STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:18010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 533.-Sentencia de 31 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad y otros extremos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 3, 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Art. 396 del Código Penal .

DOCTRINA: No existe por tanto ninguna de las infracciones normativas que se anuncian, dado que ni se ha alterado o contravenido el contenido del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal del edificio en cuestión ni, por tanto, el sistema de unanimidad establecido por el denunciado como infringido art. 16.1 de la Ley Reguladora de la Propiedad Horizontal , máxime si se tiene en cuenta que, cual también se declara en la sentencia combatida, «... la prueba pericial ha acreditado que no se trata de un verdadero muro, como elemento estructural del inmueble, sino de un mero cerramiento del mismo...». Pero es que además, debe insistirse en que en este concreto supuesto las obras realizadas no alteran ningún elemento estructural del inmueble, ya que acreditado se encuentra que no se trata de un verdadero muro ni las obras realizadas afectan a la estructura del inmueble, únicos supuestos en que la alteración de lo dispuesto en los arts. 8 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , por tratarse de preceptos imperativos (o de ius cogens), no pueden ser alterados por la voluntad de los propietarios.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre declaración de propiedad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por «Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 » representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Andrés Carballo Rodríguez, única personada. Siendo parte don Luis Andrés , don Fermín y don Jose Daniel .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Quero Galán, en nombre y representación de don Luis Andrés , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Fermín , don Jose Daniel y «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 », sobre declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, declarando haber lugar a la demanda, se declare que el demandante es dueño en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que, como tal, le asisten sobre el local de su propiedad y sobre los elementos comunes del edificio, donde el mismo se ubica, todos los derechos y obligaciones quecomo propietario y comunero le corresponden, y se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a hacer entrega al demandante de las llaves que le permitan acceder al cuarto de contadores para el adecuado uso de los de su local y de la llave de paso del agua que surte al mismo, comunicarle los acuerdos adoptados por la Juntas de Propietarios celebradas a partir del mes de diciembre de 1985, girar a su nombre los recibos correspondientes a las cuotas de gastos comunes del edificio producidos desde dicha fecha, a abonar al actor el importe de los daños y perjuicios sufridos, cuyo importe se determinará en trámite de ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el Fundamento de Derecho IV de la demanda y al pago de las costas procesales.

Segundo

Admitida la demanda, y emplazados los demandados, se personó en los autos, en nombre y representación de «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ». el Procurador don Adolfo Clavarana Caballero, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que no liándose lugar a las peticiones de la demanda, contenga además los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar que sin permiso de la Junta de Propietarios, el demandante don Luis Andrés , demolió un muro del edificio, a la izquierda entrando por la rampa de acceso al sótano, conviniendo una puerta de 1,40 metros en otra de 3,85 metros de anchura.

  1. Que sin el consentimiento de la ya dicha Junta de Propietarios, ha dedicado parte del local comercial del edificio para aparcamiento de vehículos.

  2. Que la rampa de acceso al sótano del edificio, dedicado a aparcamiento para vehículos ocupantes del inmueble, es usada por el Sr. Luis Andrés para pasar con vehículos al local de su propiedad, y que en consecuencia se le condene a: 1. Reponer el muro derribado a la anchura que tenía de 1,40 centímetros. 2 Dejar de utilizar el local de su propiedad para aparcamiento de múltiples vehículos automóviles. 3. A dejar de transitar por la rampa con los dichos vehículos. 4. Al pago de las costas, dada la temeridad y mala fe procesal del actor. Formulando asimismo reconvención.

Por la providencia de fecha 9 de enero de 1989. se tiene por contestada la demanda y formulada reconvención por la mencionada representación de «Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 », dándose traslado a la parte actora para que la contestara, lo cual verifico, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la reconvención, el que arreglado a las prescripciones legales suplicaba se dictara sentencia, en la que, declarando haber lugar a la demanda, se establezcan los pronunciamientos interesados en el escrito de demanda y declarando no haber lugar a la reconvención, se absuelva al demandante de las pretensiones de la misma y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Por providencia de la misma fecha y habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido a los demandados don Fermín y don Jose Daniel sin que se personaran ni contestaran a la demanda se les declara en rebeldía, dándoles por precluido el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el pleito su curso, notificándose esta resolución y las demás que se dicten en los estrados del Juzgado.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Granada dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Carmen Quero Galán, en nombre y representación de don Luis Andrés , contra don Fermín , don Jose Daniel y «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 » de esta ciudad así como la demanda reconvencional interpuesta por esta Comunidad contra el actor, debo declarar que don Luis Andrés es dueño en pleno dominio de la tinca descrita en el hecho primero de la demanda, y que, como tal le asisten sobre el local de su propiedad y sobre los elementos comunes del edificio, donde el mismo se ubica, todos los derechos y obligaciones que como propietario y comunero le corresponden, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a hacer entrega al demandante de las llaves que le permitan acceder al cuarto de contadores para el adecuado uso de los de su local y de la llave de paso del agua que surte al mismo; comunicarle los uncidos adoptados por la Juntas de Propietarios celebradas a partir del mes de diciembre de 1985; girar a su nombre los recibos correspondientes a las cuotas de gastos comunes del edificio producidos desde dicha fecha, desestimando las demás pretensiones mantenidas en la demanda, y en cuanto la demanda reconvencional debo declarar y declaro: 1.º Que sin permiso de la Junta de Propietarios el demandante don Luis Andrés demolió un muro del edificio, a la izquierda entrando por larampa de acceso al sótano, conviniendo una puerta de 1,40 metros en otra de 3.85 metros de anchura. 2. Que sin consentimiento de la ya dicha Junta de Propietarios, ha dedicado parte del local comercial del edificio en aparcamiento de vehículos. 3. Que la rampa de acceso al sótano del edificio dedicado a aparcamientos de los vehículos de los ocupantes del inmueble es usada por el señor Luis Andrés para pasar con vehículos al local de su propiedad.

Debiendo condenar y condenando a don Luis Andrés a reponer el muro derribado a su estado originario conforme a la declaración señalada con el núm. 1 del presente fallo, y desestimando las demás pretensiones en su contra declaradas, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 1990 con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés , representado en la alzada por la Procuradora doña María del Carmen Quero Galán, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Granada en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, excepto en el particular por el que estimando la reconvención, se condenó al actor, el citado don Luis Andrés , a reponer el muro derribado a su estado originario, en el que revocándola, debemos absolver y absolvemos a dicho actor reconvenido de la expresada petición: v todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 », ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del apartado quinto del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la no aplicación de lo dispuesto en los arts. 3, 7 y concordantes de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , y del art. 396 del Código Civil. 2 .º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del apartado quinto de los arts. 11 y 16.1 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 18 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como señala la sentencia impugnada en su primer fundamento, los únicos temas o dilucidar en esta alzada habrán de ser los relativos a aquellos pedimentos de la demanda que fueron rechazados o los de la reconvención que fueron estimados y que, en concreto, son exclusivamente el referente a la indemnización de llanos y perjuicios pretendida por el actor y el atinente a la condena que se impuso a éste a reponer el muro derribado a su estado originario».

A su vez es de indicar que la sentencia recurrida confirmó la dictada en Primera Instancia: y que el presente recurso va dirigido a combatir únicamente lo relativo al segundo de dichos pronunciamientos, esto es, a la obligación de reponer el muro derribado a su estado originario.

Segundo

El recurso aparece integrado por dos motivaciones, ambas con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se denuncian las siguientes infracciones: En el primero, la de los arts. 3. 7 y concordantes de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y la del art. 396 del Código Civil , todos ellos por inaplicación: en el segundo, la de los arts. 11 y 16.1 de la misma Ley , relativos a la exigencia de unanimidad para la relación de ciertas modificaciones que afecten a la estructura o fábrica del edificio, requisito que según la comunidad de propietarios recurrente no se ha cumplido. Ambas motivaciones van a ser objeto de examen conjunto, dada su conexión.

Tercero

Para la adecuada solución de la cuestión planteada por referidas motivaciones, ha de partirse necesariamente del resultado de las pruebas practicadas, entre las que ocupan destacado lugar la pericial y la documental relativa al titulo constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal del edificio en que la Comunidad adora y hoy recurrente se encuentra ubicada, a cuyos efectos y dado que no se ha instrumentado motivo alguno fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Rituaria habrá de estarse ineludiblemente a lo declarado en la resolución impugnada.De acuerdo con lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que en referida sentencia se declara, respecto del título constitutivo, que «... es de destacar que expresamente se hizo constar -folio 99- que los dueños actuales o futuros de determinados locales, entre los que se encontraba el de autos, quedaban facultados para decorarlos o modificarlos, no sólo en su anterior, sino también en su parte de fachada»; agregándose que «... por estar autorizado para ello en dicho titulo y en tanto no se modificara - como no consta se haya modificado- el mismo, también por acuerdo unánime de todos los propietarios -regla 1.ª del art. 16 de la Ley especial citada-, el demandante estaba plenamente facultado para, sin afectar a la estructura del inmueble, como se ha acreditado también en la prueba pericial, poder sustituir la puerta existente por la que tuviera por conveniente...».

No existe por tanto ninguna de las infracciones normativas que se denuncian, dado que, ni se ha alterado o contravenido el contenido del título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal del edificio en cuestión ni, por tanto, el sistema de unanimidad establecido por el denunciado como infringido art. 16.1 de la Ley Reguladora de la Propiedad Horizontal , máxime si se tiene en cuenta que, cual también se declara en la sentencia combatida, «... la prueba pericial ha acreditado que no se trata de un verdadero muro como elemento estructural del inmueble, sino de un mero cerramiento del mismo...».

Pero es que además debe insistirse en que en este concreto supuesto las obras realizadas no alteran ningún elemento estructural del inmueble, ya que acreditado se encuentra que no se trata de un verdadero muro ni las obras realizadas afectan a la estructura del inmueble, únicos supuestos en que la alteración de lo dispuesto en los arts. 8 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , por tratarse de preceptos imperativos (o de ius cogens). no pueden ser alterados por la voluntad de los propietarios.

Todo lo relatado conduce a la desestimación total de las dos motivaciones instrumentadas para combatir la sentencia aquí impugnada.

Cuarto

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí declarado la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias que se determinan en la regla cuarta del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 », contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 18 de octubre de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COILCCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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