STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:18041
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.227.-Sentencia de 23 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Transporte marítimo. Daños por consecuencia de deficiente estiba.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.158 del Código Civil, 709 y 780 del Código de Comercio y 43 de la Ley del Seguro de 8 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: En orden a una más adecuada interpretación de dicho precepto es de tener en cuenta que el art. 43 de la Ley del Seguro Obligatorio de 8 de octubre de 1980 , relativa al seguro de daños entre los que ha de entenderse comprendido el aquí

contemplado, faculta al asegurador para una vez satisfecha la indemnización pueda subrogarse en el lugar de dicho asegurado para el ejercicio de las oportunas acciones ante los responsables del siniestro; siendo de señalar a estos efectos, que aun cuando la doctrina de esta Sala no sea unívoca en orden a la aplicabilidad de dicha Ley del Seguro a los marítimos, sus preceptos podrán serlo cuando como aquí acontece se trate de una aplicación complementaria a los efectos de una más definitiva exégesis del art. 780 C . de C. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como 1.227 consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Marítima del Mediterráneo, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Molins Fernández; siendo parte recurrida "Cresa Aseguradora Ibérica, S. A.", representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín no compareciendo el Sr. Letrado en el acto de la vista no obstante haberse citado en turnia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Ruiz, en nombre y representación de "Cresa, Aseguradora Ibérica, S. A"., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Marítima del Mediterráneo. S. A." e "Interocean Raefers, A. G.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a las demandadas al pago solidariamente de la cantidad de 16.180.548 pesetas y exclusivamente a "lnterocean Raefers A. G.", al de la cantidad de 695.607 pesetas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de "Marítima del Mediterráneo, S. A.", el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo a surepresentada con expresa imposición de costas a la actora. "Interocean Reafers G. A.", no compareció en el procedimiento, siendo declarada en situación procesal de rebeldía. Convocadas las partes a l i comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Si Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 2" de enero de 1989 , con el siguiente Fallo: Se estima la demanda interpuesta por "Ciesa. Aseguradora Ibérica, S. A.", contra "Marítima del Mediterráneo, S. A." e "Interocean Raefers A. G.", condenándose a ambas al pago solidariamente a la actora de la cantidad de 10.180.548 pesetas y a la última de las demandadas citadas al pago de la cantidad de 695.607 pesetas. Asimismo, se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento por imperativo legal.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de "Marítima del Mediterráneo, S. A.", y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Marítima del Mediterráneo, S. A"., contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 19S9 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital, debemos revocar parcialmente, como revocamos dicha resolución al efecto de reducir la cantidad objeto de la condena por reembolso de lo pagado por averías a la cifra de 5.090.274 ptas., manteniendo y confirmando la Sentencia apelada en sus restantes extremos y particularmente el referente a pérdidas, y sin hacer especial imposición de las ocasionadas en ninguna de las instancias.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Marítima del Mediterráneo, S. A"., ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 1990 , con apoyo en los siguientes motivos. Primero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción de los arts. 1.247 y 1.253 del Código Civil al sentar la Sentencia la presunción de que la estibadora "Codemar" fue subcontratada por la recurrente." Segundo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos infracción del principio de derecho, sancionado por constante jurisprudencia, que prohibe ir contra los propios actos no siendo lícito a ningún contratante ni a quien de el traiga causa eludir los efectos de lo por el aceptado. Entre las numerosísimas sentencias de este alto tribunal sobre este principio, citamos las siguientes: 28.III.5l 18.VI.51 - 27.III.58 - 8.IV.58 - 24.II.84 -10.V.89." Tercero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del art. 709 del Código de Comercio." Cuarto. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos error en la apreciación de la prueba basado en el conocimiento de embarque del folio que demuestra que la mercancía fue cargada sin daños al no contener ninguna reserva sobre ello." Quinto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del art. 780 del Código de Comercio y del art. 1.158 del Código Civil al estimar producida la subrogación del asegurador."

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1991 . se rehusaron los motivos primero y cuarto del recurso de casación formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló la vista pública el día 13 de diciembre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de derecho

Primero

Son supuestos acreditados a los efectos de este recurso: l.º Mediante Póliza Española de Seguros Marítimos sobre mercancías y otros intereses del cargador, núm. 708.467/163. suscrita el 26 de octubre de 1984 en Barcelona, en la que figuraba además de la entidad contratante la entidad "Barrabes. S. A", domiciliada en Lérida, la sociedad "Cresa Aseguradora Ibérica, S. A.", se convino que esta última asegurase el transporte de unas mercancías consistentes en productos agrícolas desde Tarragona a Dubai (Unión de Emiratos Árabes) 2.º Por razón de unos daños experimentados por referida mercancía como consecuencia de su carga e inadecuada estiba, la entidad actora y ahora recurrida hubo de abonar a título de aseguradora las pertinentes cantidades, subrogándose en lugar del perjudicado: 3.º Como consecuencia de lo indicado, formuló demanda contra "Marítima del Mediterráneo. S. A.", como empresa cargadora de referida mercancía, así como contra "Interocean Raefers. A. G.", en ignorado paradero, interesando se lascondene solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 10.180.585 pesetas y además a "Interocean Raefers. A. G.", la suma de 695.607 pesetas.

Segundo

El presente recurso se encontraba en principio integrado por cinco motivaciones, de las cuales, en la fase de admisión, se rechazaron la primera y la cuarta quedando por tanto reducido su estudio a los números segundo, tercero y quinto, en los que se ofrecen a esta Sala 1ªs siguientes infracciones: En el segundo motivo, la "del principio de Derecho, sancionado por constante jurisprudencia, que prohibe ir contra los propios actos", consagrado por múltiples sentencias de las que cita varias, motivación que inserta, al igual que las restantes, en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el motivo tercero, lo denunciado es la infracción del art. 709 del Código de Comercio , dado que "ni en la demanda ni en la sentencia, se especifica de modo claro y preciso si hubo daños en la carga del buque y, todo lo mas, se habla de que el abarteamiento fue la causa de los daños a la llegada, a los que la actora se atuvo para pagar la indemnización al asegurado conforme a los apreciados en el almacén del receptor"; por último, en la motivación quinta se acusa la infracción del art. 780 del Código de Comercio y del 1.158 del Código Civil, por estimar producida la subrogación del asegurador.

Tercero

Se procede al examen de la segunda motivación cuyo enunciado y contenido se acaba de indicar, la cual sucumbe por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque la denuncia que en ella se hace de haberse infringido por el Tribunal a quo el principio de "ir contra los propios actos", no aparece ni tan siquiera apuntado en ninguna de las dos sentencias dictadas en las instancias, lo que la convierte a efectos casacionales en cuestión nueva; a su vez, en segundo lugar, porque como se declara en la sentencia impugnada "Es verdad que la estibada fue materializada por una tercera sociedad no demandada ("Codemar"), pero al mismo tiempo parece bastante claro que la citada empresa obra subcontratada por la demandada y ello se desprende de actuaciones tan significadas como la de ser la demandada quien factura y cobra el coste de este servicio (folios 216, 227, 228, 259 a 262). Su presencia en los hechos de carga (Statement of facts) es tan clara que incluso el papel en que se recogen es propio de su empresa (folios 141 y 142)".

Resultaría pues imposible la aplicación de dicho principio aun cuando no mereciere cual se ha dicho la consideración de quaestio novae, ya que a quien en todo caso lo sería es a la entidad recurrente.

Cuarto

En cuanto al motivo tercero, que tampoco resulta estimable cual acontece con el anteriormente estudiado, toma como base de su argumentación un alegato que oculta una desviación de la realidad, ya que lo declarado en la Sentencia impugnada no puede ser más claro y categórico en orden a lo que en él se ataca, la existencia de lo* llanos y el momento de su producción, tal acontece en el considerando tercero de la misma cuando se dice: "Sin embargo parece que el exportador fue remitiendo por medio de vagones más cantidad de fruta de la prevista y, al propio tiempo, la demandada preparó la carga en paleta de dimensiones diferentes a las previstas", agregándose en el mismo fundamento: "Todo ello, además de agravado por el empleo de mecanismos de carga (bragas en lugar de toros) que también inciden en el aplastamiento de las cajas inferiores angulares"; y se añade: "Hasta el momento la responsabilidad de los daños es clara y especialmente la propia del trabajo portuario propio de la demandada o de las empresas a quien encargó determinadas facetas del mismo."

Obvio resulta por tanto su desestimación, dado que sobre dichas declaraciones residía imposible construir la denunciada infracción del art. 709 del Código de Comercio .

Quinto

Resta por contemplar la motivación quinta, cuyo contenido se ha expuesto en el segundo de estos fundamentos y que al igual que las dos anteriormente examinadas esta condenada al fracaso casacional por estas consideraciones: a) Que la interpretación del art. 780 del Código de Comercio que en ella se dice infringido no conduce a la consecuencia pretendida por la entidad recurrente, dada su gran amplitud normativa a que conduce a una mayor flexibilidad exegética; así, dicho precepto se limita a establecer que satisfecha por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y obligaciones que correspondan, b) Sobre tal base, es de indicar, que en orden a una más adecuada interpretación de dicho precepto es de tener en cuenta que el art. 43 de la Ley del Seguro Obligatorio de 8 de octubre de 1980 , relativa al seguro de daños entre los que ha de entenderse comprendido el aquí contemplado, faculta al asegurador para una vez satisfecha la indemnización pueda subrogarse en el lugar de dicho asegurado para el ejercicio de las oportunas acciones ante Tos responsables del siniestro; siendo de señalar a estos efectos, que aun cuando la doctrina de esta Sala no sea unívoca en orden a la aplicabilidad de dicha Ley del Seguro a los marítimos, sus preceptos podrán serlo cuando como aquí acontece se trate de una aplicación complementaria a los efectos de una más definitiva exégesis del art. 780 del Código de Comercio , que se cita por la recurrente como infringido, c) Pero es que además, esta tesis se encuentra claramente determinada por el art. 1.158 del Código Civil , que se citaigualmente en el motivo como norma infringida cuando en realidad ha sido aplicada rectamente por la Sala a quo, bien que otorgándole un sentido por completo distinto al pretendido por la recurrente, d) Por último, de señalar es por encontrarse acreditado en forma en cuanto no discutido por las partes intervinientes en esta litis, que existía el contrato de seguro descrito en el apartado 1 de estos fundamentos y que la compañía aseguradora, aquí recurrida, satisfizo a la aseguradora la cantidad convenida; la consecuencia de ello no puede por tanto ser otra que la señalada en el precepto que cita esta motivación como infringido, siendo de tener en cuenta a estos efectos las Sentencias de 9 de junio de 1984 y 30 de marzo de 1985 .

Sexto

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la desestimación plena del presente recurso de casación, con las consecuencias que para tales supuestos se establecen en la regla 4.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Marítima del Mediterráneo, S. A.", interpuesto contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 1990 condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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