STS, 29 de Diciembre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:18055
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.247.-Sentencia de 29 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Reclamación del precio. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.108, 1.125 y 1.170 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulado subsidiariamente para el

supuesto de que se considere que el recurrido cumplió sus obligaciones contractuales, dice que han de tenerse en cuenta las normas de los arts. 1.108, 1.125 y 1.170 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial relativa a los intereses moratorios de las deudas dinerarias. Todo ello para combatir (pese a la defectuosa técnica casacional que campea en este motivo y en todo el recurso), la condena al pago de los intereses de la suma de 1.750.000 pesetas desde la fecha de la presentación de la demanda (28 de octubre de 1987). Según el recurrente, de acuerdo con las cláusulas 7 y 8 de las estipulaciones contractuales, la suma de 500.000 pesetas deberían pagarla los recurrentes el 30 de junio de 1988, por lo que os intereses legales de esta cantidad no pueden correr sino desde esta última fecha, y los de 1.250.000 desde el 28 de octubre de 1987. Se estima en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a ventinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Andrés y doña Lina , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Vélez Celemín y asistidos del Letrado don José Gabriel Storch de Gracia y Asensio; siendo parle recurrida don Luis Alberto , representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y asistido del Letrado don Alfonso Pérez Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en representación de don Luis Alberto , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Andrés y doña Lina , sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de

1.750.000 pesetas más intereses legales y costas del procedimiento. Se basaba en que el 31 de marzo de 1987 se suscribió un contrato por el que el señor Luis Alberto se comprometía a la venta de unos locales con entrega de licencias y ejecución de obras para instalar un mesón-restaurante en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid. Que cumplió con sus deberes contractuales, obtuvo licencias y realizó las obras, pero que los demandados no han cumplido con el deber de pago de la última entrega que asciende a 1.750.000 pesetas y nacía referencia a los requerimientos notariales y telegramas que se habíanenviado participándole que temía las obras hechas y las licencias ya concedidas». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Eduardo Vélez Celemín, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase Sentencia "absolutoria con imposición de costas a la parte actora por negar que hubiera cumplido el deber de tener Lis licencias administrativas necesarias razón por la que no se pagó el último plazo previsto en el contrato de 31 de marzo de 1987; y luego en reconvención dijo que el incumplimiento por parte del señor Luis Alberto había retrasado más de tres meses la apertura del establecimiento razón por la que pedía como daños y perjuicios la cantidad que fijaba en 3.920.764 pesetas, y así incluía partidas en las que se mencionaban pagos hechos a otros proveedores, partidas correspondientes a ingenieros, abono de lasas municipales, actividad profesional de doña Lina que es Letrada en ejercicio y pérdidas por el cierre del establecimiento hasta el 21 de septiembre de 1987 pudo abrirse al público el establecimiento de hostelería". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. I nulas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Instancia núm. 13 de Madrid, de fecha de 14 de marzo de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Luis Alberto contra don Andrés y doña Lina debo condenar y condeno a los demandados a que abonen la cantidad de 1.750.000 pesetas, cifra que se incrementará con los intereses Urales desde el día 28 de octubre de 1987 fecha de presentación de la demanda. Respecto de la reconvención formulada por los demandados contra don Luis Alberto debo absolver y absuelvo a dicho demandante."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Andrés y doña Lina y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador Sr. Vélez Celemín en nombre y representación de don Andrés y doña Lina contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 14 de marzo de 1989, recaída en los Autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; con expresa imposición a los apelantes de las costas de este recurso."

Tercero

El Procurador don Eduardo Vélez Celemín, en representación de don Andrés y doña Lina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La infracción que se denuncia cometida es la de la norma contenida en el art. 899 de la Ley Procesal Civil, en relación con el núm. 2 del art. 863 de la propia Ley Procesal , referentes a que se traigan a los Autos (en fase de apelación) documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el art. 506 de la misma Ley todo ello con conexión con los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución. 2 .º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, demostrativos de la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las normas del Ordenamiento jurídico que aquí se estiman infringidas son las contenidas en los arts. 1.091, 1.255, 1.101, 1.114 y 1288. de nuestro primer Código sustantivo. 4 .° Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.256 del Código Civil , en relación con las normas interpretadoras de los contratos, contenidas en los arts. 1.281 y siguientes del mismo Código . Igualmente se consideran infringidos los arts. 1.114 y 1.115 del propio Código sustantivo, en relación con su art. 1.091 . así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil. 5.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 1.588, 1.598 en relación con el núm. 1 del 1.261 y 1.101 , todos ellos del Código Civil. 6.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 1.091, 1.100. apartado 2.º, 1.255 y 1.101 del Código Civil , en relación con las estipulaciones 4.ª y 5.ª de la escritura de compraventa y 4.ª, 6.ª,

8.ª. 9.ª, 10.ª y 11.ª del contrato privado de compraventa con aportación de obras, ambos de 31 de marzo de 1987, y la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. 7.º Al amparo del art. 1.692.5 LEC , infracción de los arts. 1.091, 1.101 y 1.152.1 del Código Civil , en relación con las estipulaciones 4.ª, 8.ª, 9.ª y 10.ª del contrato privado de compraventa con aportación de obra de 31 de marzo de 1987. 8.º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.274, en relación con el núm. 3 del art. 1.261 , en el art. 1.257 y en el art. 1.101, todos ellos del Código Civil. 9 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 1.108, 1.125.1 y 1.170, II yIII, del Código Civil . Además, la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, que se indican. 10.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 1.101,1.106, 1.107 y 1.168 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de diciembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Luis Alberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los cónyuges don Andrés y doña Lina , alegando que mediante escritura pública, completada por un documento privado, había vendido a los demandados el local que describía, por el precio de 10.500.000 pesetas, pagaderas del modo que de común acuerdo, estipularon. Los compradores le habían dejado de abonar injustificadamente la suma de 1.750.000 pesetas, por lo que solicitaba que fuesen condenados a su pago, en la forma establecida en la estipulación octava del documento privado, más los intereses legales de dicha suma y costas del procedimiento.

Los demandados se opusieron a la demanda, aduciendo incumplimientos del actor respecto a lo pactado, por lo que solicitaban su absolución de la demanda. Formularon también reconvención con la pretensión de que el actor fuese condenado al cumplimiento forzoso de las obligaciones que detallaban, contraía por el mismo en el documento privado, y a indemnizarles en 3.920.774 pesetas, importe de los daños y perjuicios causados de los reconvinientes y lucro cesante dejado de obtener, todo ello en razón a los incumplimientos contractuales que eran la base de sus peticiones de absolución de la demanda y de la reconversión.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, con condena en costas a los demandados, siendo confirmada su Sentencia en grado de apelación por la Audiencia, imponiendo a los demandados-apelantes las costas de la alzada.

Contra la Sentencia de la Audiencia, don Andrés y doña Lina interpusieron el recurso de casación que se pasa a examinar, renunciando la dirección letrada en el acto de la vista al motivo primero.

Segundo

El motivo 2.º, al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que cita, que conduce a la Sala de apelación a estimar que no hubo incumplimientos contractuales por parte del actor, hoy recurrido, y que los recurrentes, que en su momento formularon reconvención contra aquél con la pretensión de que fuera condenado al pago de los daños y perjuicios por las cantidades y conceptos que especificaron en dicha reconvención, no los habían acreditado. En su larguísima, desmesurada e inusual fundamentación de sus asertos, los recurrentes efectúan una valoración total de los cuantiosos documentos obrantes en Autos, deteniéndose en el estudio particularizado de cada uno, para llegar a conclusiones contrarias a las de la Sentencia recurrida.

El motivo tiene que desestimarse necesariamente porque los susodichos documentos han sido examinados en la instancia, obteniendo la Sala de apelación una valoración que sólo puede ser combatida a través del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy cuarto ), con cita de las reglas legales sobre la prueba une se reputen infringidas y con demostración de la pertinencia y fundamentación del ataque. Es obviada por los recurrentes. Han valorado por sí y ante sí todo el material probatorio para obtener las conclusiones que convienen a sus particulares puntos de vista, con la evocación de un hipotético y genérico error de hecho que de ningún modo autoriza la desnaturalización de un recurso tan extraordinario como es el de casación para convertirlo en una nueva instancia (la tercera) de los pleitos, pues a mi otra cosa equivale someter a la consideración de esta Sala un inmenso recital de presuntos errores (26 folios mecanografiados a un espacio), cuando en realidad no son más que la exposición de puntos de vista diferentes sobre unos mismos documentos. Todo esto se refuerza si se considera que la Sala de apelación ha obtenido su convencimiento no de la valoración de la prueba documental exclusivamente, sino de todas las pruebas practicadas en su conjunto, y lo que los recurrentes pretenden es su desarticulación por cauce procesal que no lo Autoriza, sino la denuncia a través de el de una omisión u omisiones del examen de documentos, en modo alguno una nueva valoración de ellos.

Tercero

La desestimación del motivo 2.º del recurso lleva consigo la de los demás motivos, excepto el 9.º, que será objeto de estudio aislado, formulados al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que en ellos no es combatida la apreciación de la prueba con cita de lospreceptos legales atinentes de modo específico a cada una de las practicadas, sino que parten del presupuesto de que quien ha incumplido el contrato es el recurrido y no los recurrentes. Siendo así que tanto la Sentencia de instancia como la de apelación, y como resultado de la valoración probatoria, llegan a la conclusión radicalmente contraría, todas las argumentaciones jurídicas de los recurrentes quedan en el vacío, prescindiendo de su acierto o desacierto en el plano exclusivamente doctrinal.

Cuarto

El motivo 9.º, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil formulado subsidiariamente para el supuesto de que se considere que el recurrido cumplió sus obligaciones contractuales, dice que han de tenerse en cuenta te normas de los arts. 1.108, 1.125 y 1.170 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial relativa a los intereses moratorios de las deudas dinerarias. Todo ello para combatir (pese a la defectuosa técnica casacional que campea en este motivo y enlodo el recurso), la condena al pago de los intereses de la suma de 1.750.000 pesetas desde la fecha de la presentación de la demanda (28 de octubre de 1987). Según el recurrente de acuerdo con las cláusulas 7ª y 8.ª de las estipulaciones contractuales, la suma de 500.000 pesetas deberían pagarla los recurrentes el 30 de junio de 1968, por lo que los intereses legales de esta cantidad no pueden correr sino desde esta última fecha y los de 1.250.000 desde el 28 de octubre de 1987.

El motivo debe ser acogido por ser conforme sus conclusiones a las susodichas estipulaciones contractuales.

Quinto

La acogida del motivo 9.º lleva consigo la casación y anulación parcial de la Sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, y la consiguiente revocación de ésta exclusivamente en el particular relativo a los intereses legales de la suma de 500.000 pesetas, en los términos expuestos en el fundamento de Derecho anterior de esta Sentencia.

Ello lleva consigo la revocación y anulación de la condena en costas a los recurrentes por lo que se refiere estrictamente a la demanda, tanto en la primera instancia como en apelación. Sin costas en este recurso y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y ceclaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Andrés y su esposa doña Lina , contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1991, la cual casamos y anulamos parcialmente, con la consiguiente revocación parcial de la de fecha de 14 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, en el único sentido de que los intereses legales de 500.000 pesetas se calcularán desde el día 30 de junio de 1988 hasta su completo pago, manteniéndola en todo lo demás. También se revoca la condena en costas a los demandados por la demanda estrictamente en primera instancia y en apelación. Sin condena en costas en este recurso y con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Casares Córdoba.-Rubricado.

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