STS, 2 de Diciembre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17975
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.127.-Sentencia de 2 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de bienes (Explotación agropecuaria). Disolución. Venta en pública subasta.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 392, 394, 399, 400, 404, 1.665, 1.668, 1.700.4 y 1.708 del Código Civil .

Procesales: Arts. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11 y 19 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de marzo de 1988. 20 de junio de 1990, 3 de enero de 1992, 20 de febrero y 6 y 12 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: De la doctrina del Tribunal Supremo se infiere que las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 400 y 404 ), no pueden ser la reglas únicas por las que queden reguladas las relaciones entre los comuneros, cuando como en este caso, esa comunidad recae sobre bienes de muy distinta naturaleza, pero que agrupados armónicamente por virtud de un contrato están destinados en su explotación conjunta a la obtención de un lucro, es decir, que en lugar de presentar un aspecto un tanto "estático" están dinamizados en la forma que ha sido perfectamente calificada por la Sala de instancia como de sociedad civil irregular por cuanto aún al no haberse adoptado la forma ad solemnitatem que le era precisa por incluir inmuebles, se vincula a las partes o socios con las fórmulas legales establecidas en orden a su disolución y liquidación ya que de otra suerte se verían fallidos en su reglamentación los derechos de los socios por ser las normas de la comunidad de bienes para ello (arts. 1.665, 1.668, 1.700.4, 1.707 y 1.708 del Código Civil ) insuficientes, con lo que realmente no se altera en absoluto, antes bien al contrario, quedan bien protegidos los derechos de los socios en el tema de disolución y liquidación que es pertinente, según se ha visto, habida cuenta de la justa causa puesta de relieve por el Tribunal de instancia, cuyos hechos reveladores de la desconfianza intersocios no ha sido desvirtuada en este recurso. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueras sobre disolución de comunidad de bienes, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodriguez, y asistido de la Letrada doña Elisabeth Valles Rovira en el que son recurridos don Ángel Daniel y doña Daniela , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistidos del Letrado don Manuel Serra Domínguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueres, fueron visto los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía num. 239/86 promovidos a instancia de doña Daniela y don Ángel Daniel , contra don Lucio .

Por la representación de la parte actora se formulo demanda en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Se dictase en su día Sentencia declarando: 1.º La disolución de la comunidad de bienes formada por sus representantes y el demandado. 2.° El derecho de sus representados a pedir la división de la cosa común conforme se ha descrito en el hecho séptimo de la demanda, declarándose asimismo la indivisibilidad de la cosa común y, en su consecuencia, en período de ejecución de Sentencia se ordene su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio obtenido por partes iguales entre sus representados y el demandado; y de forma subsidiaría para el supuesto de que se estimara que antes de ordenar su venta en pública subasta debe convenirse un precio a fin de que alguno de los condueños se lo adjudique indemnizando al otro, se proceda en ejecución de Sentencia a determinar el precio global de la cosa común, a fin de que sus representados y el demandado puedan depositar ante este Juzgado la mitad del precio que se determine, adjudicándose por lo tanto la otra mitad de la cosa común al propietario que consigne, y en el supuesto de que en el plazo que se señala no se verifique la oportuna consignación, se ordene la venta en subasta pública de la cosa común, con admisión de licitadores extraños repartiéndose el precio obtenido por partes iguales entre sus representados y demandado, b) Y, de forma subsidiaria y para el supuesto de que se considerase divisible la cosa común, se proceda en ejecución de Sentencia al reparto físico de la cosa común con la formación de los correspondientes lotes de la misma los cuales deberán ser adjudicados, por partes iguales a sus representados y al demandado, condenando al demandado a otorgar las escrituras públicas y cuantos documentos privados sean precisos para la efectividad de la adjudicación de dichos lotes y en el caso de que no los otorgara, que los mismos fueran otorgados, en rebeldía del demandado, por el juzgador. 3.º El derecho a sus representados a proceder a la oportuna liquidación de los resultados de explotación de la cosa común de sus representados y del demandado desde la fecha de nacimiento de la misma hasta la fecha en que se declare y se produzca la disolución de la misma, interesada en el presente procedimiento, condenando al demandado a abonar a sus representados la cantidades que resulten de la interesada liquidación de resultados". Por otrosí tercero solicitó la intervención judicial de los bienes comunes de sus representados.

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria y para terminar suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia estimando la excepción dilatoria, rechazando y no dando lugar a la demanda, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión, con imposición de costas a la parte actora; y que de no estimarse la excepción alegada, si se tuviera por contestada y opuesto a la demanda, absolviendo de ella al demandado, con expresa imposición de costas a la partes actora.

Tanto la parte demandante y la parte demandada solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 27 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora doña Rosa María Bartolomé Foraster en representación de don Ángel Daniel y doña Daniela debo declarar y declaro la disolución de la comunidad de bienes formada por los citados actores y el demandado don Lucio representado por el Procurador don José María Soler Viñas, declarando así bien la indivisibilidad de la cosa común que forma el " DIRECCION000 " con la maquinaria, instalaciones, arbolado, ganado, y cosechas, ordenando en consecuencia su venta en público subasta con admisión de licitadores extraños repartiéndose el precio obtenido por partes iguales entre sus representados y el demandado; reconociendo de forma genérica el derecho de los actores a obtener la oportuna liquidación de resultados, que si a su derecho conviene deberán ejercitar en otro proceso. Todo ello con expresa imposición de todas las costas del juicio al demandado."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 1990 , cuya arte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Lucio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los Autos de que dimana este rollo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueras, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de don Lucio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:1.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de prueba."

  1. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 392 del Código Civil ."

  2. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 394 del Código Civil ."

  3. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 399 del Código Civil ."

  4. "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 6.º de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre , de arbitraje."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de noviembre, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del cumplimiento del contrato suscrito en documento privado pro las partes aquí contendientes de fecha 1 de marzo de 1984, al surgir diferencias entre ellos se instó por los Sres. Ángel Daniel Daniela la disolución de la "comunidad de bienes" a que hace referencia tal contrato y su división y con declaración expresa de su indivisilidad por tratarse de un conjunto armónico de bienes -fincas de cultivo con edificio anejos, aperos de labranza, ganadería, maquinaria, etc.-, constitutivos de una explotación agropecuaria, se acordará la venta de la misma con admisión de licitadores extraños repartiéndose el precio por parles iguales a no ser que el órgano judicial estimara conveniente previamente, la fijación de un precio de común acuerdo o en ejecución de Sentencia para la adjudicación a uno de los interesados con indemnización a la otra parte y a la oportuna liquidación de los resultados de la explotación a lo que se opuso el Sr. Lucio excepcionando la incompetencia por previo compromiso de arbitraje y en su caso la absolución de las pretensiones de a demanda. La Sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la de apelación estimó sustancialmente la demanda.

Segundo

El quinto motivo, formulado al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin citar el número del mismo al que se acoge, lo que implica una grave incorrección técnica (art. 1.710.2 de la misma Ley Procesal ) pero que por su contenido ha de referirse al núm. 1 de aquél, no puede prosperar porque alegándose, como se alega, la infracción del art. 533 de la tan citada Ley Procesal en relación con el art. 6.° de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 , que no podía ser aplicada por cuanto a la fecha de ejercicio de la acción que puso en marcha el procedimiento a que se contrae el presente recurso, no había sido publicada dicha Ley de Arbitraje y por ende no estaba en vigor. En consecuencia, dándose las circunstancias que expone a Sala a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su Sentencia y con correcta aplicación de los arts. 11 y 19 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 y con vista de la cláusula K) del contrato de 1 de marzo de 1984 . queda patente la plena jurisdicción con que han actuado el Tribunal y el Juzgado en la Instancia: habiendo sido por su naturaleza procesal de exclusión jurisdiccional examinado este motivo con prioridad respecto al resto de los formulados en el recurso.

Tercero

El primer motivo, con sede en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en que supuestamente incide la Sala de instancia en la apreciación de la prueba en punto a la declaración de que hubo venta subrepticia por parte del Sr. Lucio de 73 terneros, lo que al quebrantar la buena fe que ha de regir el desarrollo y funcionamiento de las Comunidades da ocasión a la disolución de la misma no obstante el pacto de subsistencia de ella durante cinco años. Para ello, señala como documentos reveladores del yerro judicial el contrato fundamental de 1 de marzo de 1984 con relación a la omisión de normas sobre la venta de ganado por una de las partes y los documentos núms. 1.482 y

1.483, que son cartilla o declaración ganadera y certificado de análisis de piensos como resultado de acidez de los mismos. Obviamente tales documentos -el contrato inicial no puede suministrar lógicamente ningún hecho relativo a su propio cumplimiento en el devenir del desarrollo y en el tracto continuo de su vigencia-, y los otros dos no pueden por sí mismos dar crédito a la afirmación del recurrente de que los terneros murieron por intoxicación del pienso analizado; es decir, carecen de literosuficiencia para ello y por lo tanto no cumplen los requisitos exigidos en los arts. 1.692.4 y 1.707.2 de la Ley Procesal Civil y copiosajurisprudencia de esta Sala y buena prueba de ello es, que tras hacer múltiples reflexiones y razonamientos a propósito de tales documentos, hace referencia a pruebas periciales y demás instrumentos probatorios aunque abstractamente, sin concretar, para terminar señalando que "ofrece una probabilidad y no exactitud en cuanto a lo realmente acaecido, motivo por el cual no puede entenderse como incierto lo alegado por mi poderdante y probado documentalmente". En consecuencia, lo que se propugna en el motivo es primar la versión propia de los hechos sostenida por el recurrente con relegación de las más objetiva e imparcial de los hechos proclamada por el Tribunal de instancia lo que no es admisible en casación, máxime en el presente caso en que dicho Tribunal en su Sentencia -Fundamento de Derecho Quinto-, hace un exhaustivo estudio de la cuestión de hecho que plantea el motivo sin que haya sido recurrida su conclusión y ello sin olvidar que el sector ganadero de la explotación era de la misión preferencial del Sr. Ángel Daniel , lo que supone una infracción por parte del Sr. Lucio de las atribuciones conferidas a cada una de las partes contratantes en la cláusula d) del contrato que les vincula y el hecho de no dar cuenta al copropietario, al menos, de las ventas efectuadas y preparadas de los terneros según indica el apartado a) del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, implica ese quebranto de la confianza que es esencia de la Comunidad en su próspero desarrollo, por lo que el motivo fracasa.

Cuarto

El segundo motivo con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 392 del Código Civil . De la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de marzo de 1988, 20 de junio de 1990 y 3 de enero de 1992 ) se infiere que las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 400 y 404 ), no pueden ser las reglas únicas por las que queden reguladas las relaciones entre los comuneros, cuando como en este caso, esa comunidad recae sobre bienes de muy distinta naturaleza, pero que agrupamos armónicamente por virtud de un contrato están destinados en su explotación conjunto a la obtención de un lucro, es decir que en lugar de presentar un aspecto un tanto "estático" están dinamizados en la forma que ha sido perfectamente calificada por la Sala de instancia como de sociedad civil irregular por cuanto aún al no haberse adoptado la forma ad solemnitatem que le era precisa por incluir muebles, se vincula a las partes o socios con las formulas legales establecidas en orden a su disolución y liquidación ya que de otra suerte se verían fallidos en su reglamentación los derechos de los socios por ser las normas de la comunidad de bienes para ello (arts. 1.665, 1.668, 1.700.4, 1.707 y 1.708 del Código Civil ) insuficientes, con lo que realmente no se altera en absoluto, antes bien al contrario, quedan bien protegidos los derechos de los socios en el tema de disolución y liquidación que es pertinente, según se ha visto, habida cuenta de la justa causa puesta de relieve por el Tribunal de instancia, cuyos hechos reveladores de la desconfianza intersocios no ha sido desvirtuada en este recurso. De aquí que la calificación jurídica del negocio documentado el 1 de marzo de 1984, dada en la Sentencia recurrida permanezca también incólume, toda vez que la interpretación contractual no ha sido atacada en forma, por lo que al no haber infracción del art. 392 del Código Civil el motivo decae.

Quinto

El motivo tercero residenciado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la conculcación del art. 394 del Código Civil que igualmente fracasa por cuanto, en él se hace un doble supuesto de la cuestión, una la relativa a la presencia de una simple comunidad de bienes y no a una dinámica sociedad civil cuyo objeto es la explotación agropecuaria de una finca y sus elementos anejos de todo orden, en cuya regulación contractual se determinan las facultades de los socios por sectores o áreas de la variada producción que es la específica finalidad u objeto social previsto. En la otra vertiente el supuesto de la cuestión que se hace es pretender olvidar u omitir que la causa justa de disolución estriba en la quiebra de la confianza entre los socios por haber vendido subrepticiamente ciertas unidades o ejemplares bovinos sin comunicarlo a su socio; venta realizada por el hoy recurrente, siendo precisamente el área de producción que no le competía contractualmente. De ambas incorrecciones técnicas, es decir partiendo de dos supuestos fácticos contrarios a los proclamados por la Sentencia recurrida, el alegato del motivo ha de fracasar porque la hipótesis que se contempla en el precepto sustantivo que se dice infringido, es distinta de la sentada y proclamada por la Sala a quo como verdad material de la cuestión controvertida en el procedimiento, lo que obviamente ha de comportar aplicaciones del Ordenamiento Jurídico distintas igualmente, por lo que tales defectos técnicos de hacer supuesto de la cuestión están proscritos en casación (Sentencias de 20 de febrero, 6 y 12 de noviembre de 1992 ).

Sexto

El motivo cuarto, también al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia la infracción del art. 399 del Código Civil , no puede prosperar porque no sólo hace supuesto de la cuestión como su precedente -olvida que es un contrato de sociedad y que por actos subrepticios quebrantó la esencial confianza que es el aglutinante que hace cristalizar la affectio socicetatis-, sino que el precepto como corolario de lo dispuesto en el art. 392.2 párrafo del Código Civil , no autoriza siempre y en todo caso a la disposición de los bienes comunitarios sino a utilizarlos según su derecho, en interés de la comunidad y siempre previa la obediencia a las cláusulas contractuales establecidas que en este caso no o han sido pues ha interferido el recurrente el sector ganadero que no lo era particularmente reservado a sus facultades societarias sino precisamente a su consorcio aquí recurrido.Séptimo: Rechazados los cinco motivos, se desestima el recurso con costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Lucio contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1990, que dictó la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Málaga 1039/2019, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 21 Noviembre 2019
    ...observar al forma del artículo 1667 ( SSTS 15 octubre 1940, 12 junio 1950, 7 octubre 1961, 10 noviembre 1978, 22 noviembre 1986, 27 y 2 diciembre 1993 ); (iii) la ociedad mercantil no constituida con los requisitos del artículo 119 del Código de Comercio de escritura pública e inscripción e......
  • SAP Ciudad Real 105/2014, 25 de Abril de 2014
    • España
    • 25 Abril 2014
    ...uso a que se le destina, se produce un anormal desmerecimiento, o se genera un gasto considerable para los condóminos ( S.T.S. 25-1-93 - y 2-12-93 - ). En el caso concreto que nos ocupa y atendiendo al informe emitido a instancias de la parte apelada, nos decantamos por la apreciación de la......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR