STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:18006
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 454.-Sentencia de 14 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual. Litis-consorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.214, 1.543 y 1.902 del Código Civil. Art. 107 de la

Ley de Arrendamientos Urbanos. Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que el art. 1.214 del Código Civil puede servir de base a un motivo de casación cuando la sentencia que se recurre atribuye las consecuencias de la falta de prueba a quien, según dicho precepto, no tiene la carga de la misma, sin que pueda utilizarse para discrepar de la valoración del material probatorio en la instancia.

El art. 1.569 del Código Civil concede una amplia legitimación al arrendatario para accionar contra el tercero causante de las perturbaciones "de hecho", y ello ha de extenderse a sus consecuencias. El art. 1.908.1.º del Código Civil , aplicable por analogía, hace responsable de daños al propietario. Es una responsabilidad directa la que se establece a cargo del mismo, y, en consecuencia, no ha de traerse a nadie al proceso en el que se ventila esa responsabilidad, bajo el pretexto de que era el encargado de la conservación y vigilancia del objeto causante del daño. Fuese quien fuese, es la cualidad de propietario la que obliga a responder.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao; cuyo recurso ha sido interpuesto por Comunidad de Propietarios casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Bilbao, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistida del Letrado don Juan M. Moreno Bombardero: siendo parte recurrida doña María , representada por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas y asistida del Letrado don Alvaro Sarmiento Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Paula Basterreche Amicha, en representación de doña María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 4 de Bilbao demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que condenase a la Comunidad demandada a pagar a la actora, como consecuencia de los perjuicios sufridos por esta y derivados de los hechos expuestos en el presente escrito, la cantidad de 3.690.627 ptas., más los intereses legales de tal cantidaddesde la interposición de la demanda de conciliación y subsidiariamente desde la interposición de la presente demanda o bien, subsidiariamente a lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad que estime justa y conecta según sentencia con condena en cualquier caso a la demandada a pagar las costas del juicio». Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada compareció en autos en su representación el Procurador Sr. Legorburu que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando -dicte sentencia en su día por la que desestimando la demanda, se absuelva a la demandada de las peticiones formuladas por la actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 4 de Bilbao dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 1988 , con el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, así como de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por la demandada y estimando la demanda formulada por doña María , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Basterrcche Arcocha, contra la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales Sr don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, sobre reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de 3.690.627 ptas., más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, así como al pago de las costas...

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia de 9 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Bilbao, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta capital, de fecha 15 de junio de 1988 . debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante."

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 359 de la misma Ley. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.902 , por inaplicación, y el art. 1.543 por aplicación indebida, ambos artículos del mismo Código Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.214 del Código Civil , en relación con los arts. 1902 y 327 del mismo Código Civil , por inaplicación, y con el art. 61 del repetido Código, por aplicación indebida. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el 1.902 del Código Civil. 5.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial del Litisconsorcio pasivo necesario en relación con el art. 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y el art. 24 de la Constitución. 6." Inadmitido. 7." Inadmitido. 8 .° Al amparo del art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial respecto a la culpabilidad negligencia como presupuesto de la acción de resarcimiento formulada por la demandante.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 2S de abril de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña María dernando por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, en reclamación de daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, ocasionados en el local de negocio arrendado que tenía instalado en el bajo de la casa núms. 42-44 de la misma calle y en su contenido, por su rotura de la tubería de la Comunidad demandada que tomaba agua de la red general sita bajo la acera de la susodicha calle.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a la Comunidad demandada alpago a la actora de 3.690.627 ptas.. más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas. Esta sentencia fue confirmada íntegramente en grado de apelación por la Audiencia, con imposición de las costas de la alzada a la Comunidad de Propietarios apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizo la susodicha Comunidad recurso de casación por ocho motivos, de los que no han sido admitidos en el trámite procesal oportuno el sexto y el séptimo.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida no resuelve sobre la alegada en su momento, falta de legitimación atl cuitsmn de la actora-recurrida.

El motivo se desestima, ya que esta cuestión ha sido tratada ampliamente en el fundamento jurídico tercero de su sentencia por la Sala de apelación, desestimando la excepción opuesta por la demandada-recurrente.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 .º. aduce infracción del art. 1.214 en relación con el art. 1.902. ambos del Código Civil , y del art. 1.543 del mismo Código por aplicación indebida. En esencia, la Comunidad recurrente sostiene que, reclamados unos daños por la recurrida en concepto de arrendataria del local de negocio dañado por la inundación, a esta última le corresponde probar su condición de arrendataria, lo que no ha hecho.

El motivo se desestima en tanto que es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que el art. 1.214 del Código Civil puede servir de base a un motivo de casación cuando la sentencia que se recurre atribuye las consecuencias de la falta de prueba a quien, según dicho precepto, no tiene la carga de la misma, sin que pueda utilizarse para discrepar de la valoración del material probatorio en la instancia. En el caso litigioso, la recurrente no tiene en cuenta tal doctrina, pues en la sentencia recurrida lo que se hace es valorar su conducta procesal de la que resulta su admisión de la legitimación ad causam de la recurrida, no imponerle la carga de probar que no era arrendataria, ni las consecuencias de esa hipotética falta de prueba. Otra cosa es que esté disconforme con la susodicha valoración, pero entonces debió combatirla a través del art. 1.692.5 .º, con expresión de las normas valorativas de la prueba infringidas.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.214 del Código Civil , en relación con los arts. 1.902 y 327 del mismo Código , por inaplicación, y con su art.61 por aplicación indebida, en su desarrollo, se sostiene que había varios 454 negocios en local inundado, uno de ellos de la actora-recurrida al estar la licencia fiscal para el ejercicio de actividades comerciales a su nombre, y los restantes a nombre de don Javier , por ser titular de la licencia fiscal oportuna. De ello deduce que la mercancía correspondiente al primer negocio es de su propiedad, por lo que la indemnización debe reducirse a 1.125.791 ptas.. no estando legitimada nada más que para exigir su pago, pero no el de las mercancías del Sr. Javier , que por la misma razón, o sea como titular de las oportunas licencias fiscales, sería el propietario dañado. La sentencia recurrida, en cambio, considera a ambos como esposos, con los efectos del art. 61 del Código Civil , a pesar de no haberse acreditado en la forma prevista en su art. 327 , por lo que se vulnera el art. 1.214, también del Código Civil , sobre la carga de la prueba.

El motivo se desestima al estar construido sobre un presupuesto claramente erróneo, como es el de que la posesión de la licencia fiscal determina la titularidad de un negocio y la de las mercancías a cuya venta autoriza tal licencia. La misma no es más que un requisito fiscal sin ninguna incidencia Mihic la titularidad civil. Tal titularidad, en el caso litigioso, deviene del arrendamiento del local de negocio, que la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, afirma que lo ha sido por la actora- recurrida a su propietario, sin que en el recurso se haya combatido eficazmente este punto. Por lanío, tiene a su favor la presunción del art. 449 (posesión de los muebles y objetos en concepto de dueño, no por el mismo título por lo que se posee la cosa raí/), y la recurrente no ha probado que no son de la actora-recurrente pues, se repite, la licencia fiscal a nombre de don Javier no significa que civilmente sean de él las mercancías que, distintas de las de aquélla (según la recurrente), se hallaban en el mismo local arrendado. Además, en la defensa de motivo no se repara en su incoherencia con el primero y segundo, ya que en estos últimos se ha negado que la actora-recurrida pudiera exigir indemnización al no haber probado su cualidad de aueudaliria y ahora se dice que ha probado la titularidad del negocio a que corresponde la licencia fiscal a su nombre.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 107 de la Ley de Arrendamientos líbanos, en relación con el art. 1.902 del Código Civil . Fin su desarrollo se nata de descontar del importe de la indemnización por daños a cuyo pago lúe condenada la recurrente la cantidad referente a los ocasionados en el local arrendado, pues sólo podríanser reclamados por el arrendador ya que a el corresponde efectuar las reparaciones necesarias por imperativo legal.

El motivo se desestima pues el art. 1.569 del Código Civil concede una amplia legitimación al arrendatario para accionar contra el tercero causante de las perturbaciones "de hecho», y ello ha de extenderse a sus consecuencias, en este caso dañosas, tanto más cuanto que es aquél quien las sufre de manera inmediata en su goce (en el litigio, el pulido y abrillantado del suelo y zona de taller, imprescindibles para el ejercicio del comercio).

Sexto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del Litisconsorcio pasivo necesario en relación con el art. 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y art. 24 de la Constitución. Se defiende en su justificación la tesis de que la Comunidad de Propietarios no es responsable de la rotura de la tubería de conducción del agua, causa de la inundación del local de la actora-recurrida, sino su administrador, por ser éste quien ha de velar por la conservación y entretenimiento de los elementos comunes. Si no es traído a este pleito, podría la Comunidad repercutir contra él la cantidad a que ha sido condenada por negligencia sin que pudiese ya discutir su actuación.

El motivo se desestima, porque el art. 1.908.1.º del Código Civil , aplicable por analogía, hace responsable de daños al propietario. Es una responsabilidad directa la que se establece a cargo del mismo, y en consecuencia, no ha de traerse a nadie al proceso en el que se ventila esa responsabilidad, bajo el pretexto de que era el encargado de la conservación y vigilancia del objeto causante del daño fuese quien fuese, es la cualidad de propietario la que obliga a responder.

Séptimo

El motivo octavo y último de los admitidos, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que cita respecto a la apreciación de culpa o negligencia en la conducta de la recurrente que según ella, no concurre al haberse probado en autos que la rotura de la conducción del agua al edificio nada tiene que ver con un reproche en su deber de conservación de la tubería, ya que con anterioridad procedió a la sustitución deja que existía por otra de hierro galvanizado, sin más razón que la de tener muchos años la primera, la tubería pudo muy bien romperse por el peso de los vehículos que, como en muchos lugares y poblaciones, aparcan subiendo las ruedas en la acera.

El motivo se desestima porque no consta en las actuaciones la más mínima prueba de que el suceso dañoso ocurriese por acciones u omisiones de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor, prueba que corresponde al que se imputa la responsabilidad. Ciertamente que tampoco ha probado la actora-recurrida que la Comunidad demandada-recurrente no hubiese conservado con la debida diligencia la tubería, pero el resultado producido -rotura e inundación- revela que su diligencia no fue completa. Y por ello debe responder.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Comunidad de Propietarios casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 9 de octubre de 1990 . Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, con pérdida del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autor y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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