STS, 11 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17997
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.161.-Sentencia de 11 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Cantidad entregada en concepto de señal de precio que ha de ser devuelta.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.454 y 1.504 del Código Civil, y 293 .l.e) de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1926, 1 de abril de 1958, 10 de marzo y 12 de julio de 1986, 4

de noviembre de 1991, 30 de marzo, 3 de octubre de 1992, y 15 de junio de 1993.

DOCTRINA: La Sala Sentenciadora, en función judicial interpretadora del art. 1.454 del Código Civil , no aplicó a la referida señal

los conceptos de arras penitenciales ni penales, ateniéndose al clausurado estricto del contrato, que es bien indicativo de su

integración en el precio de la compraventa convenida, dado que los términos del precepto no son normas de derecho necesario,

por lo que, para la atribución a la mera señal la condición penitencial, es preciso que conste debidamente expresada la voluntad

de los contratantes en este sentido, lo que no sucede en el supuesto de Autos, pues, en otro caso, cualquier entrega o abono

de cantidad en los pactos de compraventa habrá de reputarse como parte de su precio y pago anticipado del mismo, según

reiterada doctrina de esta Sala, lo que corresponde apreciar al Tribunal de la instancia.

La Sentencia a la que se atribuye no contiene desvío legal acreditado, constitutivo de manifiesta equivocación, fácilmente

perceptible y expresivo de situación de injusticia que hiera con clamor a la sensibilidad jurídica del cuerpo social, así como

tampoco que se hubiera basado la decisión en pruebas no existentes o que las obrantes hubieran sido desatendidas,

manipuladas o apartadas decididamente de su concreto significado; lo que conlleva al rechazo de lademanda que creó el

procedimiento. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso por error judicial que ante Nos pende, interpuesto por don Jesús Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández, contra la Sentencia firme que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Novena- en fecha 24 de marzo de 1992 (rollo núm. 482/90), habiendo sido partes don Jose Augusto , al que representó el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, el Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, causídica de don Jesús Manuel , planteó ante esta Sala el presente procedimiento de error judicial, por el trámite del recurso de revisión, contra la Sentencia pronunciada en fecha 24 de marzo de 1992, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , en el rollo de apelación núm. 492/90, referida a los Autos de juicio de cognición que tramitó el Juzgado de Distrito 24 (hoy Juzgado de Instrucción 30 de los de Madrid), al núm. 528/88 , el que fue promovido por don Jose Augusto contra el referido don Jesús Manuel .

La Sentencia de la apelación contiene la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada el 6 de abril de 1990 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid

, antes de Distrito núm. 24 de la misma población, en los Autos de juicio de cognición ante él seguidos con el núm. 528/88 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud, acogiendo íntegramente la demanda entablada, debemos condenar y condenamos al demandado don Jesús Manuel a pagar al expresado accionante la cantidad de 470.000 pesetas, así como el abono de las costas de primera instancia, sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta alzada."

Segundo

En el escrito de demanda del actual procedimiento se hacen constar los siguientes antecedentes de hecho: "Primero: En el mes de mayo de 1988 don Jesús Manuel y don Jose Augusto suscribieron un documento privado en virtud del cual éste entregaba a mi mandante, en el concepto de señal, la cantidad de 470.000 pesetas para la compra del piso NUM000 . de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , de esta capital, obligándose el Sr. Jesús Manuel a entregar a mi representado el resto del precio, es decir, 8.000.000 de pesetas, el día 10 de julio de 1988. En el documento suscrito se dice que el título de don Jesús Manuel fue la compra realizada a doña Elvira el día 2 de febrero de 1985. sin que en el apartado correspondiente se reseñe mención alguna de la escritura pública de compra, porque ésta no se había otorgado aún, extremo conocido desde el principio por el Sr. Jose Augusto . También es preciso destacar que el pago de los 8.000.000 de pesetas no estaba condicionado a circunstancia alguna; este pago debería realizarse, sin más, el día 10 de julio de. 1988. Segundo: El pacto seguido entre compradores y vendedores consistió en que cuando el Sr. Jose Augusto abonara a mi representado la totalidad del precio (10 de julio de 1988), se liquidaría el precio aún pendiente de pago a los antiguos titulares, doña Elvira y don Pedro , y se otorgaría seguidamente a favor del Sr. Jose Augusto la oportuna escritura pública de dicho inmueble. Tercero: Llegada la fecha del 10 de julio de 1988, sin causa ni razón alguna, el Sr. Elvira no hizo efectivo los

8.000.000 de pesetas a cuyo pago se había obligado, procediendo mi mandante a enviarle una notificación notarial en virtud de la cual se daba por resuelto el contrato de compraventa. Cuarto: Apoyándose precisamente en el compromiso de venta de su piso, don Jesús Manuel , el día 16 de mayo de 1988, concertó con "Promociones Inmobiliarias Maqueda" la compra del piso NUM002 de la calle DIRECCION001

, núm. NUM003 , de esta capital, entregando como señal la cantidad de 500.000 pesetas, y obligándose a pagar la diferencia de precio antes del día 16 de julio de 1988, para lo que contaba con los 8.000.000 de pesetas que le tenga que entregar el Sr. Jose Augusto , y con un crédito hipotecario que estaba tramitando en el Chase Manhattan Bank. Como quiera que el Sr. Jose Augusto no abonó los 8.000.000 de pesetas, mi mandante tampoco pudo cumplir con su obligación de pago y perdió la totalidad del importe abonado como señal. Quinto: Todos los hechos expuestos hasta ahora han resultado plenamente acreditados en los Autos, y así lo recoge la declaración de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia. La Audiencia Provincial de Madrid, dicho sea con los debidos respetos y en exclusivos términos de defensa, comete un grave error a la hora de fundamentar su Resolución, pues si bien es cierto -y en ello coincidimos con la Sala- que la Resolución contractual produce el efecto de que las partes contratantes deben entregarse recíprocamente las cosas o las prestaciones que hubieren recibido, también resulta indiscutible, y así lo establece el art. 1.124 del Código Civil , que el incumplidor viene obligado al resarcimiento de daños y abono de intereses, cualquiera que sea la opción que ejercite el vendedor. En el presente caso no cabeduda alguna que el comprador incumplió con su primordial obligación -el pago de 8.000.000 de pesetas el día 10 de julio de 1988-, sin que el vendedor, es decir, mi mandante, haya cometido incumplimiento alguno, pues tal cosa no se desprende de la prueba practicada. Sentado esto es pertinente la Resolución del contrato, y resuelto éste también procede la indemnización de los daños y el abono de los intereses. Sexto: También se equivoca gravemente la Audiencia Provincial, dicho sea con los debidos respetos, cuando en el Segundo fundamento de Derecho de la Sentencia sostiene que mi representado no ha probado haber cumplido con todas sus obligaciones, y que tampoco ha justificado haber sufrido perjuicios concretos por la Resolución contractual. De lo actuado en el procedimiento se acredita que mi representado cumplió con todas sus obligaciones y estuvo siempre en disposición de recibir el precio convenido y de entregar la posesión de la vivienda al comprador y otorgarle la oportuna escritura pública. En cuanto a la realidad de los daños que a mi mandante se le han ocasionado, también hay constancia clara \ meridiana en las actuaciones: Ha quedado probado que formalizó un contrato de compraventa para adquirir otra vivienda, que entregó como señal la cantidad de 500.000 pesetas, y que, al no pagar el Sr. Jose Augusto la cantidad a la que estaba obligado, el Sr. Jesús Manuel tampoco pudo cumplir con las obligaciones asumidas al respecto al otro piso, y por ello perdió la totalidad de la cantidad entregada como señal. ¿Puede haber una mejor demostración de los daños y perjuicios causados? La Sala argumenta que esta prueba sólo se basa en documentos privados y que éstos no han sido alterados por sus respectivos firmantes, lo que tampoco es cierto pues como prueba documental y a solicitud del Juzgado de Instancia. "Promociones Inmobiliarias Maqueda", contestando al oficio del Juzgado, ratificó la veracidad de la compraventa del piso de la DIRECCION001 por parte de don Jesús Manuel . Séptimo: Seguir la tesis de la Audiencia Provincial implica tanto como privar de eficacia jurídica y de consecuencias legales a cualquier contrato que pueda suscribirse; si el incumplidor no recibe sanción alguna, no tiene razón de ser la relación obligatoria, pues cualquier persona puede obligarse al pago de todo tipo de cantidades y luego volverse atrás sin sufrir ninguna consecuencia negativa, hipótesis que estimamos no fue la querida por el legislador, máxime, en casos como el presente, en que mi mandante ha salido perjudicado. ¿Cómo puede entender el Sr. Jesús Manuel que por no pagar el resto del precio en el piso que él compró perdiera la totalidad de la señal entregada, y que, sin embargo, en el caso contrario, el Sr. Jose Augusto recupere, por decisión judicial, la señal que entregó, pese a incumplir su obligación de pago? Para la debida ilustración de esa Excma. Sala, y sin perjuicio de que se reclamen todos los antecedentes judiciales, se acompañan ahora, como documentos números dos y tres, copias de las Sentencias dictadas en primera instancia y en la Alzada, que es precisamente la que contiene el error judicial cuya declaración se pretende por medio de este procedimiento."

Se suplicó a la Sala: "Dictar en su día Sentencia definitiva, previo informe del Órgano Jurisdiccional a quien se atribuye el error, declarando la existencia del mismo e imponiendo el pago de las costas procesales a quienes se opusieren a tal declaración."

Tercero

Al recurso se le dio la tramitación legal correspondiente, en el que se personó el actor del pleito don Jose Augusto , a medio del Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, y mostró su oposición, suplicando a la Sala: "Se sirva tener por presentado este escrito, con sus copias, y en su virtud por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por don Jesús Manuel en solicitud de declaración de error judicial, y previos los trámites oportunos dictar Sentencia por la que, desestimando los pedimentos de la parte actora, se le imponga el pago de las costas causadas en este procedimiento."

Cuarto

El Abogado del Estado aportó escrito de contestación a medio del cual vino a solicitar: "Se sirva dictar Sentencia por la que, con desestimación de la demanda deducida a nombre de don Jesús Manuel , se declare la inexistencia de "error judicial" en la Sentencia dictada por la Sección Novena de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid el 24 de marzo de 1992 , rollo 482/90, que revocó la dictada el 6 de abril de 1990 ñor el Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de esta capital, antes de Distrito núm. 24, en Autos 528/88 , se absuelva a la Administración del Estado de la demanda deducida de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Quinto

El Ministerio Fiscal emitió dictamen con el contenido siguiente: "Considera que no se da en el caso de Autos error judicial alguno, ya que el problema en el fondo discutido es la cualidad de la entrega de la cantidad a cuya devolución se condena en los Autos iniciales; es la cuestión, tan debatida, de una entrega parcial de una cantidad en el momento de concertar un contrato de compraventa: Si es un anticipo del precio o tiene el carácter de unas arras de desistimiento. Tal cuestión ha sido estudiada, correctamente y ampliamente, en el caso de Autos, por la Sentencia recaída en el recurso de apelación, llegándose a entender dicha entrega como pago parcial del precio y, dejado sin efecto la convención inicial de las partes, entiende la Sala, deben reintegrarse lo que de la otra recibió."

Sexto

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista oral, el Tribunal se constituyó en Sala de Justicia para la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 7 de diciembre de 1993 , y de la deliberación de los Magistrados se produce la presente Sentencia.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El error judicial que integra el presente procedimiento y que argumenta su promotor don Jesús Manuel se proyecta a que la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) el 24 de marzo de 1992 , al revocar la de la instancia, estimó la demanda que había promovido don Jose Augusto y condenó al demandado -el referido don Jesús Manuel -a la devolución de la cantidad de 470.000 pesetas, que había recibido en concepto de simple señal, conforme refleja el documento privado suscrito por ambos interesados en fecha 19 de mayo de 1988 y en virtud del cual se llevó a cabo la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM000 , de esta capital, quedando comprometido el Sr. Jose Augusto a abonar el resto del precio, en la cuantía de 8.000.000 de pesetas, el día 10 de julio de 1988, lo que no tuvo lugar.

La Sala Sentenciadora, en función judicial interpretadora del art. 1.454 del Código Civil , no aplicó a la referida señal los conceptos de arras penitenciales ni penales, ateniéndose al clausurado estricto del contrato, que es bien indicativo de su integración en el precio de la compraventa convenida, dado que los términos del precepto no son normas de derecho necesario (Sentencias 1 de abril de 1958, 10 de marzo y 12 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1992 ), por lo que para la atribución a la mera señal la condición penitencial, es preciso que conste debidamente expresada la voluntad de los contratantes en este sentido, lo que no sucede en el supuesto de Autos, pues, en otro caso, cualquier entrega o abono de cantidad en los pactos de compraventa habrá de reputarse como parte de su precio y pago anticipado del mismo, según reiterada doctrina de esta Sala, lo que corresponde apreciar al Tribunal de la instancia (Sentencias de 24 de noviembre de 1926 y 4 de noviembre de 1991 ).

Segundo

La tesis del error denunciado consiste en que la Sentencia de apelación no acogió la pretensión de que la referida cantidad entregada de 470.000 pesetas debía de quedar en poder del vendedor, don Jesús Manuel , en concepto indemnizatorio de daños y perjuicios, exonerándosele de su devolución, para lo que efectúa un proceso valorativo de las pruebas obrantes, sustituyendo lo que integra función judicial en sus propios intereses, en la procura de una nueva instancia revisora del litigio, lo que no ampara el estricto marco procesal del procedimiento por error judicial.

Es doctrina jurisprudencial, constantemente proclamada (Sentencias de 30 de marzo de 1992 y 15 de junio de 1993 , entre otras), que la facultad resolutoria de las relaciones contractuales puede tener lugar mediante declaración dirigida a la otra parte interesada, pero con la reserva de que, en todo caso, corresponde a los Tribunales examinar y sancionar su procedencia y efectos cuando no se admite, surgiendo conflicto entre las partes que dirime la resolución judicial que se pronuncia y con la declaración de que la resolución ha sido bien hecha y procede o, por contrario, ha sido indebidamente utilizada.

EI demandante de error judicial en su escrito de contestación en el pleito de la instancia no utilizó con corrección procesal la petición de resolución de la compraventa de referencia, conforme prevé el art. 1.124, en relación al 1.504 del Código Civil , pues, dado el principio de rogación de nuestro sistema procesal civil, esta declaración sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción, por vía de demanda o de reconvención, ejercicio que en este caso no se ha producido.

La Sentencia tachada de error pone de relieve que, en todo caso, no ha habido demostración de los daños y perjuicios, por cuya vía reparadora se pretende la retención de la señal, en su existencia real, pues la prueba fundamental al respecto ha sido debidamente tenida en cuenta por la Sala Sentenciadora, que la aprecio y valoró en su estricta dimensión fáctico-jurídica, ya que consiste en el documento de compraventa para adquisición de vivienda que suscribió el referido don Jesús Manuel con la empresa "Promoción Inmobiliaria Maqueda" el 16 de mayo de 1988, no adverado debidamente en fase probatoria, que no es expresivo de correlación contractual alguna con la compraventa concertada con don Jose Augusto , pues incluso la fecha de este documento es posterior.

Tercero

Lo expuesto no permite apreciar la concurrencia del error denunciado la Sentencia a la que se atribuye no contiene desvío legal acreditado, constitutivo de manifiesta equivocación, fácilmente perceptible y expresivo de situación de injusticia que hiera con clamor a la sensibilidad jurídica del cuerpo social, así como tampoco que se hubiera basado la decisión en pruebas no existentes o que las obrantes hubieran sido desatendidas, manipuladas o apartadas decididamente de su concreto significado; lo que conlleva al rechazo de la demanda que creó el procedimiento, con la imposición preceptiva al recurrente de las costas, conforme al art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de revisión por error judicial, interpuesto por don Jesús Manuel , que refiere a la Sentencia pronunciada en fecha 24 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Novena-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con la condena expresa de las costas del procedimiento.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución y devuélvanse las actuaciones remitidas en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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