STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:18029
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.207.-Sentencia de 20 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales.

MATERIA: Honor. Agresión verbal contra profesional (Médico) difundida por la prensa y entre socios de club de fútbol.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 18.1 de la Constitución y 2.º1 y 7.º7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de junio de 1990, 2 de marzo de 1991, 31 de julio, 14 y 21 de diciembre de 1992

y 28 de abril de 1993 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: A través de una polémica surgida en el club de fútbol "Atlético de Madrid", de la que dio cuenta la prensa y demás

medios de comunicación, el demandado, actual recurrido, se refirió al actor en varias ocasiones y ante periodistas manifestando

que el Sr. Felix se llevó consigo las fichas de los historiales médicos de los juzgadores, y que en la clínica se debían

5.000.000 de pesetas al farmacéutico y allí no había un termómetro, lo que reiteró en carta circular a los socios del club por el

demandado. Además, expresó que el ahora recurrente utilizó el club en su propio beneficio, que anteponía a la salud de uno de

los juzgadores necesitado de asistencia médica. De las expresiones derivadas de los artículos de prensa, examinados,

aportados por el actor, dado que se integran en artículos o noticias de extensión amplia, con ámbito reducido en principio al

aspecto deportivo y social del club de fútbol mencionado, resulta que las líneas que se estimen ofensivas si bien parecen diluirse

en gran medida en la amplitud de la información, de ellas resulten frases insultantes, insidiosas o vejatorias para el recurrente al

venir repetidas en la prensa diaria de gran difusión a que la demanda se refiere. Se trata también ahora de expresionesinequívocamente injuriosas, situadas más allá de las simples faltas a la normal convivencia y buena educación, (pie incluso

llegan al insulto personal, prescindiendo de un hipotético animus injuriandi no necesario a este respecto.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de protección del honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Felix , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez.-Mulet Suárez y asistido del Letrado don Alvaro Pastor San José, en el que es recurrido don Lucio representado por el Procurador don Elías López Arevalillo y asistido del Letrado don José Luis Sierra Sánchez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, fueron vistos los amos de juicio declarativo de derechos del honor, promovidos a instancias de don Felix , contra don Lucio , sobre derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara que ha habido intromisión ilegítima contra el honor del demandante, cometida por el demandado don Lucio , y que como protección civil y tutela judicial del derecho al honor vulnerados, se condene al demandante a que se publique a su costa en los periódicos de Madrid, "Ya", "ABC", "El País". "Diario 16", "Marca" y "As" y en las emisiones de radio que hayan emitido tales declaraciones, y en caracteres tipográficos destacados, la parte dispositiva del fallo y a pagar a su representado una indemnización de 100.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de intromisión ilegítima por don Lucio en el derecho fundamental al honor de don Felix y se absuelva libremente de la demanda al demandado, con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Osorio Montejo en nombre y representación de don Felix contra don Lucio , debo declarar y declaro que ha habido intromisión ilegítima contra el honor del actor cometida por el demandado, a quien debo condenar y condeno, como protección civil y tutela judicial del derecho al honor vulnerado, a que se publique a su costa en los periódicos de Madrid "Ya", "El País", "Marca" y "As" y en caracteres tipográficos destacados la parle dispositiva de esta resolución, y a que se abone al demandante una indemnización de 2.000.000 de ptas., así como al pago de las costas causadas en este juicio."

Segundo

contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia de Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990

. cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Lucio contra la Sentencia pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, el 23 de octubre de 1989 en los autos principales de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por don Felix , representado en autos por la Procuradora Sra. Osorio Montejo, contra don Lucio con la representación procesal antedicha, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a aquél de las pretensiones contra él deducidas, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

Tercero

El Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez en representación de don Felix formuló recurso de casación al amparo de un único motivo de casación: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en el presente recurso por la infracción de las normas delOrdenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día dos de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicitó en la demanda de protección del honor, instada por don Felix contra don Lucio y el Ministerio Fiscal, se declare que ha habido intromisión ilegítima contra él honor del demandante cometida por el demandado, y se le condene a que publique a su costa en los periódicos que indica y en las emisiones de radio que hayan emitido tales declaraciones y en caracteres tipográficos destacados la parte dispositiva del fallo y a pagar al demandante una indemnización de 100.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales. En primera instancia se estimó en parte la demanda, declarando existente la intromisión discutida y se condenó al demandado a que se publique a su costa en los periódicos de Madrid "Ya", "El País", "Marca" y "As" en la forma pedida la parte dispositiva de la sentencia, y a que abone al demandante una indemnización de 2.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas. En cambio, la sentencia ahora recurrida en casación estimó el recurso de apelación que interpuso el demandado, revocó la sentencia apelada y absolvió al demandado. El recurso de casación se basó en un único motivo, en donde el actor, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 7.º7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y además infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida en casación se fundamentó en los siguientes hechos: a) A través de una polémica surgida en el club de fútbol Atlético de Madrid, de la que dio cuenta la prensa y demás medios de comunicación, el demandado actual recurrido se refirió al actor en varias ocasiones y ante periodistas manifestando que el Sr. Felix se llevó consigo las fichas de los historiales médicos de los juzgadores, y que en la clínica se debían 5.000.000 de pesetas al farmacéutico y allí no había un termómetro, lo que reiteró en carta circular dirigida a los socios del club por el demandado. Además, expresó que el ahora recurrente utilizó el club en su propio beneficio, que anteponía a la salud de uno de los juzgadores necesitado de asistencia médica (hecho que la Sala a quo considera probados en su fundamento de Derecho 1.º con referencia al del mismo número de la Sentencia de primer grado), b) Las declaraciones que el demandante recurrente estima lesivas para su honor se contienen en los recortes de prensa de los referidos diarios que se encuentran unidos a los Autos (folios 82, 83, 91, 95, 97 y 98), expresiones que el Juez de Primera Instancia entendió eran lesivas para el honor del actor, y, en cambio, la Sentencia actualmente recurrida no consideró que integrasen intromisión en el honor del recurrente.

Segundo

Aunque no se impugnan los hechos considerados probados, y a ellos ha de estar esta Sala de casación, no obstante sí puede ser objeto de este recurso extraordinario la calificación jurídica que tales hechos merecen, a los efectos de si se consideran ofensivos para el recurrente, de modo que puedan ser incriminados desde el punto de vista civil al amparo de la Ley Orgánica, cuyo art. 7.7 se estima infringido por la Sala a quo, por entender que se ha probado existente una divulgación de expresiones o hechos concernientes al actor recurrente que le difaman o le hacen desmerecer en la consideración ajena. El Juez de Primera Instancia, aunque estimó la demanda, declaró en su fundamento jurídico segundo que "es obvio que las manifestaciones del demandado contra el actor no atacan directamente a su persona como tal sino en su condición profesional de médico del club que el demandado presidía", y así lo viene a entender también la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero, al decir que las manifestaciones que afectan al prestigio profesional no constituyen un ataque al derecho al honor tal como debe configurarse en sentido amplio; añadiendo en el fundamento cuarto que no es lícito entresacar las expresiones vertidas del contexto general en que se han producido, debiendo atenderse igualmente a la naturaleza de las relaciones que vinculan a las partes afectadas, así como tomar en consideración la intención y finalidad perseguida. Aparte de ello considera la Sala de instancia que las mismas expresiones no exteriorizan un animus injuriandi, ni son otra cosa que un juicio de valor crítico y contradictorio surgido en el marco de una preexistente relación de servicios entre ambas partes y como tal no pueden ser objeto de una valoración singular desconectándolas de la totalidad de su contexto, cual es el conflicto suscitado con evidente trascendencia pública en orden a la actuación personal y profesional del actor recurrente en casación.

Tercero

La consideración jurídica, a los efectos de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 que tales hechos merecen a esta Sala obtenidas previa interpretación de la jurisprudencia recaída ya copiosamente sobre temas análogos se deduce de los siguientes razonamientos: a) La Constitución en su art. 18.1 "garantiza el derecho al honor", y esta garantía se concreta en el art. 2.º1 de la citada Ley Orgánica , de modo que se delimita por las leyes y "por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia", y dentro de ese marco ha de interpretarse elnúm. 7, del art. 7.° de la misma Ley Orgánica , b) De las expresiones derivadas de los artículos de prensa, examinados, aportados por el actor, dado que se integran en artículos o noticias de extensión amplia, con ámbito reducido en principio al aspecto deportivo y social del club de fútbol mencionado, resulta que las líneas que se estiman ofensivas si bien parecen diluirse en gran medida en la amplitud de la información, de ellas resulten frases insultantes, insidiosas o vejatorias para el recurrente al venir repetidas en la prensa diaria de gran difusión a que la demanda se refiere. Se trata también ahora de expresiones inequívocamente injuriosas, situadas más allá de las simples faltas a la normal convivencia y buena educación, que incluso llegan al insulto personal, prescindiendo de un hipotético animus injuriandi no necesario a este respecto.

En el mismo sentido se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Constitucional (Sentencia de 21 de diciembre de 1992 , y las que en ella se citan), c) Desde otro ángulo visual, las expresiones discutidas si bien no se hicieron principalmente a título personal o individual sobre el recurrente ni afectando a su esfera privada, sino referidas al prestigio profesional, atacan a su honor, y pueden considerarse humillantes o escarnecedoras de tal honor, como se ha exigido (así en Sentencias de 11 de junio de 1990 y 22 de marzo de 1991 ); puesto que el honor, como declara la última de estas Sentencias, no es un valor absoluto, permanente e inmutable, y su tutela efectiva pueda aparecer en algunos casos restringida por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales o sociales de la comunidad en cada momento, d) Es cierto que en el ámbito del llamado prestigio profesional se admite generalmente la crítica o censura de las actuaciones de ese tipo; pero ello es siempre que el ataque a la esfera profesional no invada el honor, como ocurre en el supuesto aquí contemplado de acusar al profesional de haber cometido infracciones no declaradas como delictivas pero sí muy próximas a esa esfera de actos ilícitos. Así la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre 1992 y del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 , han distinguido la crítica a la pericia profesional, del atentado al honor y honorabilidad personal, que en el caso debatido existe según las circunstancias acreditadas. Como así se deduce sin duda de acusar al profesional de una desmedida pasión por el dinero con abandono de las instalaciones médicas y desmantelamiento de las mismas, y utilizando su profesión para la promoción de todos los amigos del club, sirviéndose de éste para su propio beneficio; lo que implica ciertamente una indudable agresión personal y profesional contra el recurrente, el que fue designado repetidamente por su nombre y apellidos y otras veces de forma inequívoca utilizando palabras tan ofensivas que lo identifican con "buitres carroñeros, trepadores y arribistas"; expresiones que difundió el recurrido entre los numerosos socios del club por medio de carta circular, que evidentemente hacen desmerecer al demandante en el concepto público y en el público aprecio, y que, como se ha repelido por esta Sala, son reprochables a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento (Sentencia, entre las últimas, de 28 de abril 1993 ). Lógicamente esta panorámica de apreciaciones acreditadas en autos por los juzgadores de instancia, pues figuran en la prensa aportada y no negada, entrañan una conducta vejatoria y humillante para el recurrente, muy lejos de una mera y lícita crítica profesional.

Quinto

El razonamiento expuesto da lugar a la estimación del recurso por infracción de ley (art. 7.º7 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo ), al haber sido divulgados por el recurrido expresiones y hechos concernientes al recurrente que le difaman y le nacen desmerecer en el concepto público y en la consideración ajena. La estimación del motivo, comprendido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, determina que esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1.715, núm. 3, de la Ley Procesal Civil ); lo que en este supuesto implica aceptar los fundamentos jurídicos de la Sentencia recaída en la primera instancia, confirmando íntegramente su fallo, a la vez que se casa y anula la sentencia dictada en segunda instancia; resolviendo en cuanto a costas conforme a las reglas generales, y respecto de las de este recurso, cada parte pagará las suyas,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez en nombre de don Felix contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia provincial de Madrid, la que casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos la dictada por la Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. 18 de los de esta villa, con fecha 23 de octubre de 1989, cuyo fallo damos por íntegramente reproducido. Todo ello sin declaración especial de costas de segunda instancia y de este recurso, pagando cada parte las suyas y las comunes por mitad; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortes Monge.-Rubricado.

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