STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:18044
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.230.-Sentencia de 27 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Resolución. Obras. Falso techo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de enero de 1991.

DOCTRINA: Con pareja parquedad argumentativa se articula el motivo segundo que denuncia la infracción de lo dispuesto en el

art. 114, causa 7 .ª. Efectivamente, según establece la sentencia de instancia, "la demanda ha procedido en toda la planta calle a

bajar el techo mediante un sistema de falso techo de entramado de perfil ligero suspendido y placas decorativas de escayola.

Ahora bien, el único contacto que este sistema precisa con el elemento del so- porte es el anclaje de las varillas de soporte al

techo y el atornillado para mejor sujeción de los perfiles de contorno a la pared; pero no se ha realizado ninguna obra de

albañilería, ni utilizado materiales de obra como yeso, cemento o similares; únicamente para el anclaje se practican unos

orificios en el techo primitivo de ocho o diez milímetros de diámetro, que aunque situados en el techo son semejantes a los que

se obran en la pared, para colgar cuadros o poner focos. Este sistema es desmontable (informes periciales del arquitecto Sr.

Jon ), por tanto no es de entender modificada la configuración del local. La descripción de la obra que se tiene por

realizada no permite, en efecto, que se considere alterada la configuración del local en el sentido que exige la norma aplicable y

la jurisprudencia de esta Sala. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio cuyo recurso fue interpuesto por doña Erica , representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida del Letrado don José Juste Benedi, en el que es recurrida la entidad "Inversiones Zaragoza, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y asistida del Letrado don Joaquín Gimeno del Busto.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Erica contra la entidad "Inversiones Zaragoza, S. A." sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia estimando la demanda y decretando la resolución de contrato de arrendamiento existente entre las partes respecto de local objeto de autos, al haberse realizado obras no autorizadas por la arrendadora y que modifican la configuración del local y/o que debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, condenando a la demandada a desalojar el local, con apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo y con imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de doña Erica , absolviendo de los pedimentos en ella contenidos a la demandada "Inversiones Zaragoza, S. A." o imponiendo a la parte ación la obligación de soportar las costas causadas en la tramitación del procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante doña Erica debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 10 de abril de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza núm. 2 en los aludidos autos. No se hace condena en costas en esta segunda instancia".

Tercero

El Procurador don José Granados Weil en representación de doña Erica formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Infracción de lo dispuesto en el art. 114, causa 7.ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos : norma legal que debe ser interpretada según la doctrina establecida por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, de conformidad con las Sentencias que se citan.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de diciembre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

De manera harto escueta, y sin la precisión mínima que exige la formalización del motivo, denuncia la recurrente "error en la apreciación de la prueba" sin mas argumentación que la siguiente: "el error resulta de las propias manifestaciones de la parte demandada vertidas en su escrito de contestación a la demanda, y fotografías y acta de presencia notarial que acompañan dicho escrito; así como el proyecto, documento núm. 2 de la demanda: documentos que deben ser valorados conforme a nuestras alegacionesen el presente escrito, y que aquí damos por reproducidas". Ni el escrito de contestación a la demanda es prueba documental, ni el acta de presencia notarial es documento literosuficiente, ni sustitutivo del informe pericial, ni el proyecto, valorado debidamente en ambas instancias, constituye prueba documental que pueda oponerse eficazmente a las negativas resultancias probatorias. Como señala la sentencia recurrida corresponde a la demandante probar la configuración del local en el momento del arriendo y la realización de obras por el arrendatario (obras, con la entidad requerida para fundamentar una resolución contractual) y la verdad es que no se ha acreditado la construcción posterior de la escalera de comunicación de la planta calle y el sótano, ni la transformación de un cuarto pequeño de servicios en habitaciones, pues según el informe del arquitecto, que ha valorado y en sentido concorde, libremente en el ejercicio de sus genuinas funciones el Tribunal de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, "no se ha podido apreciar indicios de reforma alguna". Por ello, perece el motivo.

Segundo

Con pareja parquedad argumentativa se articula el motivo segundo que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 114. causa 7 .º. Efectivamente, según establece la sentencia de instancia, "la demandada ha procedido en toda la planta calle a bajar el techo mediante un sistema de falso techo de entramado de perfil ligero suspendido y placas decorativas de escayola. Ahora bien, el único contacto que este sistema precisa con el elemento del soporte es el anclaje de las varillas de soporte al techo y el atornillado para mejor sujeción de los perfiles de contorno a la pared; pero no se ha realizado ninguna obra de albañileria ni utilizado materiales de obra como yeso, cemento o similares: únicamente para el anclaje se practican unos orificios en el techo primitivo de ocho o diez milímetros de diámetro, que aunque situados en el techo son semejantes a los que se obran en la pared, fiara colgar cuadros o poner focos. Este sistema es desmontable (informes periciales del arquitecto Don. Jon , a los folios 81-84 y 105-107). por tanto no es de entender modificada la configuración del local". La descripción de la obra que se tiene por realizada no permite, en efecto, que se considere alterada la configuración del local en el sentido que exige la norma aplicable y la jurisprudencia de esta Sala. En este orden la Sentencia de 30 de enero de 1991 establece que para que el cambio de configuración alcance trascendencia, a efectos de aplicación del apartado 7 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es necesario que las obras que determinan ese cambio de configuración sean de las llamadas obras fijas o de fábrica, empotradas al suelo y techo y practicadas con materiales de construcción, sin que, por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando se trata de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelos y techos, mediante obras de albañileria". y encontrándose, en este caso, las señaladas, consistentes en falsos techos desmontables sin daño o menoscabo apreciable de la estructura del inmueble arrendado, procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los motivos lleva consigo la declaración de no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas por imperativo legal y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza , recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 1.327/89 . instados por la recurrente contra la entidad "Inversiones Zaragoza, S. A.", y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortes Monge.-Rubricado.

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