STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:18047
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.234.-Sentencia de 27 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Validez. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.257, 1.281, 1.445, 1.450 y 1.461 del Código Civil .

DOCTRINA: Resulta indiscutible que en la presente litis se plantea exclusivamente el cumplimiento de un contrato de

compraventa, en el que intervienen como únicos partícipes, el demandante en concepto de comprador, y la demandada como

vendedora. Así se postula en el suplico de la demanda, y así queda también delimitado su ámbito en el suplico de la

contestación, en donde sólo se pide la libre absolución de la demandada. Luego el pretender traer a los Autos a un tercero,

totalmente extraño a la relación contractual que se discute, y a quien en forma alguna pueden afectar las consecuencias de lo

allí convenido, está en abierta contradicción con toda la doctrina de esta Sala sobre la materia, pues la Sentencia que aquí se

dicte, habida cuenta de lo dispuesto en el art., 1.257 del Código Civil, no puede vincular al tercero de un modo directo, ni este

tercero tiene interés respecto a las obligaciones que actor o demandada contrajeron en tal contrato.

La compraventa del piso se perfeccionó el día 20 de junio de 1988, y ese perfeccionamiento lleva aparejadas las obligaciones

propias del vendedor y del comprador que se determinan en los preceptos legales correspondientes, entre los cuales está la

entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta por parte del vendedor (art. 1.461 del Código Civil ). Cuando doña Eva

parte nuevamente a su sobrino el piso el día 8 de mayo de 1989, está realizando la venta de una cosa que ya tenía vendida, con

las consecuencias jurídicas que de ello puedan derivarse, y especialmente las indemnizatorias, parael caso de no poder dar

cumplimiento de las obligaciones que primeramente tenía contraídas con el Sr. Alonso ; y esto es lo que se pide en la

demanda, incluida la indemnización de los daños y perjuicios que la demandada haya podido causar con su conducta. Así pues

la contumaz disposición incumplidora de la Sra. Eva conduce a la total estimación de los pedimentos de la demanda, o a su

compensación indemnizatoria si resultaren de imposible cumplimiento. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bergara, sobre declaración de validez y eficacia de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Eva , representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, y asistida del Letrado don Fernando Gisbert Calabuig, y en el que es recurrido don Alonso representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y defendido por el Letrado don Juan Manuel Martínez López.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Amilibia Peyrussanne, en nombre y representación de don Alonso , formuló demanda de menor cuantía contra doña Eva , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que estimándola se declare la validez y plena eficacia del contrato privado de compraventa de la vivienda de autos, sita en el piso NUM000 izquierda de la casa bloque núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de la villa de Zumaya, otorgando a favor de mi mandante don Alonso por la actor" doña Eva , y condenando a esta última a estar y pasar por dicha declaración, así como a entregar dicha vivienda poniéndola a la libre disposición de mi representado, elevando a escritura pública en la Notaría de Hibar el referido contrato privado de compraventa, en sus propios términos y a favor del actor, con apercibimiento de que si no lo hiciere se mandará a ejecutar a su costa. Con más la obligación de indemnizar a mi mandante por todos los llanos y perjuicios irrogados hasta el momento de la entrega de la vivienda vendida y consiguiente firma de la escritura pública de compraventa, en la cuantía a fijar en el periodo de ejecución de Sentencia y a cargo de la demandada doña Eva . y con expresa imposición a ésta, de las costas del juicio. Por otrosí solicitaba la anotación preventiva de la demanda en la inscripción de dominio de chica vivienda del piso NUM000 .º izquierda de la casa bloque núm. NUM001 . de la calle DIRECCION000 de la villa de Zumaya, extendida a nombre de doña Eva , en el Registro de la Propiedad de Azpeitia.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Barrióla, quien contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia desestimando íntegramente todas y cada una de las peticiones del escrito de dicha demanda, absolviéndose de la misma a la demandada e imponiendo todas las costas del procedimiento a la parte adora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Bergara, dictó Sentencia el 17 de julio de 1990 . cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Alonso representado por el Procurador don José A. Amilibia Peyrussanne y defendido por el Letrado don Jesús Ron Manso, contra doña Eva , representada por el Procurador don José María Barriola Echevarría y defendida por el Letrado don Rafael Sáenz Cortabarria debiendo la demandada. Sra. Eva , abonar al actor en concepto de señal e indemnización la cantidad total de 1.000.000 de pesetas. Condenando en costas al actor.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia el 1 de marzo de 1991 . cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que apreciando de oficio la existencia de Litisconsorcio pasivo necesario, debemos revocar y revocamos la Sentencia de primera instancia, sin entrar en el fondo del asunto y sin expresa condena en las costas de las dos instancias.Tercero: 1. Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Eva con apoyo en el siguiente único motivo: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al estimar ex officio la Sala a quo la concurrencia de un Litisconsorcio pasivo necesario, incurrió en infracción de la constante doctrina jurisprudencial que se contiene, entre otras, en las Sentencias de 24 de abril de 1990. 9 de marzo de 1990, 16 de abril de 1990 y I de diciembre de 1979 y los que se citan en el desarrollo del motivo.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 14 de los corrientes, con asistencia e intervención de los letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dada la concreta naturaleza del único motivo que sustenta el presente recurso, resulta indispensable hacer una pormenorizada relación de los hechos, aceptados y no discutidos por las partes, que han dado lugar a la presente litis. A) Con fecha 20 de junio de 1988 se suscribe un documento privado por parte de doña Eva y don Alonso , en el que se plasma la compraventa de una vivienda situada en el piso NUM000 .º izquierda de la casa bloque núm. NUM001 de la DIRECCION000 de la villa de Zumaya (Guipúzcoa), y de la correspondiente participación en los elementos comunes del edificio, inmueble que es de la propiedad de la vendedora doña Eva : B) En tal documento se hace constar: Que la vivienda se halla inscrita en el Registro a nombre de la propietaria, que está libre de inquilinos, así como que cauce de toda clase de cargas y gravámenes; C) Existe acuerdo de voluntades respecto i la transmisión del inmueble en las condiciones descritas, fijándose el precio en 6.000.000 de pesetas, "de las cuales el comprador entrega en este acto la cantidad de 500.000 pesetas", aplazándose el resto para pagarlo al contado en el próximo mes de octubre de 1988, cuando se firmara la correspondiente escritura pública; D) Llegado el día 16 de octubre señalado, el comprador Sr. Alonso requiere notarialmente a la vendedora para que se presente en la Notaría a efectuar la formalización documental a la que se había obligado, así como a recibir el resto del precio pendiente; E) A este requerimiento contesta doña Eva , también por conducto notarial de fecha 1 de noviembre de 1988, manifestando que había decidido resolver el contrato de compraventa celebrado, devolviendo al comprador 1.000.000 de pesetas en concepto de señal duplicada; F) En fecha 17 de enero de 1989 se celebra acto de conciliación a infancias del comprador, en el que nuevamente se pretende que la vendedora de cumplimiento a lo convenido, avenencia que no es posible, ya que entonces manifiesta la demandada que tenía concertado un contrato de arrendamiento de la vivienda con su sobrino don Plácido , y que éste no estaba dispuesto a desocupar el inmueble, puesto que pensaba hacer uso del derecho de tanteo que le reconocía la ley; G) El día 12 de abril de 1989 don Plácido requiere notarialmente a su tía doña Eva y al Sr. Alonso ; a la primera para que reconozca la existencia del derecho de tanteo sobre la vivienda que ocupa, y al segundo pata que se separe y deje sin efecto el contrato privado de compraventa que había cemento. El demandante contestó rechazando totalmente el contenido de tal requerimiento; II) Con fecha 8 de mayo de 1989 doña Eva otorga escritura pública de compraventa del piso de Autos en favor de su sobrino don Plácido , cuando hacia casi un mes (17 de abril de 1989) que se había interpuesto la presente demanda; e I) Finalmente hacer constar que el Juzgado de Bergara dicta Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por don Alonso , "debiendo la demandada Sra. Eva abonar al actor en concepto de señal e indemnización la cantidad total de 1.000.000 de pesetas, y condenando en costas al actor". La Sala de Apelación resuelve: "Apreciando de oficio la existencia de Litisconsorcio pasivo necesario, debemos revocar y revocamos la Sentencia de primera instancia, sin entrar en el fondo del asunto."

Segundo

Contra este último pronunciamiento se plantea el presente recurso, que cómo hemos dicho al principio, viene sustentado en un solo motivo, en el que se denuncia la incorrecta aplicación de la doctrina de esta Sala creadora de la figura del Litisconsorcio pasivo necesario.

Resulta indiscutible que en la presente litis se plantea exclusivamente el cumplimiento de un contrato de compraventa, en el que intervienen como únicos partícipes, el demandante en concepto de comprador, y la demandada como vendedora. Así se postula en el suplico de la demanda, y así queda también delimitado su ámbito en el suplico de la contestación, en donde sólo se pide la libre absolución de la demandada Luego el pretender traer a los Autos a un tercero, totalmente extraño a la relación contractual que se discute, y a quien en forma alguna pueden afectar las consecuencias de lo allí convenido, está en abierta contradicción con toda la doctrina de esta Sala sobre la materia, pues la Sentencia que aquí se dicte, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1.257 del Código Civil, no puede vincular al tercero de un modo directo ni este tercero tiene interés respecto a las obligaciones que actor o demandada contrajeron en tal contrato.Esta doctrina jurisprudencial es notoria y pacífica a través de numerosas Sentencias, que resulta ocioso citar; otra cosa distinta es que la demandada pueda o no cumplir in natura la obligación que contrajo, pero en cualquier caso existen otros modos de cumplimiento sustitutorio, que en nada afectan a los derechos e intereses del tercero- Este razonamiento conduce a la estimación del motivo y a la casación de la Sentencia recurrida, compitiendo a esta Sala la inexcusable misión de resolver en la instancia lo que corresponde dentro de los términos del debate.

Tercero

En el contrato de fecha 20 de junio de 1988 concurren todos los requisitos de los arts. 1.445 y 1.450 del Código Civil , para entender perfeccionada la compraventa, y por tanto obligatoria para ambas partes contractuales: y no puede hablarse de arras o señal, cuando literalmente se dice que las 500.000 pesetas inicialmente entregadas forman parte del precio convenido (art. 1.281.1 del Código Civil ).

Como decimos, la compraventa del piso se perfeccionó el día 20 de junio de 1988, y ese perfeccionamiento lleva aparejadas las obligaciones propias del vendedor y del comprador que se determinan en los preceptos legales correspondientes, entre los cuales está la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta por parte del vendedor (art. 1.461 del Código Civil ). Cuando doña Eva vende nuevamente a su sobrino el piso el día 8 de mayo de 1989, está realizando la venta de una cosa que ya tenía vendida, con las consecuencias jurídicas que de ello puedan derivarse, y especialmente las indemnizatorias, para el caso de no poder dar cumplimiento a las obligaciones que primeramente tenía contraídas con el Sr. Alonso ; y esto es lo une se pide en la demanda, incluida la indemnización de los daños y perjuicios que la demandada haya podido causar con su conducta. Así pues la contumaz disposición incumplidora de la Sra. Eva conduce a la total estimación de los pedimentos de la demanda, o a su compensación indemnizatoria si resultaren de imposible cumplimiento.

Las razones que se acaban de exponer obligan, como antes decíamos, a estimar el único motivo del presente recurso, a la casación de la Sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, a revocar íntegramente la que dictó el Juzgado de Bergara declarando en su lugar la validez del contrato de compraventa celebrado por las partes litigantes con fecha 20 de junio de 1988. y condenando a doña Eva a pasar por dicha declaración, y a entregar la vivienda vendida al comprador, otorgando la escritura pública correspondiente, al tiempo que recibe el resto del precio aplazado. Para el caso de un cumplimiento imposible de las anteriores condenas, en ejecución de Sentencia se fijará el montante indemnizatorio de los perjuicios sufridos por el Sr. Alonso , que le serán satisfechos por la demandada: la cual abonará también las costas de primera instancia, sin que proceda hacer mención de las de apelación y de las de este recurso (arts. 523. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de doña Eva contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 1 de marzo de 1991 . y juzgando en la instancia, revocamos íntegramente la que dictó el Juzgado de Bergara declarando en su lugar la validez del contrato de compraventa celebrado por las partes litigantes con fecha 20 de junio de 1988, y condenando a doña Eva a pasar por dicha declaración, y entregar la vivienda vendida al comprador, otorgando la escritura pública correspondiente, al tiempo que recibe el resto del precio aplazado. Para el caso de un cumplimiento imposible de las anteriores condenas, en ejecución de Sentencia se fijará el montante indemnizatorio de los perjuicios sufridos por el Sr. Alonso , que le serán satisfechas por la demandada: la cual abonará también las costas de primera instancia, sin que proceda hacer mención de las de apelación y de las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Marca.-Rubricado.

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