STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:18068
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.260.-Sentencia de 30 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Impago. Transferencias bancarias no realizadas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 120.3 de la Constitución, 1253 y 1.504 del Código Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Los motivos se desestiman. El incumplimiento que se imputa al actor recurrido no lo da por probado la Sala de Apelación, es una conducta que le imputa el recurrente por sí y ante sí al mantener constantemente que hizo numerosos intentos de pagar antes del requerimiento, lo cual es baladí -en el supuesto de que fuese cierto- pues no tenía que haberse esforzado tanto; bastaba que hubiese cumplido el contrato en cuanto al modo, lugar y fecha de pago que indicaba. Por lo que respecta al requerimiento de resolución, la Sentencia recurrida parte de unos hechos recogidos por el Notario que los practicó para llegar a la conclusión de que llego a conocimiento del recurrente, como es de rigor para que produzca efecto como toda declaración de voluntad de resolución de un contrato, que tiene naturaleza receptiva. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Javier , representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y asistido por el Letrado don José Antonio Prieto Gómez; siendo recurrido don Paulino , no comparecido en estos Autos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Eva Gutiérrez Robles, en representación de don Paulino , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, contra don Javier , sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "por la que se declare resuelto el contrato de compraventa y condene al demandado a que devuelva de inmediato al actor la posesión de la vivienda objeto de la venta, con imposición al demandado de las costas causadas en este juicio". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Antonio Saura Ruiz, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "dicte Sentencia declarando no haber lugar a la resolución del contrato, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora por su manifiesta mala fe". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sinavenencia. Recibido el pleito a pincha se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo une verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora doña Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de don Paulino , contra don Javier , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los referidos litigantes, el día 9 de enero de 1984, relativo al apartamento sito en Benidorm, edificio " DIRECCION000 ", calle DIRECCION001 y travesía de DIRECCION002 , planta NUM000 .a, letra B, y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que deje libre y a disposición del actor la referida vivienda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Javier y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de don Javier contra la Sentencia de 5 de mayo de 1989 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Alicante , en Autos de menor cuantía seguidos con el núm. 158/88 , confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de don Javier , interpuso recurso contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 120.3 de la Constitución Española. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del art. 1.504 del Código Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas legales aplicables al litigio. 4.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de diciembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Paulino demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a don Javier alegando que había vendido al demandado, por documento privado, el apartamento en Benidorm que describía por el precio de 3.650.000 pesetas, cuyo pago, excepto la suma de 25.000 pesetas que se entregó en efectivo a la firma del contrato, se haría mediante transferencia bancaria a la cuenta que tenía en el Banco Hispano-Americano de Benidorm la vendedora (madre del actor, en cuya representación celebró el contrato litigioso), especificándose los días, meses y años en que tal transferencia debería realizarse así como sus importes. Aducía que, después de cuatro años, el demandado no había satisfecho más que 550.000 pesetas, ingresando los últimos pagos de forma irregular además. Por el incumplimiento contractual, solicitaba que se declarase resuelto el contrato, condenando al demandado a la entrega al actor de la posesión inmediata del apartamento y al pago de las costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, y su Sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, con imposición de costas al demandado-apelante.

Contra la Sentencia de la Audiencia, don Javier interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto ni la Sentencia de primera instancia ni la que se recurre decidieron nada sobre la expresa cuestión que el recurrente planteó, a saber, que hizo intentos reiterados de pagar su deuda antes del requerimiento de resolución del contrato de compraventa. Con ello, además, se infringe la norma constitucional que exige la motivación de las Sentencias (art. 120.3 de la Constitución).

El motivo se desestima por la falta de veracidad de sus premisas. Basta la lectura del fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida para apercibirse de que la Sala de Apelación conoció delargumento defensivo del demandado, pues califica de "sorprendente" el rechazo al pago por el vendedor, y con toda razón dice que esta actitud era fácilmente eludible mediante el mecanismo de las transferencias bancadas pactado en el contrato.

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error en la apreciación de la prueba, fundamentado en los documentos que cita, que muestran que no existía voluntad rebelde del recurrente al pago de su obligación. Tales documentos consisten en certificaciones bancarias demostrativas de que los cheques que entregó después del requerimiento de resolución del recurrido no se habían presentado al cobro, y que antes de esta fecha gozaba el recurrente de solvencia económica.

El motivo se desestima. Obedece su formulación, como el anterior, a una falta de lectura atenta de la Sentencia recurrida, que le hubiese llevado a percatarse de que el que los susodichos cheques carecían de fondos para su pago no es más que un mero obiter dicta, pues la ratio decidendi del fallo es la eficacia que otorga al requerimiento de resolución. Todo lo demás es accesorio y sin virtualidad -dice la Sentencia-. Por otra parte el que el recurrente fuese solvente o no antes del requerimiento nada tiene que ver con el hecho del incumplimiento en el que se persiste incluso después de la resolución del contrato con la entrega de cheques sin fondo, hecho cierto y objetivo que es independiente de que no se presentaran al cobro.

Cuarto

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan infracción del art. 1.504 del Código Civil . Dice el recurrente que el requerimiento de resolución no puede efectuarlo quien ha incumplido 1 261 sus obligaciones y que, además, el practicado notarialmente por el actor-recurrido no reunía los requisitos legales exigibles ni llegó a su conocimiento.

Los motivos se desestiman. El incumplimiento que se imputa al actor-recurrido no lo da por probado la Sala de Apelación, es una conducta que le imputa el recurrente por sí y ante sí al mantener constantemente que hizo numerosos intentos de pagar antes del requerimiento, lo cual es baladí -en el supuesto de que fuese cierro pues no tenía que haberse esforzado tanto; bastaba que hubiese cumplido el contrato en cuanto al modo, lugar y fecha de pago que indicaba. Por lo que respecta al requerimiento de resolución, la Sentencia recurrida parte de unos hechos recogidos por el Notario que los practicó para llegar a la conclusión de que llegó a conocimiento del recurrente, como es de rigor para que produzca efecto como toda declaración de voluntad de resolución de un contrato, que tiene naturaleza recepticia. No se ha atacado en el recurso la presunción sentada de conocimiento por el comprador, bien combatiendo las premisas del razonamiento (por error en la apreciación de la prueba y bien demostrando que no se atiene la Sentencia a las reglas de la lógica para obtener conclusiones (infracción del art. 1.253 del Código Civil ). Por todo ello, ha de mantenerse en este trámite procedimental que el recurrente conocía el requerimiento de resolución, por lo que el envío de los cheques (sin fondos) al actor-recurrido a los pocos días de practicado infructuosamente por la negativa de su esposa a aceptarlo y dárselo a su marido ausente, es un intento de pago totalmente extemporáneo; una vez resuelto el contrato, ni el Juez puede conceder nuevo plazo para el pago, ni mucho menos el comprador puede rehabilitarlo pagando. Aquí, además, ni siquiera se produjo esto último, sino el envío de unos cheques que no tenían cobertura económica.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier , contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de marzo de 1991 . Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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