STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18025
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.203.-Sentencia de 20 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Póliza de afianzamiento. Abono de cantidades por causa penal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.158 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de febrero de 1985. 14 de noviembre de 1988 y 6 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El art. 1.158 del Código Civil confiere al que paga por otro, el derecho a resarcirse o repetir contra el deudor, y en

este sentido ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala, constituida, entre otras, por las Sentencias que se reseñan por

el recurrente, pero no es menos cierto que la aplicación del precepto en cuestión, requiere, como presupuesto fáctico

indispensable, la prueba del pago verificado por otro y la cuantía del mismo, y esto así, resulta obligado acudir al factum

establecido en la Sentencia recurrida, que ha quedado incólume al no haber sido atacado por vía casacional adecuada, cuya

realidad probatoria fue recogida en la mentada Sentencia en los términos que se exponen a continuación: "... y que durante la

tramitación del sumario y a su costa abonó a los perjudicado por la no entrega de las viviendas que debieron construirse y

apropiación de las sumas que entregaron al condenado, anticipadamente, cantidades que debieron haber sido hechas efectivas

por la aludida compañía de seguros por estar aseguradas convenientemente, no aparecen acreditados estos hechos en forma

alguna, los que ya en la demanda se relataron sin acompañamiento de justificación documental como es lo habitual y con

remisión al sumario tramitado en donde se decía que se encontraban los justificantes de esos pagos que tampoco se aportaronen el período probatorio, de modo que ha resultado desconocida la cantidad total exacta que el mismo actor cifró en una

cantidad aproximada de 6.000.000 de pesetas inicialmente, así como los abonos supuestamente hechos a cada perjudicado ni

se identificaron éstos, y menos que a esos abonos estuviera obligada con preferencia al recurrente la compañía aseguradora en

razón de las pólizas concertadas, pues sobre éste particular, lo que sí consta es que las responsabilidades pecuniarias de esta

cansa criminal en cuanto afectaron a la aseguradora, aparecen cumplidas en la ejecución de la Sentencia, según los folios 95 al

114, 309, 375 a 592, sin que desde esa fecha hasta ahora resulte que se haya requerido a esa aseguradora de nuevo para

satisfacer alguna o algunas cantidades pendientes por el Juez de Instrucción encargado de la ejecución o por el apelante", y en

este orden de cosas, la realidad probatoria transcrita no se encuentra contradicha por la Sentencia de 22 de abril de 1980 a la

que se alude en el motivo, ya que la lectura de la misma no permite estimar justificada la cuantía, los conceptos y la

autenticidad de los pagos efectuados por don Domingo a los perjudicados. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, y asistido de la Letrada doña Begoña de Miguel Martín, en el que es recurrida la compañía mercantil "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S. A." ("Chasyr 1879, S.

A."), representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistida del Letrado don Carlos González Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, fueron vistos los Amos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos con el núm. 270/87, entre partes, de una, y como demandante don Domingo , y de la otra como demandada "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S A. (Chasyr, 1879). sobre reclamación de 6.000.000 de pesetas de principal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dictar Sentencia condenando a la demandada a que pague a mi representado la cantidad de seis millones de pesetas 6.000.000 de pesetas) o aquella que resulte acreditada a través de la prueba que se practique o se determine, en su caso, en ejecución de Sentencia, más los intereses legales, con expresa imposición de costas por imperativo legal". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contesto la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... para en su día y, tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba, sea dictada Sentencia en virtud de la cual se declare no haber lugar a la demanda formulada contra "Chasyr 1879 absolviendo a esta última en su integridad de los pedimentos de la parte actora y con expresa imposición a esta última de las costas causadas".Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25 de marzo de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Azorín López en nombre y representación de don Domingo , contra la entidad "Chasyr. 1879", representada en Autos por el Procurador Sr. Granados Weil debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en esta Instancia."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido" y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 4 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín López en nombre y representación de don Domingo , debemos confirmar como confirmamos la Sentencia dictada en 25 de marzo de 1988 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 12 de Madrid , en los Autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en el recurso."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de don Domingo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido. 2.º "Lo invoco al amparo del art. 1.692, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley al estimar infringido el art. 1.158 del Código Civil , que establece el derecho que asiste al que pago por otro, a resarcirse o repetir contra el deudor."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de diciembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Domingo promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S. A." ("Chasyr 1879, S. A."), sobre reclamación de pago de la suma de 6.000.000 de pesetas o aquella que resulte acreditada a través de la prueba practicada o se determine, en su caso, en ejecución de Sentencia, más los intereses legales, en cuanto que correspondía a las cantidades que fueron satisfaciéndose durante la tramitación de determinada causa penal, incoada por apropiación indebida y estafa, las cuales, tenían que haber sido abonadas por la compañía demandada al estar amparadas en la póliza de afianzamiento núm. 1.041, y en cuya virtud resultó condenada aquélla en el concepto de responsable civil directo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, por Sentencia de 25 de marzo de 1988 , desestimó la demanda y absolvió a la compañía de referencia de las pretensiones deducidas contra ella, resolución que fue confirmada por la dictada, en 4 de mayo de 1989, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Domingo , a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pero el primero de dichos motivos, por error en la apreciación de la prueba, fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 2 de junio de 1992 .

Segundo

En el segundo motivo del recurso, único que procede estudiar, se invoca como infringido el art. 1.158 del Código Civil , que establece el derecho que asiste al que paga por otro, a resarcirse o repetir contra el deudor, y en síntesis, se argumenta cuanto sigue: -La compañía "Chasyr 1879, S. A", fue declarada responsable civil directa en la causa penal, mientras don Domingo fue considerado responsable civil subsidiario, entrando a suplir a aquélla sólo en caso de que se produjera por la misma el impago a los perjudicados-. - Por ello, resulta obvio que las cantidades abonadas por don Domingo a los perjudicados, deben ser reintegradas por la compañía aseguradora, al ser dicho señor un tercero que pago por otro-. -El derecho de don Domingo a ser reintegrado tiene, también, apoyo en la numerosa jurisprudencia que interpreta el art. 1158 , siendo de citar las Sentencias de 18 de febrero de 1985, 14 de noviembre de 1988 y 6 de marzo de 1989 - y -Apareciendo en los Autos, y, en concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1980 , suficientemente justificada la cuantía, los conceptos y la autenticidad de los pagos efectuados a los perjudicados por el Sr. Domingo , procede la restitución de lo satisfecho, con los intereses pertinentes, por parte de la compañía ya expresada, quien era la responsable directa.

Tercero

Verdaderamente, tal y como se razona en el motivo objeto de estudio, el art. 1.158 del Código Civil confiere al que paga por otro, el derecho a resarcirse o repetir contra el deudor, y en este sentido ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala, constituida, entre otras, por las Sentencias que se reseñan por el recurrente, pero no es menos cierto que la aplicación del precepto en cuestión requiere,como presupuesto fáctico indispensable, la prueba del pago verificado por otro y la cuantía del mismo, y esto así, resulta obligado acudir al factum establecido en la Sentencia recurrida, que ha quedado incólume al no haber sido atacado por vía casacional adecuada, cuya realidad probatoria fue recogida en la meritada Sentencia en los términos que se exponen a continuación: "... y que durante la tramitación del sumario y a su costa abonó a los perjudicados por la no entrega de las viviendas que debieron construirse y apropiación de las sumas que entregaron al condenado, anticipadamente, cantidades que debieron haber sido hechas efectivas por la aludida compañía de seguros por estar aseguradas convenientemente, no aparecen acreditados estos hechos en forma alguna, los que ya en la demanda se relataron sin acompañamiento de justificación documental como es lo habitual y con remisión al sumario tramitado en donde se decía que se encontraban los justificantes de esos pagos que tampoco se aportaron en el período probatorio, de modo que ha resultado desconocida la cantidad total exacta que el mismo actor cifró en una cantidad aproximada de 6.000.000 de pesetas inicialmente, así como los abonos supuestamente hechos a cada perjudicado ni se identificaron éstos, y menos que a esos abonos estuviera obligada con preferencia al recurrente la compañía aseguradora en razón de las pólizas concertadas, pues sobre este particular, lo que sí consta es que las responsabilidades pecuniarias de esta causa criminal en cuanto afectaron a la aseguradora, aparecen cumplidas en la ejecución de la Sentencia, según los folios 95 al 114, 309, 375 a 392, sin que desde esa fecha hasta ahora resulte que se haya requerido a esa aseguradora de nuevo para satisfacer alguna o algunas cantidades pendientes por el Juez de Instrucción encargado de la ejecución o por el apelante", y en este orden de cosas, la realidad probatoria transcrita no se encuentra contradicha por la Sentencia de 22 de abril de 1980 a la que se alude en el motivo, ya que la lectura de la misma no permite estimar justificada la cuantía, los conceptos y la autenticidad de los pagos efectuados por don Domingo a los perjudicados.

Cuarto

Cuanto antecede, y sin necesidad de mayores razonamientos, origina la absoluta inviabilidad del motivo examinado, toda vez que no han sido probados los elementos lácticos que comportan la aplicación del art. 1.158 del Código Civil , por lo cual, no cabe la posibilidad de atribuir al Tribunal a quo infracción alguna respecto a mi observancia, y de aquí que, en definitiva, la improcedencia del motivo dicho y formulado en el recurso de casación interpuesto por don Domingo , lleva consigo, a tenor de lo preceptuado en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente y la perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Domingo , contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 1989, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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