STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17970
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.119.-Sentencia de 1 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Filiación.

MATERIA: Reconocimiento de paternidad. Falta de legitimación activa. Cuestión de inconstitucionalidad. Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 14 y 24, 53-2 y 163 de la Constitución, 131 y siguientes del Código Civil, 5 y 7 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, 4 y 5 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y 11 de la Ley de Filiación de 27 de abril de 1991 .

DOCTRINA: La Sala no aprecia razón suficiente para el planteamiento de la cuestión que pretende el recurrente y, aunque no

sea absolutamente necesario, para fundamentar esta consideración, formular un juicio positivo de constitucionalidad del art. 4.º de la Compilación de Derecho Civil Catalán, derogado por Ley de 27 de abril de 1991 , no ve inconveniente tampoco en poner de

manifiesto algunos de los motivos por los que no ha lugar a lo solicitado por el Sr. Darío ; en efecto, el tratamiento desigual que

se invoca en el recurso deriva de las particularidades del Derecho Especial de Cataluña, cuyas diferencias con el régimen común

no constituyen desigualdad ante la l y, pues de no entenderse así carecería de sentido la propia existencia de los Derechos

forales o especiales; sucede, además, que, en este punto y dado que el recurrente no ejercita su acción "para que se declare la

filiación manifestada por la constante posesión de estado" (art. 131 del Código Civil ), ni se trata tampoco de "filiación

matrimonial" (art. 132 id.), se estaría en el caso del art. 133 , por lo que la acción correspondería "al hijo durante toda su vida" o a

sus herederos con los requisitos previstos en el párrafo 2.º de este precepto, régimen éste no discordante con el del antiguo art. 4 .º de la Compilación -hoy art. 11 de la Ley sobre Filiación de 27 de abril de 1991 , que se refiere a la acción de reclamación de

la filiación no matrimonial- aunque fuera más restrictivo de la legitimación activa en algún otro supuesto que no afecta al ahorarecurrente; por otra parte, lo establecido en la Constitución respecto a la materia que nos ocupa es que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad" (art. 39.2 ) y ello se cumplía en los derogados arts. 4.a y 5 .° de la Compilación, siendo de notar

que el antes citado art. 11 de la Ley de 1991 también atribuye al hijo la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, sin

que las restricciones de la legitimación activa -no ajenas al régimen del Código Civil- en unos y otros supuestos sean arbitrarias

o infundadas sino que, en el extremo que interesa ahora, se deben evidentemente a la consideración de situaciones familiares, y

al propio "favor filial», muy estimable que, por lo mismo, no suponen indefensión en el sentido del art. 24 de la Constitución. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.a), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Darío , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torras, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos don Manuel y doña Marí Luz , representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y asistidos del Letrado don Francisco Zapatero Esteban, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Tarragona, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de don Darío , representado por el Procurador don José M.ª Martínez Sanz, y dirigido por el Letrado Sr. Fonte, contra Doña Marí Luz y don Manuel , representados por el Procurador Sr. Elías Álcalis, y dirigidos ambos por el Letrado Sr. Zapatero.

Por la parte actora se interpuso demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho: "... Dictar definitiva Sentencia por la que se reconozca la paternidad de mi representado respecto a los niños Nieves y Carlos José que conviven con doña Marí Luz , y nacidos en virtud de las relaciones habidas entre mi representado y la demandada"

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "...Se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda en base a los hechos y Fundamentos de Derecho de esta contestación, con expresa imposición de costas al actor."

El Ministerio Fiscal manifestó su oposición a lo interesado por el actor, alegando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 19 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la excepción de Falta de Legitimación Activa, esgrimida por el representante del Ministerio Fiscal, frente a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Sanz, en nombre y representación de don Darío , instando juicio declarativo de reconocimiento de filiación, contra doña Marí Luz y don Manuel , representados estos procesalmente por el Procurador Sr. Elías Arcalis, debo, en consecuencia abstenerme y me abstengo de entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida. No se hace expresa condena en costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1990 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos; Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Darío , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en Autos de Menor Cuantía núm. 32/88 de la que dimana este rollo,debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin especial pronunciamiento en cuarto a las costas de

esta alzada."

Tercero; El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Darío , formalizó recurso de casación que funda un solo motivo:

Motivo Único, "Infracción del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 14 y 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 131 y siguientes del Código Civil y de los arts. 53 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al amparo de lo dispuesto en el núm 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Cuarto; Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se dedujo para la vista el día 19 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El hoy recurrente, don Darío , presentó en la demanda (presentada en enero de 1988) el reconocimiento de su paternidad respecto a Nieves Carlos José ambos, desde su adopción plena por el codemandado don Manuel ) nacidos, respectivamente en 9 de octubre de 1975 y 13 de diciembre de 1977 y que conviven con su madre, doña Marí Luz , el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona estimó la excepción de falta de legitimación activa con base en lo dispuesto en el art. 4 .º de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, según la reforma introducida por la Ley de 20 de marzo de 1984 , habiendo sido confirmada en apelación la Sentencia del Juzgado. El recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia -en la que la Sala se refiere a que no concurren los requisitos necesarios para plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 4 .º citado, que había solicitado el Sr. Darío , y expresamente manifiesta que el mismo no es contrario u la Ley Fundamental- se funda en un solo motivo que, amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a tal Reforma de 30 de abril de 1992, acusa "infracción del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 14. 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 131 y ss del Código Civil de los arts. 5.º y 7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial " argumentándose, en síntesis, que el art. 4 .º de la Compilación vulnera el art. 14 de la Constitución, en relación con los arts. 131 y ss. del Código Civil , "al privar a los padres de la legitimación activa para reclamar la filiación de los hijos", con lo que, en opinión del recurrente, se crea una desigualdad al impedir que los padres catalanes ejerciten un derecho reconocido en el Código Civil a los padres españoles, y también que "de mantenerse las tesis expuestas en las Sentencias recurridas (sic) a los padres catalanes se les dejaría en la más completa indefensión, conculcándose de esta forma el principio de defensa establecido en el art. 24 de la Constitución y en los arts. 5.º y 7.º de la LOPJ ", todo ello para concluir interesando que, con estimación del recurso, se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto al mencionado art. 4.u de la Compilación, reiterando así lo ya solicitado en segunda infunda.

Segundo

La consideración de que una norma con rango de Ley pueda ser contraía a la Constitución corresponde, lo inste o no alguna de las parte, al órgano judicial que esté conociendo del proceso en que sea aplicable (arts. 163 de la Constitución y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y cual sea la que ha merecido en el Tribunal de instancia no es, en principio, materia revisable en casación, par lo que ha de advertirse que esta Sala no debe pronunciarse sobre la misma, pero, como en el recurso se invoca violación, aunque implicada en la negativa a promover la cuestión, de Derechos Fundamentales -así como también de normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Civil-, esta Sala, aun consciente de que una aplicación estricta del criterio expuesto podría llevar a declarar la inadmisión del recurso, lo que, en este momento procesal, se traduciría en su desestimación, estima procedente examinar el recurso interpuesto por el Sr. Darío , para satisfacer lo más ampliamente posible el derecho a obtener la tutela efectiva del Tribunal un. 24.1 de la Constitución).

Tercero

En la línea expuesta, se tiene que la Sala no aprecia razón suficiente para el planteamiento de la cuestión que pretende el recurrente y, aunque no sea absolutamente necesario, para fundamentar esta consideración, formular un juicio positivo de constitucionalidad del art. 4.º de la Compilación de Derecho Civil Catalán, derogado por Ley de 27 de abril de 1991 , no ve inconveniente tampoco en poner de manifiesto algunos de los motivos por los que no ha lugar a lo solicitado por el Sr. Darío ; en efecto, el tratamiento desigual que se invoca en el recurso deriva de las particularidades del Derecho Especial de Cataluña, cuyas diferencias con el régimen común no constituyen desigualdad ante la Ley, pues de no entenderse así carecería de sentido la propia existencia de los Derechos Forales o especiales; sucede, además, que, en este punto y dado que el recurrente no ejercita su acción "para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado" (art. 131 del CC ), ni se trata tampoco de "filiaciónmatrimonial» (art. 132 id.), se estaría en el caso del art. 133 , por lo que la acción correspondería "al hijo durante toda su vida" o a sus herederos con los requisitos previstos en el párrafo 2º de este precepto, régimen éste no discordante con el del antiguo art. 4 .º de la Compilación -hoy art. 11 de la Ley sobre Filiación de 27 de abril de 1991 , que se refiere a la acción de reclamación de la filiación no matrimonial-aunque fuera más restrictivo de la legitimación activa es algún otro supuesto que no afecta al ahora recurrente; por otra parte, lo establecido en la Constitución respecto a la materia que nos ocupa es que "la Ley posibilitará te investigación de la paternidad» (art. 39.2 ) y ello se cumplía en los derogados arts. 4.º y 5 .º de la Compilación, siendo de notar que el antes citado art. 11 de la Ley de 1991 también atribuye al hijo la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, sin que las restricciones de la legitimación activa -no ajenas al régimen del Código Civil- en unos y otros supuestos sean arbitrarios o infundadas sino que, en el extremo que interesa ahora, se deben evidentemente a la consideración de situaciones familiares, y al propio favor fili, muy estimable que, por lo mismo, no suponen indefensión en el sentido del art. 24 de la Constitución. Ha de advertirse, por último, que el derecho invocado por el Sr. Darío en relación a lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, en la medida en que pueda asistirle, no se ha negado en la instancia ni se desconoce en esta Sentencia, pudiendo ser ejercitado si fuera pertinente. Por cuanto antecede, ha de ser rechazado el motivo del recurso y consecuentemente desestimado éste.

Cuarto

Las costas han de imponerse preceptivamente al recurrente así como la pérdida del depósito constituido (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.1) con fecha 26 de noviembre de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por ésta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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