STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17984
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.138.-Sentencia de 3 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa (Urbanización). Incongruencia. Reconvención. Omisión pronunciamiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 244.0 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Procesales: Arts. 359 y 1.692.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1989, 15 de julio de 1990,11 de febrero y 3 de marzo de 1991, 23 de marzo de 1992 y 8 de mayo y 22 de octubre de 1992.

DOCTRINA: Dada la técnica del recurso de casación supone la tenencia en; cuenta de los motivos de impugnación de la Sentencia de segunda instancia, que en el presente caso no ha sido redargüida más que lo pertinente a la omisión del pronunciamiento respeto a la demanda reconvencional de "Platafusa, S. A." y dada su íntima conexión con los pronunciamientos que se interesaban en la demanda que como bien se dice en el Tercer Fundamento de Derecho de la Sentencia de primera instancia, en realidad aquéllos van dirigidos a la oposición a la demanda y no hacer valer pretensiones diferentes, queda patente por ambas consideraciones que la Sentencia recurrida no puede ser objeto de casación, a pesar de la incongruencia por omisión en el pronunciamiento reconvencional solicitado, tanto más cuanto que el soporte jurídico de la Sentencia de segunda instancia consiste en la existencia de Litisconsorcio pasivo necesario cuyo razonamiento no ha sido combatido, ni ninguna otra consideración en ningún sentido.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Plalafusa, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, y asistida del Letrado don Alberto Ojeda Pérez, en el que son recurridos "Power Internacional, S. A.", representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, y doña Isabel , doña María Angeles , doña Esther , don Mariano , doña Marí Juana , don Hugo , doña Guadalupe , doña María del Pilar , don Felipe , doña Lorenza , doña Emilia , don Iván , doña Almudena , y don Gaspar , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, fueron vistos los Autos de juiciodeclarativo de menor cuantía núm. 152/85 , seguidos a instancia de las entidades "Vertrage, S. A." y "Desarrollos Turísticos Canarios, S. A." (Detucsa), contra Entidad Mercantil "Construcciones Corralejos, S.

L.", en anagrama (Construcol), María Angeles , Esther , Jorge-Manuel y Isabel , éstas con la misma representación, doña Gema y don Gregorio , con la misma representación procesal y don Inocencio , don Mariano , doña Amelia , Entidad Mercantil "Por Internacional, S. A.", don Luis Pablo , Doña Carla , don Jesús Ángel y doña Amanda , éstos dos en rebeldía, don Ángel Jesús , "Entidad Tirba, S. A." declarada en rebeldía y la entidad "Plalafusa".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecnos estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ".... Previos los trámites procesales oportunos, dictar Sentencia en la que se declare la titularidad dominical de las fincas 4.149 y 3.844 ; en la que se declare la titularidad dominical de Vertrage y Detucsa en las parcelas respectivas de las fincas 5.879, 5.876, 5.890, 6.134, 5.860, 5.882 y 4.217; en la que se declare la nulidad y se ordena la cancelación de las inscripciones dominicales de las fincas anteriores en el Registro de la Propiedad que contradigan las declaraciones dominicales anteriores; y en la que se declare, caso de no ejercitarse las acciones, la obligación de Plalafusa" de guardar perpetuo silencio no jactándose de ser propietaria de terrenos en la zona de la Urbanización Corralejo Playa, todo ello con condena en costas". Por otrosí solicitaba la anotación preventiva de la demanda sobre las inscripciones de las fincas.

Admitida a trámite la demanda se dictó traslado de la misma a todos y cada uno de los demandados, personándose y contestándola a excepción de los demandados don Jesús Ángel y su esposa doña Amanda y la entidad "Tirba, S. A.", exponiendo por medio de sus representantes, en general, que las fincas a que se hacía referencia por la actora eran de su propiedad y se encontraban inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de sus representados, exponiendo los Fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y solicitando se dictara Sentencia desestimando la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de julio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de competencia territorial, defecto en modo de proponer la demanda y Litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda debo de declarar y declaro que: a) Las fincas núms. 4.194, 3.844 y 4.213, son propiedad de quienes figuran como titulares en las referidas inscripciones, b) Los terrenos de las fincas núms. 5.879 de "Tirba, S. A." 5.886 de Gema y esposo, 5.890 de los Hermanos María Angeles Isabel Esther , 6.134 de "Construcol, S. L.", 5.880 de Inocencio y Mariano (ionzálcz y 5.882 de "Power Internacional, S. A.", del Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario son propiedad de las entidades "Vertrage, SA." y "Detucsa"; en consecuencia procede declarar la nulidad y ordenar la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad del Partido que contradigan la declaración dominicales anteriores. Una vez firme esta resolución expídase mandamiento al Registro de la Propiedad a los fines mencionados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó Sentencia en fecha 23 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando los recursos de apelación interpuesta contra la Sentencia de instancia, la revocamos, y sin entrar en el fondo absolvemos en la instancia a los demandados "Entidad Construcciones Corralejo, S. L."; doña María Angeles , doña Esther , don Jorge Manuel y doña Isabel , doña Gema , don Gregorio , entidad "Tirba, S. A.", don Inocencio , don Mariano , doña Amelia , entidad "Power Internacional, S. A.", don Luis Pablo , doña Carla , don Jesús Ángel , doña Amanda , don Ángel Jesús y "Plalafusa", de la demanda interpuesta en su contra por "Vertrage, S. A.", sin hacer pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la "Entidad Plalafusa, S. A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. Resulta infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 2 .º "Alternativamente, se invoca el motivo expresado en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parle".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de noviembre, a las 11,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.Fundamentos de Derecho

Primero

Promovidas acciones por "Vertrage. S. A." y "Desarrollos Turísticos Canarios, S. A." interesando la declaración de titularidad dominical de determinadas fincas ubicadas en el término municipal de la Oliva y que constituyen la urbanización Corralejo Playa así como la nulidad y cancelación de las inscripciones regístrales de dichas fincas que contradigan las referidas declaraciones dominicales y una acción de "jactancia" expresamente contra "Plalafusa. S. A." a lo que se opusieron los demandados formulando reconvención, entre otros, por dicha Entidad Mercantil que es la única que ha formalizado recurso de casación, se infiere que la Sentencia de la Sala de Apelación al no ser recurrida por los demás comparecidos en Autos les afecta en los términos que procesalmente corresponda.

Segundo

El primer motivo al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que se infringe el art. 359 de la misma Ley Procesal , al no resolver en la forma completa y precisa que dicho precepto impera, todas las pretensiones deducidas en los escritos esenciales del proceso, y entre ellos, obviamente, la reconvención, que en lo que aquí interesa, como se deduce de lo expuesto anteriormente, es la propuesta por la parte hoy recurrente "Plalafusa. S. A.", por haber equivocado gravemente la vía casacional elegida, el motivo ha de decaer, como lo intuye la propia recurrente al formular subsidiariamente el motivo segundo. (Sentencias de 5 de julio de 1989; 15 de julio de 1990; 11 de febrero: 3 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1992 ).

Tercero

El motivo segundo, con sede en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal por las causas antes referidas. En efecto, la reconvención que procesalmente no puede ir dirigida más que contra la parte actora, perfila unas pretensiones referentes a las fincas de Autos con determinación de sus antecedentes en el orden de las distintas transmisiones, que vienen a ser una respuesta a la "acción de jactancia" promovida en su contra por la parte actora, pero que de cualquier forma y cualesquiera que sea la resolución que merezca favorable o desfavorable, precisa de una conclusión o pronunciamiento en la parte dispositiva del fallo, no siendo admisible una omisión absoluta tanto en la primera instancia -aunque en el tercero de sus Fundamentos Jurídicos hizo una alusión que no es bastante para cumplir los términos en que se expresa el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no se refleja en el fallo la condena, declaración o absolución de tal pretensión reconvencional, como en la segunda instancia de la decisión adoptada en punto a la reconvención, lo que claramente no comportando que esta Sala interfiera apriorísticamente en los razonamientos o consideraciones que los Tribunales de instancia hagan para llegar a un pronunciamiento definitivo sobre tal demanda reconvencional, si es imprescindible poner de relieve tal omisión que implica una de las hipótesis de incongruencia que contempla y define la doctrina de esta Sala en torno al tan repetido art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 244 .c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias de 8 de mayo y 22 de octubre de 1992 ), lo que da lugar a la estimación del segundo motivo que acusa la infracción de dichos preceptos.

Cuarto

Ahora bien, como quiera que dada la técnica del recurso de casación supone la tenencia en cuenta de los motivos de impugnación de la Sentencia de segunda instancia, que en el presente caso no ha sido redargüida más que en lo pertinente a la omisión del pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional de "Plalafusa. S. A." y dada su íntima conexión con los pronunciamientos que se interesaban en la demanda que como bien se dice en el Tercer Fundamentos de Derecho de la Sentencia de primera instancia, en realidad aquéllos van dirigidos a la oposición a la demanda y no hacer valer pretensiones diferentes, queda patente por ambas consideraciones que la Sentencia recurrida no puede ser objeto de casación, a pesar de la incongruencia por omisión en el pronunciamiento reconvencional solicitado, tanto más cuanto que el soporte jurídico de la Sentencia de segunda instancia consiste en la existencia de Litisconsorcio pasivo necesario cuyo razonamiento no ha sido combatido, ni ninguna otra consideración en ningún sentido.

Quinto

Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que no se da lugar al recurso, son de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Plalafusa, S. A.", contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 1989, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificacióncorrespondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca.-Rubricado.

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