STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:18070
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.262.-Sentencia de 30 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución. Obras inconsentidas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.253 del Código Civil y 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Procesales: Arts. 514 y 133.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 5 de abril de 1991 y 15 de julio de 1992.

DOCTRINA: En esencia lo que el recurrente pretende por vía inadecuada, es combatir la declaración formulada en la instancia, en orden a que el transcurso de un determinado período de tiempo entre el momento en que la propietaria pudo constatar la existencia de las obras, hasta que formula su demanda, no puede entenderse como una presunción válida acreditativa de la autorización tacita para la realización de las mismas, pues como allí se dice, tal conducta no constituye un acto propio, ni existe el enlace preciso y directo que exige el art. 1.253 del Código Civil ; razonamiento avalado por la jurisprudencia de esta Sala, cuando entiende: "Que conocer no es consentir, y ello no basta para estimar probado el consentimiento tácito, y liberar de otras pruebas a la parte demandada." Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Juan Estése Maña: siendo parte recurrida doña Estíbaliz , representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistido del Letrado don Ignacio Arroyo Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de doña Estíbaliz , formuló demanda de juicio de resolución de contrato de nº andamiento del local de negocio, contra don Jose Pablo , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declara la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en Barcelona, calle de DIRECCION000 , NUM000 , esquina Avda. DIRECCION001 núm. NUM001 , por la realización de obras inconsentidas, condenando al demandado a pasar por esta declaración y desalojar el local arrendado, dentro del plazo de lanzamiento que se determine, dejándolo libre, vacio y expedito a disposición de la propietaria, con expresa imposición de las cosías del juicio.2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Alberto Ramentol Norial, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando se dictase Sentencia en la que bien como consecuencia de la excepción señalada al principio, o bien por las de fondo, se desestime la demanda absolviendo de ella a don Jose Pablo y con expresa condena a la parte actora en el pago de las costas del litigio.

  1. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 33 de los de Barcelona, dictó Sentencia el 18 de junio de 1990 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Testor Ibars, actuando en nombre y representación de doña Estíbaliz contra don Jose Pablo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de diciembre de 1982, relativo al local sito en calle DIRECCION000 , NUM000 , tienda NUM002 , y debo condenar y condeno al demandado don Jose Pablo a desalojar el mismo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento caso de no verificarlo dentro del termino legal, e imponiéndole las costas de este juicio."

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia el 1 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de aplicación interpuesto por la representación de don Jose Pablo contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona en Autos de resolución de contrato de local de negocio núm. 176/90 instados por doña Estíbaliz contra don Jose Pablo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Jose Pablo , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se basa en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante él se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dejando de pronunciarse respecto a la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, vulnerando el art. 524 de la Ley Procesal, con relación al 533.6. 2 .º Se basa en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al consentimiento dado por el administrador don Simón para que se pudieran efectuar obras cuestionadas quien, con su doblez, estaba vulnerando el art. 7.º1 del Código Civil. 3.º Basado en el núm. 4 del art. 1.692 , submotivo en el concepto negativo de inaplicación del art. 7.º2 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 21 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de plantea por el cauce procesal del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose a continuación: "Que la Sala sentenciadora ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dejando de pronunciarse respecto a la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, vulnerando el art. 524 de la Ley Procesal, en relación con el 533.6 ." La simple lectura del planteamiento del motivo evidencia su total incorrección, y aunque la doctrina constitucional haya mitigado sensiblemente el excesivo rigor formalista de otras épocas, no se puede desconocer que la casación es una vía impugnatoria excepcional, y que obedece a unas precisas reglas, avaladas legalmente en los arts. 1.692 y 1.707 , y sancionadas con la inadmisión que recoge el art. 1.710. todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al examinar el desarrollo posterior del motivo que estudiamos, resulta evidente que lo allí expuesto no tiene ninguna relación con un posible "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" (motivo primero del citado art. 1.692 ), ni puede entenderse que haya existido infracción de los arts. 524, en relación con el 533.6. de la Ley Procesal ; llegándose finalmente a la conclusión de que lo que al parecer, el recurrente ha querido denunciar, es que ha existido la incongruencia del art. 359 . al dejar la Sala de Apelación de decidir sobre la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, que se alegó y resolvió en la primera instancia.

Conviene dejar establecido, por si a la incongruencia se refiriera el motivo, que es doctrina reiterada de esta Sala la no apreciación de este defecto procesal, cuando no se falla expresamente sobre una excepción rechazada en los considerandos, o cuando tácitamente se desestima entrando a conocer sobreel fondo del asunto; supuesto que ni siquiera sería de aplicación al caso que nos ocupa, en el que la excepción fue suficientemente razonada y rechazada por el Juzgado, y la Audiencia reitera en el primer fundamento de su Sentencia, "las mismas argumentaciones que ya fueron objeto de un preciso análisis en la Sentencia apelada, debiendo desestimarse por los propios y acertados argumentos de la resolución recurrida... que se dan por reproducidos".

Aunque desde luego en el motivo no se combate en debida forma la excepción de Litisconsorcio, bueno será para agotar la materia, que reproduzcamos aquí el contenido del documento privado en el que se constituye la sociedad irregular entre los Sres. Jose Pablo y Roberto , declarándose en el mismo: "La formalización del presente contrato no genera ninguna clase de derechos arrendaticios en favor del Sr. Roberto , ni en favor de la Sociedad que no adquiere personalidad jurídica; en el supuesto que la Sociedad la adquiera... ambas partes se obligan a tramitar previamente ante la propiedad del inmueble la autorización pertinente para la formalización del traspaso." Puesto en conocimiento de la Sra. propietaria este pacto societario, la misma (en dos cartas fechadas el 20 de diciembre de 1988 y el 21 de febrero de 1989) tolera su existencia, pero expresamente sanciona que "el contrato asociativo en modo alguno puede generar derechos arrendaticios". La presente litis se refiere a una resolución contractual, instada por la propietaria frente a la persona con quien contrató, y fundamentada en el art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , alegando unas obras inconsentidas efectuadas por el arrendatario. Así pues, la explícita voluntad de actora y demandado, con la fuerza vinculante del acto propio, dejaron perfectamente claro que la relación arrendaticia que aquí se discute, no sufría modificación alguna, permaneciendo invariable la identidad de los contratantes Argumentos más que suficientes para rechazar el pretendido Litisconsorcio de terceros.

Segundo

El segundo motivo del recurso debe seguir idéntica suerte adversa que el anterior: se formula citando la vía del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin mención documental alguna, se limita el recurrente, a todo lo largo del mismo, a contradecir y valorar el resultado de una prueba testifical, aduciendo respecto a ella su personal criterio interpretativo. Método que sigue utilizando en el desarrollo del motivo tercero, también formulado por la vía del ordinal cuarto, igualmente sin cita documental de clase alguna, y si más bien denunciando infracción de ley, por lo que a ambos les es de aplicación el párrafo 2 del art. 1.710 de la Ley Procesal , antes de ser reformado por Ley de 30 de abril de 1992 .

En esencia lo que el recurrente pretende por vía inadecuada, es combatir la declaración formulada en la instancia, en orden a que el transcurso de un determinado periodo de tiempo entre el momento en que la propietaria pudo constatar la existencia de las obras, hasta que formula su demanda, no puede entenderse como una presunción y alíela acreditativa de la autorización tácita para la realización de las mismas, pues como allí se dice, tal conducta no constituye un acto propio, ni existe el enlace preciso y directo que exige el art. 1.253 del Código Civil ; razonamiento avalado por la jurisprudencia de esta Sala, cuando entiende: "Que conocer no es consentir, y ello no basta para estimar probado el consentimiento tácito, y liberar de otras pruebas a la parte demandada" (Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 5 de abril de 1991, 15 de julio de 1992 . etc.).

Rechazados los tres motivos del recurso, procede el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de don Jose Pablo , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de marzo de 1991 . Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade -Eduardo Fernández Cid de Temes-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo BurgosPérez de Andrade, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barco.-Rubricado.

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