STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:18057
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.249.-Sentencia de 30 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho Hipotecario. Doble inmatriculación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 17 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 313 de su Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1978, 28 de marzo y 16 de mayo de 1980, 12 de mayo de 1982, 25

de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 4 de febrero de 1987 y 8 de febrero de 1991.

DOCTRINA: En los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaría contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos

regístrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación. Por consiguiente, en cuanto al principio de legitimación recogido en el precepto invocado en el motivo primero , en los supuestos de doble inmatriculación falla la justificación del dominio por desaparecer el hecho básico de la presunción iuris tantum que tal norma reconoce, y deja de actuar el principio básico de presunción de exactitud del Registro, quedando neutralizados los asientos contradictorios y trasladándose el problema al ámbito del Derecho civil. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella, sobre doble inmatriculación de finca, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabriel representado por la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz y asistido del Letrado don Ignacio Amiano Guevara, en el que es recurrido don Juan Pedro , representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Abdon Santaolalla de las Meras, en los que fue parte doña Aurora , que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Pedro , contra don Gabriel y su esposa doña Aurora , sobre doble inmatriculación.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, y terminó suplicando: "El ejercicio de la acción declarativa de dominio de la finca núm. NUM003 , cuyos datos de inscripción constan en este escrito, y que al parecer pesa sobre la misma la figura de doble inmatriculación mediante otra inscripción Bajo la finca núm. NUM000 , cuyos datos regístrales también han sido citados a nombre de la contraparte don Gabriel y su esposa, se sirva admitirla, cite a los demandados, vecinos de Pamplona, plaza del DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 .º derecha, y de el curso correspondiente a esta demanda, y previos los trámites legales determine el mejor derecho de mi parte manteniendo la inscripción de la finca núm. NUM003 , a nombre de don Juan Pedro , y decrete la nulidad y/o cancelación de la inscripción que figura bajo la finca núm. NUM000 a nombre de los demandados, y con expresa imposición de costas." Asimismo solicitaba se anote la demanda entablada en el Registro de la Propiedad de Estella, al margen de las fincas núms. NUM003 y NUM000 , librando mandamiento a la práctica de la anotación al señor Registrador.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada, cancelando la anotación preventiva de doble inmatriculación en la finca núm. NUM000 en Ayegui, Registro de la Propiedad de Estella, condenando al actor al pago de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Jose Francisco , en nombre y representación de don Juan Pedro , contra don Gabriel y doña Aurora , representados por el Procurador don Pedro Barnó Urdiain, debo declarar y declaro la existencia de una doble inmatriculación y el mejor derecho de don Juan Pedro , titular de la inscripción NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 del Ayuntamiento de Ayegui, folio NUM006 , debiéndose cancelar en consecuencia la inscripción NUM000 , tomo NUM007 , libro NUM008 del Ayuntamiento de Ayegui de titularidad de los demandados, con imposición en costas a éstos."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: Desestimando el recurso de apelación motivador del presente rollo, debemos continuar la Sentencia impugnada, con condena en costas al recurrente."

Tercero

La Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre de don Gabriel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del motivo 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite fundar el recurso en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 2.º Con el mismo apoyo que el anterior, denunciando la violación del art. 17 de la Ley Hipotecaria. 3 .º Amparado también en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del art. 313 del Reglamento de la Ley Hipotecaria. 4 .º Con el mismo apoyo que los anteriores. Se funda este motivo en que la Sentencia recurrida desconoce y contradice la muy elaborada y repetida jurisprudencia de ese Alto Tribunal, que aplica el principio de "prioridad", dando validez a la inscripción de la finca cuya inmatriculación fue anterior.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita en la demanda que instó don Juan Pedro contra don Gabriel una acción declarativa de dominio de la finca núm. NUM003 , cuyos demás datos de inscripción señaló, sobre la que pesa una doble inmatriculación respecto de la finca núm. NUM000 , cuyos datos regístrales también se citan y que figura a nombre del demandado y su esposa, también demandada, solicitando se determine por el Juzgado el mejor derecho del demandante, manteniendo la inscripción de la finca núm. NUM003 a su nombre, y se decrete la nulidad o cancelación de la inscripción que figura bajo la finca núm. NUM000 a nombre de los demandados. En ambas instancias fue estimada la demanda, y se formula por los demandados el presente recurso con base en cuatro motivos, todos ellos basados en el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Dado este planteamiento del recurso, interesa dejar referidos los hechos de los que como probados parte la Sentencia recurrida, y que sucintamente expuestos son los siguientes, teniendo en cuenta que la Sala a quo aceptó los que ya sirvieron de base a la Sentencia de Primera Instancia: a) Toda la prueba practicada en el pleito ha recaído sobre la finca que viene poseyendo pacíficamente el actor recurrido, y la parte demandada, actual recurrente, ni siquiera ha tratado de ubicar latitularidad que alega en un terreno distinto; de modo que las respectivas hojas regístrales sólo hacen referencia a la finca detentada por el demandante, b) Después del examen detallado y singularizado de cada uno de los linderos designados por ambos litigantes, la Sala a quo no aprecia disparidad alguna entre una y otra descripción registral, ya que coincide la extensión superficial de una y otra finca y tres de sus linderos, con el añadido de que el cuarto lindero (al Este) de la finca NUM000 es el real, c) El chalet conflictivo, examinado en la prueba de inspección judicial, es el poseído por el demandante recurrido, y tiene en la actualidad dos plantas, salón, cocina, tres dormitorios y dos baños en la planta superior, aunque la hoja registra! del actor diga otra cosa, d) La finca registral NUM003 (la del actor) accedió a los libros regístrales en 1976. y la NUM000 (de los demandados) lo hizo en el año 1972, siendo también más antigua la consignación registral de su obra nueva. Por el contrario, el título del demandante data de 25 de septiembre de 1976, y el de su contraparte de 14 de abril de 1988, deduciéndose de la prueba que el actor viene poseyendo el inmueble litigioso quieta y pacíficamente desde 1976. e) Interesa resaltar el hecho sintomático de que mientras el causante del actor "Pedro Zubia, S. A.", el de los demandados fue "don Lorenzo ". De todo lo cual deduce la Sala de apelación la mejor condición del demandante ahora recurrido, sin necesidad de acudir a una usucapión que estima la misma Sala que aquí no se daría. Se trata, por tanto, como cuestión de hecho, de un caso de doble inmatriculación, que por parte del demandante se presume verificada de buena fe con desconocimiento de la disconformidad entre el Registro y la realidad jurídica, constando (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de primera instancia) que los demandados, ahora recurrentes, ni siquiera intentaron probar la mala fe que atribuyeron al actor, por lo que ha de presumirse la buena fe de éste.

Segundo

Los cuatro motivos, como ya se indicó, se fundamentan el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acusa en los dos primeros la infracción respectivamente por violación del art. 38 de la Ley Hipotecaria, párrafo primero , primer inciso, por su inaplicación, y la del art. 17 de la misma Ley y por los mismos conceptos. En el tercero de los motivos se acusa la infracción por indebida aplicación del art. 313 del Reglamento hipotecario. Los tres motivos han de estudiarse conjuntamente, puesto que están íntimamente entrelazados en la cuestión litigiosa debatida, es decir, en si procede o no declarar el dominio del inmueble objeto de controversia a favor del recurrido. Ha de partirse para ello de los hechos que brevemente se han descrito anteriormente, en especial del hecho inconcuso de que existe una doble inmatriculación comprobada sobre el terreno, y en los libros del Registro de la propiedad de Estella ya que la misma finca figura en un caso a nombre del actor y en el otro a nombre de los demandados. Siendo así esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1978. 28 de marzo y 16 de mayo de 1980, 12 de mayo de 1983 y 8 de febrero de 1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos regístrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación. Por consiguiente, en cuanto al principio de legitimación recogido en el precepto invocado en el motivo 1 .º (art. 38, párrafo 1. de la Ley Hipotecaria ), como ya declararon las Sentencias de 12 de mayo y 25 de octubre de 1982 . en los supuestos de doble inmatriculación falla la justificación del dominio por desaparecer el hecho básico de la presunción iuris tantum que tal norma reconoce, y deja de actuar el principio básico de presunción de exactitud del Registro, quedando neutralizados los asientos contradictorios y trasladándose el problema al ámbito del Derecho civil. Y en cuanto al principio de prioridad, invocado en el motivo 2.º (infracción por inaplicación del art. 17 de la Ley Hipotecaria ), queda también ahora ineficaz, por desenvolverse en la Ley Hipotecaria, y al no contener otra cosa, como observa la Sentencia de 4 de febrero de 1987 , que una consecuencia a los puros efectos de la mecánica registral. En definitiva, al quedar inoperantes en el supuesto discutido ambos principios regístrales, la doctrina civil de la acción declarativa de dominio, conforme a los hechos patentizados por la Sala de apelación, reúne sus requisitos, en esta hipótesis los mismos que los de acción reivindicatoria pura, a favor del demandante actual recurrido, lo que lleva consigo en este momento procesal la desestimación del recurso.

Tercero

Corrobora la desestimación expresada el examen de los motivos 3.º y 4.º, que alegan respectivamente, como ya se dijo, la indebida aplicación del art. 313 del Reglamento Hipotecario , añadiendo además repetida jurisprudencia sobre el principio de prioridad. Este último ahora inoperante, según se razonó en el fundamento jurídico anterior, y el primero, inaplicable en el sentido de interpretar el texto literal del referido art. 313 en los casos de doble inmatriculación, remite a los titulares registrales a discutir "su mejor derecho al inmueble" al proceso declarativo correspondiente, sin que en modo alguno sea procedente seguir necesariamente el trámite procesal a que se refiere el recurso que concluye por medio de un Auto. Así lo advera, sin lugar a dudas, la expresión utilizada por el legislador, según la cual, el titular inscrito "podrá pedir" al Juez...; lo que revela que el trámite no es en modo alguno preceptivo u obligatorio, ni previo al juicio declarativo correspondiente, que sí se ha seguido en el supuesto debatido. Con lo que nofue incorrectamente aplicado el precepto reglamentario de referencia.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal, conforme todo ello con el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabriel , contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 1990, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez -Rubricado.

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