para la modificación de los Estatutos y del Reglamento.

Segundo

Frente a ese planteamiento de la situación fáctica acreditada en Autos, que ha de ser aceptado por esta Sala por no haber sido admitido el único motivo del recurso de casación que intentó impugnarla al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula un solo motivo al amparo del núm. 5 del referido art. 1.692 ; motivo que no se atiene a lo dispuesto en el precepto en que se basa, ni al art. 1.707 de la misma Ley Procesal . Y ello toda vez que no se citan en el motivo en cuestión como exige esa normativa, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas como aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Efectivamente es improcedente que el motivo se refiera solamente a los arts. 23 y 31 del Reglamento de régimen interior de la entidaddemandada y ahora recurrida, a los Estatutos de la misma y que se haga únicamente una referencia vaga y abstracta al principio de legalidad "establecido en el punto tercero del art. 9.º de nuestra Constitución", pero sin cita de ley alguna que se considere infringida; se hace asimismo otra alusión, también inconcreta e insuficiente, "a los Estatutos de la demandada y a las leyes deportivas que regulan dichas entidades", a más de otra alusión a una disposición de carácter administrativo, inadecuado para la casación (Sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 23 de noviembre de 1990 ), como es el Decreto 1.440/1965 de 20 de mayo , que desarrolla la Ley de 24 de diciembre de 1964 de Asociaciones , pero sin cita concreta de norma alguna de esta ley que se considere infringida a los efectos del referido núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . Por consiguiente, es evidente que conforme al art. 1.710 de la misma ley , en su redacción aplicable por Ley de 6 de agosto de 1984, regla 2 .ª, hubiera procedido en su momento procesal oportuno acordar la inadmisión también de este motivo segundo, causa de inadmisión que ahora se transforma en causa de desestimación, por no citarse las normas que se reputan infringidas.

Tercero

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas por mandato legal a la parte recurrente y debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo

, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 1991, que dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Albacar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes míos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.- Rubricado

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