STS, 29 de Diciembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:18052
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.243.-Sentencia de 29 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Deficiencias. Legitimación pasiva de los subcontratistas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.257, 1.591, 1.964, 1.969 y 1.907 del Código Civil .

Procesales: Arts. 359 y 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1988, 18 de junio de 1990 y 3 de abril de 1992.

DOCTRINA: No se ejercita en la demanda acción por responsabilidad extacontractual dimanante del art. 1.902 del Código Civil , que pudiera eventualmente legitimar previamente a la subcontratista si se le hubiere imputado responsabilidad de aquella naturaleza. En definitiva, al no hallarse la subcontratista "Texsa" vinculada contractualmente con la demandante, y ejercitada exclusivamente una acción ex contractu, no está aquélla legitimada pasivamente, lo cual no implica desconocer la responsabilidad en que baya podido incurrir que, si procediera, correspondería ser exigida por "Construcciones Profitos, Sociedad Anónima". Se estima en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientas noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, cuyos recursos fueron interpuestos por "Torreja & Pou, Ingenieros Consultores, S. A.", representado por el Procurador don Luís Poza Granero, y asistido del Letrado don Ramón Graells Bofill, la compañía mercantil "Texsa, S,A.", representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y asistida del Letrado don Ignacio Sáez de Burruaga Marco, y don Carlos Francisco , que no ha formalizado el recurso ante este Alto Tribunal, en los que son recurridos la compañía mercantil "Automotor, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, y asistida del Letrado don Juan Duro Oriol, "Construcciones Profitos S. A." y "Comercial y Colocadora de Texsa. S. A.", que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 357/85 , promovidos a instancia de Automotor. S. A.", contra don Carlos Francisco , "Comercial y Colocadora de Texsa, S. A.", la compañía mercantil "Texsa, S. A.", "Torroja & Poní Ingenieros Consultores. S. A." y "Construcciones Profítos, S.A.", estas dos últimas declaradas en rebeldía.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho. "Dictar Sentencia por la que en estimación de la demanda, se condene solidariamente a todos los demandados a realizar a su entera costa y expensas, las obras necesarias para solventar las deficiencias existentes en el inmueble objeto de esta litis, así como cuantas fueran necesarias para dar a dicho inmueble las adecuada» condiciones de consolidación y estabilidad y para el caso de que por imperativo de la Administración o por cualquiera otra causa la sociedad actora hubiese realizado las reparaciones y obras necesarias, antes de poder exigir el cumplimiento de la Sentencia que recaiga en este pleito, sustituir la obligación de hacer, por la de atontar los gastos de reparación dichos, con el mismo carácter solidario, debiendo abonar las cantidades que la cantidad actora justifique haber satisfecho por su ejecución, acreditamiento justificativo que se llevará a cabo en este procedimiento o al ejecutar la Sentencia que se dicte, con expresa imposición de costas a los demandado».

Admitir a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciera en Autos asistida de Abogado y Procurador y contestará aquella, lo cual verificaron, los que se dirán, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y en base a los hechos en dicho escrito alegados y después de fundamentarlo en derecho, suplicaba por la representación de "Comercial y Colocadora de Texsa, S. A.", se dictase Sentencia por la que: A) Estimando la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mi representada sin entrar a conocer del fondo del asunto. B) Para el improbable caso de que no prosperase la excepción planteada en el apartado

A) estime la excepción de efecto legal en el modo de proponer la demanda y desestime asimismo la demanda absolviendo de ella a su representada, y C) Alternativamente y para el improbable caso de que ninguno de los apartados A) y B) fueran estimados, que entrando a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la demanda y absuelva de ella a su repreresentada. En cualquiera de los pronunciamientos anteriores deberá ser condenada a demandante al pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento. Por la representación procesal de "Texsa, S. A.", después de alegar la excepción de falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda, se opuso a la demanda en base a los hechos que enumerados exponía, y después de fundamentarlos en Derecho terminaba suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que: A) Estimando la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a su representada sin entrar a conocer del fondo del asunto. B) Para el improbable caso de que no prosperase la excepción planteada en el apartado

A) estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y desestime asimismo ésta absolviendo de ella a su representada, y C) Alternativamente y para el improbable caso de que los apartados A) y B) fueran estimados, que entrando a conocer del fondo del asunto desestime igualmente la demanda y absuelva de ella a su representada. En cualquiera de los pronunciamientos anteriores, la demandante deberá ser condenada al pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento. Por otrosí formulaba demanda reconvencional en base a los hechos que enumerados exponía, y después de fundamentarla en Derecho, terminaba suplicando se dictase Sentencia en la que se declarase que: A) "Automotor. S. A." es responsable de la situación actual en que se encuentran las naves de su propiedad por no haber realizado las separaciones necesarias. B) Fije, para el supuesto de que en la demanda interpuesta por "Automotor. S. A." contra su representada, sea condenada su representada, el porcentaje que debe pagar de la cantidad total que importe la reparación de las naves la demandante-reconvenida por no haber realizado las operaciones necesarias y haber permitido que el edificio alzara su estado actual fijándose dicho porcentaje, en período de ejecución de Sentencia y con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de Derecho III de la presente reconvención. C) La demandante-reconvenida deberá ser condenada al pago de la totalidad de las costas de la presente reconvención. Por la representación procesal de don Carlos Francisco , se opuso a la demanda suplicando se dictase Sentencia en la que admitiendo la excepción perentoria de prescripción alegada, absuelva a su representado de los pedimentos a su contra formulados y de no admitirse la prescripción alegada, se le absuelva igualmente por las excepciones aducidas, con expresa imposición de costas a la adora. Transcurrido el término se declaró en rebeldía a los demandados "Construcciones Profitos, S. A." y a "Torroja & Pou Ingenieros Consultores. S. A.", dándose traslado para la contestación a la demanda reconvencional como así se hizo mediante escrito presentado por el Procurador don Sebastián Piera Balaña en nombre de "Automotor, S. A.", en el que se suplicaba al Juzgado se dictara Sentencia absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente. Se personó la Procuradora Sra. Rull en nombre de "Torroja &. Pou Ingenieros Consultores" a fin de que se subsanase el acto de emplazamiento, lo que así se hizo teniéndole por comparecida y parte, y presentándose escrito contestando la demanda y suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que se absuelva a su mandante de todos cuantos pedimentos constan en el suplico de la demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y de defecto legal en el modode proponer la demanda, alegadas por la representación procesal de Cotexsa", y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegadas por la representación procesal de "Texsa, S. A.", y desestimando la excepción perentoria de prescripción alegada por la representación procesal de don Carlos Francisco y con estimación en lo fundamental de la demanda formulada por "Automotor, S. A.", debo declarar y declaro haber lugar a ella condenando a "Construcciones Prontos, S. A.", a "Tarraja y Pou Ingenieros Consultores, S. A.", a "Texsa, S. A.", y a don Carlos Francisco , a que de forma solidaria realicen las obras de reparación que se enumeran en el apartado E) del informe del Arquitecto S. Goma (documento núm. 26 de la demanda), con el apercibimiento de que si no realizan dichas ubras en el plazo que les señale el juez en período de ejecución de Sentencia, se harán a su costa, con imposición de costas a los demandados. Y debo absolver y absuelvo de la demanda a "Cotexsa", con imposición de las costas causadas por esta entidad a la parte actora. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Cárdenas en nombre y representación de "Texsa, S.A." contra "Automotor, S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a ella absolviendo de la misma a "Automotor, S. A.", y con imposición de las costas de la reconvención a "Texsa. S.A."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación instados por los Procuradores Sres. Testor, Marín y Cot en nombre y representación de "Torroja y Pou Ingenieros Consultores", "Texsa, S.A.", don Carlos Francisco y otras, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Lérida, imponiendo las costas de alzada por iguales partes a los apelantes.»

Tercero

El Procurador don Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de "Torroja & Pou, Ingenieros Consultores, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia." "... En consecuencia, al marginar la Sentencia recurrida la imputación de enriquecimiento injusto de la actora, calificándola como de "sobrevenida" en la vista de apelación, incurre en incongruencia, vulnerando lo dispuesto al efecto en el art. 359 de la Ley Procesal Civil , que establece une "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes" con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, "decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".» "... La concurrencia de este motivo de casación, previsto en el ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , viene avalada por reiterada jurisprudencia de esta Excma. Sala.»

Motivo segundo: "Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en Autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.» (Inadmitido.)

Motivo tercero: "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Al hilo y en conexión interdependiente con el motivo primero del recurso alegado en el apartado 1 de este escrito y del motivo segundo, apartado B, precedente, esta parte considera que la Sentencia recurrida infringe la norma positiva prevista en el art. 1.907 del Código Civil , así como la interpretación jurisprudencial inherente al mismo y de la jurisprudencia relativa a la compensación de culpas."

Cuarto

Asimismo el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Texsa, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación del primer párrafo del art. 1.591 y errónea aplicación de los arts. 1.964 y 1.969 del Código Civil en relación con el art. 1.257, ambos del Código Civil y de la jurisprudencia dictada por ese Tribunal Supremo".

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 por infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.»

Motivo tercero: "Al amparo de lo previsto en el apartado 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en apreciación de la prueba basados en documentos obrantes en autos y que demuestren la equivocación del juzgador."Motivo cuarto: "Al amparo del apartado 4 del art. 1.692 por error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.» (Indmitido.)

Motivo quinto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 por infracción del art. 1.907 del Código Civil

Quinto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción de los mismos se señaló para la vista el día 16 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada en estos Autos por la Audiencia Provincial de Barcelona ha sido recurrida en casación separadamente por las codemandadas "Torroja & Pou, Ingenieros Consultores,

S. A." y "Texsa, S. A.", según ya consta en los antecedentes expuestos.

En cuanto al recurso interpuesto por "Torroja & Pou", se tiene que en el primero de los motivos en que se funda, amparado en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega ser incongruente la Sentencia porque la Sala de instancia no se pronunció sobre la cuestión planteada por dicha recurrente en relación con el enriquecimiento injusto que atribuye a la actora. "Automotor. S. A.", por entender el Tribunal que se introdujo "de forma sobrevenida en la vista de apelación», cuando, según la recurrente, lo había sido ya en su contestación a la demanda, refiriéndose a ella también en el escrito sobre resumen de pruebas. Pues bien, el motivo ha de rechazarse atendiendo a que: a) No es exacto que la alegación de que se trata fuera excluida de pronunciamiento alguno por no haberse formulado hasta el momento de la vista, dado que lo dicho en la Sentencia impugnada es que se margina (término absolutamente impropio) "por alejada de mínimos de juridicidad", o sea que se considera improcedente, a más de que sobrevino "en la diligencia de vista», quiere decirse, por todo ello, que, aun siendo muy escuetamente, bordeando la falla de motivación, enunciada la razón de la desestimación de lo alegado, no cabe afirmar que se omitiera el pronunciamiento sobre la misma, que es lo que podría viciar de incongruencia la resolución por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) Sucede además que, siendo cierto que al contestar "Torroja & Pou" a la demanda (hecho octavo) aludió a que la tardanza de la demandante en ejercitar su acción pudo dar lugar a que se agravaran los defectos constructivos que han dado lugar al litigio, no hizo referencia alguna a que de ello derivase enriquecimiento sin causa para aquélla, sino que invocó "la más elemental equidad» y la existencia de negligencia en "Automotor, S. A.", con cita también del art. 1.907 del Código Civil : c) Tampoco en el escrito sobre resumen de pruebas se hace la menor referencia al enriquecimiento injusto sino que se insiste en la demora de "Automotor» en ejercitar su acción y se la configura como negligencia; y c) Ha de concluirse, por tanto, que la cuestión sobre la existencia de enriquecimiento injusto fue resuelta por la Audiencia y además, no se había planteado como tal en el momento oportuno, como es el de la contestación a la demanda, por lo que no se aprecia incongruencia.

Segundo

Inadmitido el motivo segundo del recurso de "Torroja & Pou", procede examinar el tercero y último en que, con sede en el núm. 5 del art. 1.692 en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 , se acusa infracción del art. 1.907 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la compensación de culpas. Se suscitan en este motivo cuestiones nuevas no planteadas por la hoy recurrente en su contestación a la demanda, por lo que su desestimación no ofrece duda conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 18 de junio de 1990 y 3 de abril de 1992 , entre otras), pero es que, además, carece de la mínima fundamentación aceptable al olvidar que la responsabilidad exigida en la demanda es de carácter contractual e intenta introducirse por "Torroja & Pou", que no formuló reconvención, una supuesta responsabilidad extracontractual por daños resultantes de la ruina y una compensación de culpas que no tiene sentido cuando precisamente acciona el dueño de la obra contra la dirección técnica de la misma por defectos ruinógenos apreciados en ésta, siendo obvio que la recurrente no puede ser considerada tercero dañado por la ruina.

Tercero

El primer motivo del recurso de "Texsa, S. A.", con sede en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 , hace referencia a la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por dicha demandada en el momento procesal adecuado, alegándose esencialmente que, al desestimarse la excepción, se infringieron los arts. 1.591.1, 1.964 y l.969 en relación con el 1.257 , todos ellos del Código Civil, sin cita del art. 533.4 de la Ley Procesal ni argumento alguno sobre la aplicabilidad de los arts. 1.964 y 1.969 , que tratan de la prescripción extintiva, cuestión ajena al motivo. En cualquier caso, queda claro que se trata de la referida excepción cuya estimación se reputa procedente porque "Texsa" fue subcontratista de la condemandada "Construcciones Profitos, S. A." para "la realización de los trabajos necesarios para la impermeabilizaciónde la cubierta de la nave» industrial que esta construía para "Automotor», a cuyo respecto se tiene que: a) Según la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1988 , confirmatoria de doctrina anterior, se excluye la legitimación pasiva de los subcontratistas cuando son demandados conjuntamente con el constructor, arquitecto y aparejador, como sucede en el presente caso en que se ha dirigido la acción contra "Construcciones Profitos, S. A.", "Torroja & Pou, I.C., S.A.", a quien se encargó la dirección técnica de la obra, y don Carlos Francisco , aparejador, condenados iodos en la Sentencia impugnada, que ha sido consentida por ellos; b) Como ya se ha dicho, no se ejercita en la demanda acción por responsabilidad extracontractual dimanante del art. 1.902 del Código Civil , que pudiera eventualmente legitimar pasi\ amenté a la subcontratista si se le hubiere imputado responsabilidad de aquella naturaleza: y c) En definitiva, al no hallarse la subcontratista "Texsa" vinculada contractualmente con la demandante, y ejercitada exclusivamente una acción ex contractu, no está aquélla legitimada pasivamente, lo cual no implica desconocer la responsabilidad en que haya podido incurrir que, si procediera, correspondería ser exigida por "Construcciones Profitos, Sociedad Anónima"; de todo lo cual se sigue la estimación del motivo estudiado, que hace innecesario el examen de los enunciados como segundo y tercero.

Cuarto

Inadmitido el motivo cuarto, ha de pronunciarse la Sala ahora sobre el quinto y último, en que se denuncia infracción del art. 1.907 del Código Civil en relación con lo pretendido reconvencionalmente por "Texsa". En este punto, ha de reiterarse lo dicho al respecto sobre el motivo tercero del recurso de "Torroja & Pou" cuando se razona sobre la inaplicabilidad al caso del precepto mencionado, debiendo añadirse únicamente, para concluir rechazando este motivo, que, como bien se declara en la Sentencia de primera instancia, la causa eficiente de los defectos en la obra radica en la concurrencia de conductas negligentes de algunos de los demandados, que ha sido el elemento determinante de la situación de deterioro a que se ha llegado, a mas de que la finalidad de la reconvención, atendido el apartado B) del suplico de la misma, no es otra que para el supuesto de condena de "Texsa", se fije un porcentaje que deba imputarse a la actora o sea que, al ser ahora absuelta aquélla, carece de cualquier posibilidad de estimación.

Quinto

Consecuentemente, ha de ser desestimado el recurso interpuesto por "Torroja ifc Pou" y respecto al promovido por "Texsa», cuya estimación parcial procede, ha de resolverse lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate (antiguo núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que ha de ser acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha recurrente cuya absolución, por tanto, procede manteniéndose en lo demás lo resuelto por la Audiencia confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Sexto

En cuanto a las costas causadas en primera instancia ha de mantenerse los resuello en la Sentencia del Juzgado, salvo la imposición de las mismas a "Texsa", que habrán de abonarse por la actora, excepto las correspondientes a la reconvención, respecto a las cuales se mantiene la condena de "Texsa" a su abono (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en cuanto a las de apelación, no ha lugar a la condena a su pago por "Texsa», debiendo estarse en lo demás a lo resuelto por la Audiencia (art. 710 id.); todo ello con imposición a "Torroja & Pou" de las causadas en su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido y sin especial imposición de las ocasionadas por el recurso de "Texsa" (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a la que se devolverá el depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Torroja & Pou. Ingenieros Consultores, S. A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) con fecha 11 de marzo de 1991 , y, con parcial estimación del promovido por "Texsa, S. A.", se absuelve, por falta de legitimación pasiva, a dicha sociedad de lo solicitado en la demanda, manteniéndose, en lo demás, lo resuelto en la instancia; todo ello con imposición a "Automotor,

S. A." de las costas de primera instancia causadas a "Texsa, S. A." y manteniéndose la condena a la misma de las originadas por su reconvención, sin especial pronunciamiento sobre las de apelación que fueron impuestas a dicha recurrente, debiendo estarse, en lo demás, a lo establecido por la Audiencia; se imponen las costas del recurso de casación interpuesto por "Torroja & Pou, IC., S. A." a esta recurrente con pérdida del depósito constituido y no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en el recurso de "Texsa, S. A.", a la que se devolverá su depósito. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.Publicación; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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