STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:18028
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.206.-Sentencia de 20 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución improcedente por falta de terminación de las obras convenidas en las naves enajenadas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.100. 1.124, 1.253 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de abril y 16 de mayo de 1991, 11 de diciembre de 1992, 2 de febrero y 3 de junio

de 1993.

DOCTRINA: La sentencia impugnada no ha admitido referida resolución por razón de que el incumplimiento, en este supuesto,

ha procedido de ambas partes contratantes, situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que

tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda

constituirse en causa de resolución. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por "Mercantil Promociones Jumapi, S. A.", representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Ignacio Joaquín Joaquín, siendo parte recurrida "Auto Escuela Andrades. S. A.", representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Luciano García Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Llamas Jiménez, en nombre y representación de "Promociones Jumapi, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa contra "Andrades, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo pro conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que, 1.º) Declare dicha resolución de contrato conforme a Derechoy condene a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y al desalojo de las naves ilegítimamente ocupadas. 2.º) A la pérdida de las cantidades abonadas como indemnización pactada o subsidiariamente a la indemnización que corresponda conforme a las bases expuestas en el fondo del escrito y que se calcularán en fase de ejecución de sentencia. 3.º) Subsidiariamente a la ejecución de lo adeudado con indemnización de daños y perjuicios. 4.º) Y en todo caso condenando en costas a la demandada. Admitida la demanda y emplazado el demandado comparecio en los Autos en su representación el Procurador Sr. García García, que formulando reconvención, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que absolviendo a la demandada, declare: 1. No haber lugar a la resolución de los contratos privados de compraventa de las parcelas y construcción de las naves 6, 7 y 8 suscritos entre las partes litigantes, manteniendo y detentando "Autoescuela Andrades, S. A.", la posición de las mismas hasta que se firmen las correspondientes escrituras. 2. Responsabilizar a "Promociones Jumapi, S. A.", en la evicción y saneamiento de la compraventa, obligándola a subsanar los vicios ocultos con entrega de una nueva parcela y nave construida que iguales medidas y características que la actual núm. seis, y para el caso de que no fuera esto posible condenar a promociones "Jumapi. S. A.», a restituir el precio de la parcela y de la nave más la indemnización de daños y perjuicios que se fijarían en ejecución de Sentencia, por los causados a mi representada. 3. La fecha o el plazo en que, una vez subsanados los defectos y terminadas las obras y acreditada la titularidad de las fincas y naves vendidas, habrán de escriturarse las mismas previo pago por parte de "Autoescuela Andrades, S. A.", de la cantidad aplazada. 4. Condenar expresamente en costas a la parte demandante. El procurador Sr. Llamas Jiménez contestó a la demanda reconvencional formulada de contrario, articulando previamente excepción dilatoria del art. 533.2 LEC , por defecto letal en el modo de proponer la reconvención, suplicando Sentencia en la que se desestime sin entrar en el fondo de asunto por la excepción dilatoria presentada y subsidiariamente desestime la pretensión de la misma absolviendo al actor de la reconvención y condenando a la demandada de conformidad con el suplico del escrito de demanda, todo ello con condena en costas de la contraparte, tanto de demanda principal, como de reconvención. Convocadas las partes a la comparecencia en el art. 691 LEC esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes la comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo une verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, dictó Sentencia de lecha 2 de septiembre de 1989 con el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en el actor, litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda y entrando a conocer del fondo del litigio, estimando la demanda presentada por el Procurador don Manuel Llamas Jiménez en nombre y representación de "Promociones Jumapi, S. A.", contra "Andrades, S. A.", representada por el Procurador don José María García García y desestimando íntegramente la demanda reconvencional debo declarar y declaro resuelto los contratos de compraventa a que esta litis se refiere, debiendo la demandada desalojar las naves objeto de esta litis, digo, de la venta y con pérdida de las cantidades abonadas por la demandada como parte del precio aplazado de las compraventas en concepto de indemnización con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto sentencia con fecha 8 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Autoescuela Andrades, S. A.", contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares en fecha 2 de septiembre de 1989 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en cuanto que no damos lugar a la resolución de los contratos de compraventa a que esta litis se refiere, y en su lugar y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de "Promociones Jumapi, S.

A.", y parcialmente también la reconvención interpuesta por la demandada, fijamos el plazo de tres meses dentro del cual habrán de terminarse las obras en las naves sin obstrucción alguna por parte de la demandada, y una vez terminadas habrán de escriturarse las mismas en concordancia con la numeración asignada en el Registro de la Propiedad previo pago por parte de "Autoescuela Andrades, S. A.", de la cantidad aplazada a cuyo pago se la condena expresamente, manteniéndose en todo lo demás la resolución impugnada en excepción de la imposición de costas, que no se hace expresamente a ninguno de los litigantes respecto de las causadas en ninguna de las dos instancias".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Promociones Jumapi, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo de los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 LEC, por error en la apreciación de la prueba». 2.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 LEC, error en la apreciación de la prueba". 3 .º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.253 del Código Civil , regulador de la prueba de presunciones, al no establecer la Sala de Instancia la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento, cuando entre el hecho demostrado (falta de pago) y aquel que se trata de demostrar (voluntad rebelde), existe un enlace preciso y directo". 4.º "Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.253 del CC". 5.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al haberse infringido, en concepto de aplicación indebida, el art. 1.253 de CC" 6.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 LEC . por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, al haberse infringido, por no aplicación el art. 1.504 del CC en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en Sentencias de 14 de junio de 1988, 7 de febrero de 1984, 5 de mayo de 1983, entre otras muchas». 7.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al haberse infringido, por no aplicación, el art. 1.504 del CC . en relación el art. 1.124 y 1.101 del mismo cuerpo legal".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del TS. de fecha 10 de septiembre de 1991 , se rehusaron los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la vista pública el día 2 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos acreditados a los efectos de este recurso: 1.º La celebración de dos contratos de compraventa, constantes en escrituras privadas de fechas 27 de marzo y 9 de junio de 1987, en virtud de los cuales "Promociones Jumapi. S. A.", vendía a "Andrades, S. A.", las naves industriales que en referidos contratos se señalaban con los núms. 6, 7 y 8; 2.º La entidad vendedora venía obligada a realizar y concluir las pertinentes obras para el adecuado uso y disfrute de las naves adquiridas, fijándose un plazo de hasta el 10 de agosto de 1987 para las naves 7 y 8. y el mes de octubre de dicho año respecto de la nave núm. 6 3.º Se establecían asimismo diversas cláusulas, entre las que se encontraba la de la resolución de los contratos caso de incumplimiento por parte de la entidad compradora de las obligaciones contraídas y en especial la de falta de pago, sin más requisitos que la práctica del requerimiento determinado por el art. 1.504 CC ; 4.º La sociedad vendedora demanda a la compradora por falta de pago de las cantidades aplazadas, interesando la resolución de los citados contratos a la vez que la pérdida de las cantidades abonadas o subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios; 5.º La sociedad demandada además de oponerse, reconviene, interesando la no resolución de los contratos, ya que el retraso en el abono de las cantidades pactadas obedecía a que la actora no había concluido las obras a que se había comprometido.

Segundo

Sobre la base de que habida cuenta lo que consta probado el problema a discutir es fundamentalmente jurídico, ya que consiste en resolver sobre si en el presente supuesto es o no procedente declarar la resolución de los dos contratos de compraventa celebrados interpartes, es de indicar que el presente recurso se encontraba en principio integrado por siete motivaciones, de las cuales las dos primeras han sido inadmitidas en su momento procesal; restan por tanto las tercera a séptima, de las cuales van a ser examinadas conjuntamente las tercera y quinta dada su construcción, ya que con base en el ordinal 5 del art. 1.692 LEC , se denuncian las siguientes infracciones: "del art. 1.253 CC , regulador de la prueba de presunciones, al no establecer la Sala de Instancia la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento cuando entre el hecho demostrado (falta de pago) y aquel que se trata de demostrar (voluntad rebelde), existe un enlace preciso y directo» (motivación tercera); en la cuarta, la del precepto, por análogas consideraciones; y en el quinto motivo, nuevamente la de referido artículo por otras más o menos semejantes razones.

Tercero

Ninguno de estos tres motivos puede prosperar casacionalmente, dado su fundamento jurídico en la infracción de un precepto, el 1.253 CC, relativo a la pincha de presunciones, construcción carente de apoyo en el supuesto que ha motivado la litis aquí conclusa.

En efecto, las presunciones, prueba que recoge el CC mas no la Ley Rituaria a diferencia de las que en este Cuerpo Procesal se contienen, no es precisamente una pincha directa en cuanto que su contenido implica una operación deductiva consistente en un proceso discursivo y a la vez descendente, dado que pasa de la contemplación de un hecho acreditado y concluyente a la solución que del mismo resulta, siempre que entre uno y otra exista el debido enlace o nexo lógico.

Ello señalado, el fracaso de las tres motivaciones se produce porque en el caso a que se pretendeaplicarlas, el Tribunal de Apelación no ha incidido en la infracción que se pretende atribuirle, toda vez que en el supuesto por el enjuiciado no ha sido necesario acudir a ninguna operación deductiva de segundo grado o mediata, cual son las presunciones, ya que la consecuencia a que ha llegado la ha obtenido de modo directo e inmediato a través del contenido de las pruebas practicadas en la instancia, cual acredita, que frente a la petición de resolución de los contratos que la actora-reconvenida-recurrente interesa sean resueltos, es de tener en cuenta que la sentencia impugnada nos dice en el segundo de sus considerandos con relación a dicha entidad, que no puede desconocerse que, a su vez, la misma "no cumplió su obligación de terminación de las naves, al menos en cuanto a las señaladas en el contrato con los núms. 7 y 8..."; señalándose igualmente "que la numeración que a tres naves se les asigna en los documentos privados de venta bajo los núms. 6, 7 y 8, no coincide con la numeración que a ellas corresponde en las respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad y que son las números 7, 8 y 9, y por ello no debería elevarse la escritura pública los documentos privados de compraventa hasta que este error de numeración no resultare aclarado, como ha resultado en este procedimiento".

Pero es que, además, es de recordar que el citado como infringido art. 1.253 CC autoriza al órgano judicial, mas no le obliga, a hacer uso de esta prueba (Sentencias de 11 de diciembre de 1992 y las en ella citadas, así como también entre otras la de 2 de febrero de 1993), máxime si como de acuerdo con lo expuesto ello no era en este caso necesario por existir pruebas directas.

Cuarto

No mejor destino casacional que los precedentes merece el motivo sexto, en el que bajo el mismo ordinal que los examinados se imputa al Tribunal sentenciador la infracción del art. 1.504 en relación con el 1.124 CC y las Sentencias de esta Sala que cita, alegando en favor de la tesis estimativa del motivo, que se encuentran acreditados los requisitos del citado art. 1.504 en relación con el 1.124 CC para haber resuello los contratos objeto de discusión ante el incumplimiento de la sociedad demandada y ahora recurrida.

En este caso, el perecimiento de la motivación no puede ser más claro, puesto que al formularlo y alegar las razones que en apoyo de tal tesis se estimaron procedentes, se omite uña consideración fundamental en este supuesto para el rechazo de lo en ella expuesto: que la sentencia impugnada no ha admitido referida resolución por razón de que el incumplimiento, en este supuesto, ha procedido de ambas partes contratantes, situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución (vid., sentencias de 16 de noviembre de 19/9 y las muy numerosas en ella citadas, 23 de enero de 1986, 16 de abril de 1991, y las que en ella se indican, 16 de mayo de 1991 , etc.) y esto es precisamente lo acontecido en el caso que ha motivado el pleito que con este recurso concluye.

Pero es que a su vez y en relación con lo expuesto debe tenerse en cuenta que en el supuesto aquí contemplado no puede ser de aplicación la igualmente doctrina de esta Sala, a tenor de la cual se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (Sentencias de 3 de diciembre de 1495 y las que en la misma se citan. 21 de octubre de 1959 y 3 de junio de 1993), y no puede ser acogida, dado que no consta acreditado quién de las dos partes contendientes ha sido la primera en incumplir, y sí más bien, la existencia entre ambas de una auténtica pugna en orden a eludir sus respectivas obligaciones.

Quinto

En lo que al motivo séptimo respecta, integrado como los precedentes en el núm. 5 del citado art. 1.692 de la Ley Rituaria civil, su razón de ser radica en la imputación que en él se hace a la sentencia impugnada de infringir por no aplicación el art. 1.504 en relación con los 1.124 y 1.101 CC dada la obligación que en tales casos se impone incluso "para el improbable supuesto de que se mantenga la ejecución decretada de lo adeudado, de fijar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios".

Para el repudio casacional de esta motivación, es suficiente dar por reproducido lo precedentemente razonado en los anteriores fundamentos y además, que el poner de relieve el incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de dichas indemnizaciones.

Sexto

El perecimiento de sus motivaciones produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias a tales efectos determinadas en la regla 4.ª del art. 1.715 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Mercantil Promociones Jumapi, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 8 de octubre de 1990 . condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitido.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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