STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17980
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.132.-Sentencia de 3 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Nulidad de acuerdos. Obras en terraza-cubierta.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 11,16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

DOCTRINA: Si ciertamente, para operar sobre la estructura de la cubierta de la casa cuya naturaleza común es reconocida por

todo, se precisa la unanimidad ya que, como el mismo precepto da por supuesto, tales alteraciones impugnada, que se expone

en su Fundamento de Derecho, como "verdadero nivel del conflicto", es decir, según aclara el propio Tribunal, ante "las obras

(que) llevan implícita una decisión asignando uso común de la terraza-cubierta contra una clara pretensión de eventual uso

exclusivo", tales obras no pueden considerarse comprendidas en la exigencia de unanimidad, máxime cuando la pretensión de

uso exclusivo, parte de uno o varios comuneros, obviamente interesados, en que no se alcance la unanimidad por estarlo en que

las obras no se lleven a cabo, y éstas tienden a aquél uso común, conforme con la naturaleza del elemento al que afectan, el

cual no tiene asignado, sigue diciendo muy acertadamente el Tribunal de instancia, un uso específico

distinto en título, estatutos

o uso consolidado, incluyendo, cabe precisar, la condición de cubierta no transitable de la actual, que en el motivo se da por

supuesto, como fruto de un acuerdo cuyo limitado alcance ha sido puntalizado.

Se desestima el recurso.

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de laAudiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 1990, recaída en Autos de menor cuantía provinientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida sobre impugnación de acuerdos comunitarios, que antes Nos pende en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Lucio , don Marco Antonio y doña Verónica , todos ellos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Núñez, bajo la dirección del Letrado don Jesús Blanco Campaña; contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Lleida, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García, bajo la dirección del Letrado don Ignacio Sáenz de Bumaga Marco. Compareciendo en la vista -los primeros como recurrentes y los segundos como recurridos- el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Fernández Graell en nombre y representación de don Lucio , don Marco Antonio y doña Verónica , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Lleida contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Lleida, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, y iras alegar los hechos y Fundamenos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que se dictara Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en su Asamblea Extraordinaria de 28 de octubre de 1986. transcripción aproximada redactada en el hecho tercero de la demanda, o en la que definitivamente constare en el Libro de Actas, o en cuanto afecten a la apertura de una puerta o puertas que desde la caja de escalera acceda a la cubierta del edificio, o a obras que impliquen modificación de su estado actual, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Cárdenas Calvo, y tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, se dictara Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada, y se absuelva de todos los pedimentos a la demandada, condenando a los actores al pago de las costas totales de este procedimiento.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las artes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, don Manuel de la Hera Oca, dictó Sentencia el 29 de mayo de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "l.º Desestimar la demanda de Juicio Declarativo de menor cuantía interpuesta por la Procuradora doña Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de Lucio , Marco Antonio y Verónica contra Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Lleida, representada por el Procurador don Fermín Cárdenas Calvo.

  1. Absolver a la demandada de los pedimentos contra ella formuladas por la parte actora en el presente juicio.

  2. Imponer las costas de este procedimiento a los actores."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó Sentencia el 15 de noviembre de 1990 . cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la respresentación procesal de don Lucio

, don Marco Antonio y doña Verónica contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lérida el 29 de mayo de 1987 y contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 1987 , confirmamos íntegramente los mismos sin hacer expresa imposición de costas."

Séptimo

El Procurador Sr. Crespo Núñez, en nombre y representación de don Lucio , don Marco Antonio y doña Verónica , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1990 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciaciónde la prueba, basado en documentos aceptados por ambas parles y no contradichos con ningún elemento probatorio, del que resulta la equivocación de la Sala de instancia.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 16.1 . en relación con el art. 11 (inciso primero) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y de la jurisprudencia que seguidamente se cita.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los Autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona por la que, al confirmar la apelada, se desestimó la demanda de los copropietarios don Lucio y los cónyuges don Marco Antonio y doña Verónica , suplicando la declaración de nulidad de determinados acuerdos de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Lleida de esta ciudad, tomados en Asamblea extraordinaria celebrada el 28 de octubre de 1986, relativos a la cubierta del edificio, contra dicha resolución interpusieron los citados actores recurso extraordinario en el que, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable al caso, se denuncia la existencia de error de hecho y, bajo el núm. 5 del propio artículo, la infracción del art. 16.1, en relación con el inciso primero del art. 11, de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que cita.

Segundo

Planteados por los recurrentes como errores de hecho cometidos en la instancia, las afirmaciones del juzgados de que, de una parte la terraza existente en la actualidad encima de los áticos "fue construida esencialmente como transitable" y, de otra, la de que la obra que se pretende realizar (por el acuerdo comunitario impugnado) "es de reducido alcance", en ambos casos la impugnación del aserto reputado erróneo se hace sin cita documental demostrativa con la literosuficiencia que una notoria doctrina jurisprudencial exige, respecto del error acusado, ya que, en cuanto al primer error denunciado sobre que se parte de un acuerdo de la Junta Rectora ya examinado interpretativamente en la instancia, lo que lo inhabilita para la casación, queda vivo el argumento del juzgador de que la nota de intransitabilidad de la terraza pretendida por los recurrentes implica un acuerdo derogatorio del uso general, normal en un elemento reconocido por todos de naturaleza común, necesitado por tanto de un título o acuerdo unánime que aquí falta, para limitar a determinados copropietarios aquel uso, siendo patente por lo que al otro supuesto error hace, la irrelevancia en casación de la pretensión de los actores contraria al reducido alcance económico que la Sentencia asigna a las obras de transferencia acordadas, ya que la contradicción está básicamente sustentada sobre meras apreciaciones subjetivas acerca del valor de las obras que incluyen, además, extremos que no son propiamente de necesaria acometida para la accesibilidad común de la terraza cubierta.

Tercero

El segundo motivo de casación no ofrece más favorable consideración que el hasta aquí examinado, ya que si ciertamente, para operar sobre la estructura de la cubierta de la casa cuya naturaleza común es reconocida por todos, se precisa la unanimidad ya que, como el mismo precepto da por supuesto, tales alteraciones "afectan al titulo constitutivo", ame el caso contemplado por la Sentencia impugnada, que se expone en su Fundamento de Derecho como "verdadero nivel del conflicto", es decir, según aclara el propio Tribunal, ante "las obras (que) llevan implícita una decisión asignando uso común de la terraza-cubierta contra una clara pretensión de eventual uso exclusivo", tales obras no pueden considerarse comprendidas en la exigencia de unanimidad, máxime cuando la pretensión de uso exclusivo, parte de uno o varios comuneros, obviamente interesados, en que no se alcance la unanimidad por estarlo en que las obras no se lleven a cabo, y éstas tienden a aquel uso común, conforme con la naturaleza del elemento al que afectan, el cual no tiene asignado, sigue diciendo muy acertadamente el Tribunal de instancia, un uso específico distinto en título, estatutos o uso consolidado, incluyendo, cabe precisar, la condición de cubierta no transitable de la actual, que en el motivo se da por supuesto, como fruto de un acuerdo cuyo limitado alcance ha sido puntualizado en el anterior motivo.

Cuarto

La claudicación de los motivos del recurso conduce a la desestimación del mismo, con el efecto en cuanto a costas y pedida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lucio , don Marco Antonio y doña Verónica , contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1990 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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