STS, 9 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:18013
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 573.-Sentencia de 9 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Impugnación de honorarios por indebidos.

NORMAS APLICADAS: Art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992 y 10 de marzo de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: En lo que respecta al objeto único de la presente impugnación de honorarios por indebidos, referido exclusivamente al hecho de no haberse realizado una expresión detallada de las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos por los que se minuta, ha de tenerse en cuenta que la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente de impugnación de honorarios por indebidos, promovido por la Procuradora doña Rosina Montes Agusu en nombre y representación de don Benedicto y defendido por l i Letrada doña María luz Ruiz Villanueva apareciendo como demandados en el incidente don Alejandro y otros, representados por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendidos por el Letrado don Jesús Ángel .

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso de casación a que este incidente se refiere (rollo núm. 3.351/1990), recavo Sentencia de esta Sala, de fecha 20 de octubre de 1992 . por la que declaro no haber lugar al expresado recurso y se condenó expresamente al recurrente don Benedicto al pago de las costas causadas en el mismo.

Segundo

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en representación de los recurridos don Alejandro y otros, se pidió tasación de costas acompañando minuta de honorarios del letrado don Jesús Ángel que, en aplicación de las Normas 47 y 45 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, lo hacia por los conceptos de "trámite de instrucción, preparación para la vista e informe oral", minutando por los expresados conceptos la cantidad global de 2.304.000 ptas., más el IVA. correspondiente.

Tercero

La tasación de costas fue practicada por la correspondiente Secretaría (la del Sr. Crevillén) de esta Sala, con fecha 11 de febrero de 1993 y de ella se dio vista por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.

Cuarto

Dentro de dicho plazo, la Procuradora Sra. Montes Agusti en representación de don Benedicto (parte condenada al pago presentó ante esta Sala escrito de fecha 19 de febrero de 1993 por el que impugnó los honorarios del Letrado don Jesús Ángel por indebidos y por excesivos: la impugnación por el primero de los expresados, conceptos (indebidos), la basaba, esencialmente, en que no se expresaban de manera detallada las cantidades que correspondían a cada uno de los conceptos ("trámite de instrucción, preparación para la vista c informe oral") a los que se refería la minuta.

Quinto

Habiéndose, mediante el referido escrito, impugnado los honorarios por indebidos y por excesivos, se acordó por esta Sala tramita previamente la impugnación por indebidos, conforme a las normas establecidas para los incidentes, para lo cual se dio traslado de dicho escrito a la otra parte para que los contestara.

Sexto

Evacuando dicho traslado, el Procurador Sr Pinto Marabotto en la representación que ostenta, presento escrito, en el que se opone a la impugnación de honorarios por indebidos, porque todos los conceptos, por los que ha minutado, se hallan autorizados por las Normas Orientadoras correspondientes, no siendo obstáculo a ello dice, el que lo haya hecho por una cantidad global y conjunta por todos ellos, así como también se opuso a la impugnación que se hacía por excesivos, al estimarlos ajustados a dichas Normas Orientadoras.

Séptimo

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se mandó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

Octavo

No habiéndose pedido por ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló el día 3 de los corrientes, a las once treinta horas de su mañana, para la votación y fallo por esta Sala, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En lo que respecta al objeto único de la presente impugnación de honorarios por indebidos, referido exclusivamente al hecho de no haberse realizado una expresión detallada de las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos por los que se minuta, ha de tenerse en cuenta que la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que el art. 423 de la ley de enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues este ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Sentencias de 20 de abril. 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992 y 10 de marzo de 1993 , entre otras). Con base en dicha doctrina y teniendo en cuenta que los conceptos incluidos en la minuta de honorarios del Letrado Sr Jesús Ángel ("trámite de instrucción, preparación para la vista e informe oral") son perfectamente minutables conforme a las letras a) y h) del múm. 2.º de la Norma S5 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con arreglo a las cuales son de difícil determinación la parte proporcional que corresponde a cada uno de los telendos conceptos, es indudable que los honorarios minutados no pueden ser tachados de indebidos, por lo que procede desestimar la impugnación que de los mismos se hace por dicho concepto, ello sin perjuicio de la resolución que haya de dictarse respecto a la impugnación que también se hace de dichos honorarios por excesivos.

Segundo

No se estiman méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Tercero Al babel sido impugnados también por excesivos los honorarios del mismo letrado, procede remitir las presentes actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos prevenidos en el art. 427 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de honorarios por indebidos, que la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Benedicto , ha hecho de la minuta del Letrado don Jesús Ángel . Sin expresa imposición de las cuentas de este incidente.Habiendo sido también impugnados los honorarios del referido Letrado por excesivos, remítanse las presentes actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos prevenidos en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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