STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18027
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.205.-Sentencia de 20 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Deslinde y amojonamiento. Concentración Parcelaria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 348 y 384 del Código Civil, 105 de la Constitución y 1.º, 2.º, 7 .º, 9.º, 33, 34 y 38 de la

Ley Hipotecaria, Ley de Concentración Parcelaria de 8 de noviembre de 1962 y Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 (art. 235 ).

Procesales: Arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de mareo de 1980, 7 de abril de 1983,19 de enero de 1985,15 de julio de 1989,30 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: La Sentencia de 30 de septiembre de 1991 establece que la más reciente y consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo 2 del art. 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo, o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad dominical. La Sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre deslinde, amojonamiento y otros extremos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela; cuyo recurso de casación fue interpuesto por doña Estefanía , doña Virginia y doña Flor representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen y asistidas del Letrado don José Paz Sueiro; siendo parte recurrida doña Lina , doña Alejandra y doña Lucía , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Malingre y asistidas del Letrado don Santiago Nogueira Romero.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Javier Várela Gutiérrez de Caviedes, en nombre y representación de doña Estefanía , doña Virginia y doña Flor , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se declare: A) Que procede el deslinde y amojonamiento de la finca núm. NUM000 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de DIRECCION000 de la propiedad de doña Estefanía , de la finca núm. NUM001 de doña Virginia , de la finca núm. NUM002 de doña Flor , descritas las tres en el hecho primero de la demanda; de la núm. NUM003 de doña Lina , de la núm. NUM004 de doña Alejandra y de la finca núm. NUM005 de doña Lucía , descritas en el hecho segundo ello con sujeción a lo dispuesto en los arts. 385 y 387 del Código Civil a llevar a cabo en trámite de ejecución de Sentencia. B) Que si doña Lina viniese poseyendo y ocupando parte de la finca núm. NUM002 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de DIRECCION000 de la propiedad de doña Flor

, la citada doña Lina debe hacer suelta y dejación de lo poseído y ocupado, absteniéndose en lo sucesivo de todo acto de posesión o dominio sobre la referida finca descrita en el apartado c) del hecho primero de la demanda. C) Que si la casa construida por doña Flor ocupase en parte terreno de la finca núm. NUM003 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de DIRECCION000 descrita en el apartado a) del hecho segundo de la demanda de la propiedad de doña Lina , aquélla ha de abonar a ésta el precio del terreno ocupado cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia. Condenando a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones que de estas haga el Juzgado y el pago de las costas de este juicio.

  1. El Procurador de los Tribunales don José Gándara Nion, en nombre de doña Lina doña Lucía y doña Alejandra , contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que desestimando la demanda se absuelva de ella i las demandadas. Todo con imposición de costas a las demandantes."

  2. Las parles evacuaron el trámite de réplica y duplica confirmándose en los suplicas de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron consideradas pertinentes y figuran en los Autos y no habiéndose solicitado la celebración de vista, se entregaron para conclusiones por su orden habiéndose presentido los correspondientes escritos por las partes. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 1987 cuyo fallo dice literalmente así: Fallo. Que procede el deslinde y amojonamiento de las fincas núms. NUM002 , NUM001 y NUM000 , por un lado, de los núms. NUM005 , NUM004 y NUM003 . por otro: Números correspondientes al plano general de la Zona de Concentración parcelaria de DIRECCION000 , propiedades las primeras de las demandantes y las segundas de los demandados, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente con arreglo a las bases sentadas en el sexto fundamento de Derecho que antecede; sin expresa condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos. Estimando en parte del recurso interpuesto por las demandadas doña Lina , doña Alejandra y doña Lucía contra la Sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 1987 por el Juzgado núm. 2 de Santiago de Compostela y estimando también en parte la demanda contra aquéllas interpuesta por doña Estefanía , doña Virginia y doña Flor declaramos el derecho de doña Flor a acceder a la parte de la finca propiedad de doña Lina , en la parte de terreno ocupado en la construcción del edificio propiedad de aquella demandante, a que se refieren los fundamentos legales de esta Sentencia, cuyo valor se determinará en ejecución de Sentencia. Se desestima la demanda en todo lo demás y no se hace expresa imposición de costas en ninguna de ambas Instancias.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Estefanía , doña Virginia y doña Flor , con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Se acusa infracción del art. 359 de la LEC , a cuyo tenor las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y en las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC se acusa la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se acusa la infracción por inaplicación de la norma 1.º del art. 235 de la Ley de Reforma yDesarrollo Agrario Texto Refundido de 12 de enero de 1973 y de los arts. 1.º, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia de aplicación. Tercero . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC se acusa la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolverlas cuestiones objeto de debate, se acusa la infracción de los arts. 348 y 384 del CC .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor comprensión del litigio promovido por las hermanas Flor Virginia Estefanía ) contra las también hermanas Lucía Alejandra Lina ), que desemboca en el presente recurso de casación, conviene señalar los siguientes antecedentes, no discutidos por las partes: 1.º) En acta de protocolización de 1969. que reorganiza la concentración parcelaria de DIRECCION000 , se adjudicaron las siguientes fincas del plano general: A doña Estefanía la núm. NUM000 . a doña Virginia la NUM001 y a doña Flor la NUM002 . correspondiendo a doña Lina la núm. NUM003 , a doña Alejandra la NUM004 y a doña Lucía la NUM005 , describiéndose las mismas, pero sin que se llevase a cabo el deslinde y amojonamiento, señalándose como límite Oeste de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 la carretera de DIRECCION001 a DIRECCION002 , siendo así que en tal linde y a lo largo de dicha carretera existían una serie de edificaciones, excluidas como tales de la concentración parcelaria. 2º) En 1973 las hermanas Lucía Alejandra Lina promovieron juicio contra las Estefanía Flor Virginia interesando el deslinde y amojonamiento, terminando el pleito por Sentencia de 18 de febrero de 1984 , en la que se señalaba que el punto de fricción se presentaba en la línea divisoria de las parcelas NUM003 y NUM002 . debiendo llevarse a cabo el deslinde tomando como base los linderos constatados en los títulos de propiedad expedidos por el Servicio de Concentración Parcelaria y la superficie real de las fincas. 3º) Las hermanas Flor Virginia Estefanía promovieron incidente en ejecución de Sentencia debido a que el deslinde marcaba, según ellas, una línea divisoria totalmente artificial entre las fincas NUM002 y NUM003 , prescindiendo de un muro y seto vivo que las separaba, para trasladarlo unos 2,20 metros sobre la finca NUM002 . en beneficio de la NUM003 que aumentaba así su superficie, quedando sobre esta finca NUM003 parte de la casa construida en su parcela NUM002 por doña Flor , no obstante haberse construido a la vista, ciencia y paciencia de las hermanas Lina , por lo que pedían se rectificase el deslinde, siguiendo la nueva línea divisoria aludidos muro y seto o subsidiariamente, que doña Flor tenía derecho, por accesión invertida, a la superficie ocupada en la parcela NUM003 de doña Lina , peticiones resumidas en esencia que fueron desestimadas por Auto de 5 de julio de 1975 , en el que se reconocía que a más del error cometido por Concentración Parcelaria de no señalar las lindes de las seis parcelas, lo que había dado origen al pleito, se añadía, según certificación del Irida unida para mejor proveer, que se había cometido el también error de consignar en los títulos de propiedad de las fincas NUM002 a NUM000 como lindero Oeste la carretera de DIRECCION001 a DIRECCION002 , cuando tal lindero no lo constituía la carretera sino las edificaciones lindantes con dicha vía; el Auto fue confirmado por Sentencia de la Audiencia, de fecha 12 de abril de 1976 , que señalaba cómo el problema de la accesión invertida excedía el cauce de un incidente en ejecución de Sentencia y declaraba ejecutada la de 18 de febrero de 1984 con el deslinde llevado a cabo en 10 de julio del mismo año. 4.º) Las seis fincas habían originado su inscripción 1.º en el Registro de la Propiedad. 5.º) El Irida, por acta de rectificación de 2 de mayo de 1978, hizo constar que en los títulos de propiedad de las fincas NUM002 , NUM001 y NUM000 figuraba que lindaban con la carretera de DIRECCION001 a DIRECCION002

, cuando en realidad lindaban con zona de edificaciones excluidas de la concentración, lo que produjo la consiguiente modificación registral (inscripción 2 de dichas fincas). 6.º) Con base en cuanto antecede, las hermanas Flor Virginia Estefanía plantearon en 1980 pleito contra las hermanas Lucía Alejandra Lina -hoy objeto del recurso de casación- interesando nuevo deslinde y que si doña Lina viniese poseyendo y ocupando parte de la finca NUM002 , propiedad de doña Flor , hiciese suelta y dejación de ella, pero si la casa de ésta ocupase parte de la finca NUM003 de doña Lina se diese lugar a la acción invertida con abono del precio del terreno ocupado (el suplico consta de modo literal en los antecedentes). 7.º) Opuestas las demandada y tramitado el pleito, el Juzgado núm. 2 de Santiago de Compostela, por Sentencia de 15 de septiembre de 1987 , accedió a la practica de un nuevo deslinde, habida cuenta de la rectificación de los títulos en que el primero se había basado, señalando las bases con arreglo a las cuales se había de llevar a cabo y no dando lugar a los pedimentos b) y c) de la demanda, al respetarse el muro y consiguientemente, no poder producirse que ninguna de las fincas ocupase parle de las adjudicadas a la parte contraria. 8.º) Apelaron las hermanas Lucía Alejandra Lina y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, por Sentencia de 29 de noviembre de 1990, revocó la del Juzgado y no dio lugar a nuevo deslinde, por llevarse a cabo la rectificación de los títulos de las actoras sin oír a los demás afectados pero, acogiendo parcialmente la demanda, dio lugar a la accesión invertida, desestimándola en todo lo demás. 9.º) Recurren en casación las hermanas Estefanía Flor Virginia .

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC , denuncia infracción de las normas reguladoras de la Sentencia e infracción del art. 359 de la propia ley , por incidir enincongruencia al acoger la tesis de las demandadas de que la Administración incumplió elementales garantías de procedimiento para con los posibles afectados por la modificación de linderos (entre ellos las demandadas), aunque ello se llevase a cabo por la fórmula de un expediente de simple error material.

Efectivamente, la Audiencia, por aplicación de los arts. 23.b) y 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105 .c) de la Constitución, considera que instruido un expediente, aunque sea para salvar errores materiales, cosa que se puede hacer en cualquier momento, hay que ponerlo de manifiesto a los interesados, que son los afectados directamente por la resolución que se adopte, y aunque los trámites procesales tienden a ser salvados por la Jurisprudencia cuando no son trascendentales o pueden ser subsanados, no los ampara cuando la indefensión es evidente (Sentencias de s de marzo de 1980. 7 de abril de 1983, 19 de enero de 1985 , etc.), que es lo ocurrido al modificar el límite Oeste de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 sin oír a los afectados, que lo serían, no sólo las demandadas, sino también los demás aportantes de tincas al plan de concentración, ya que la rectificación habría de repartirse entre todos ellos, por lo que revoca en este punto la Sentencia del Juzgado y no da lugar a nuevo deslinde y amojonamiento; pero no se corresponde con la realidad la afirmación de que tal alegato no se había efectuado en la Primera Instancia, tratándose de una cuestión nueva propuesta por las demandadas ante la Audiencia Provincial, ya que fue alegada en el hecho sexto de la contestación a la demanda, en el que se exponía que la reorganización de la Propiedad en DIRECCION000 se había regido por la Ley de Concentración Parcelaria Texto Refundido de 8 de noviembre de 1962 , en la que no figura que firme el acuerdo pudiera ser objeto de revisión de oficio para efectuar rectificaciones en los títulos que adjudicaban las parcelas de reemplazo, cosa que había hecho el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en expediente "sin dar traslado del mismo a las personas directamente afectadas por el mismo" (sic). insistiéndose en el octavo en que se había producido una discordancia entre el Registro y la realidad jurídica que "juntamente con la no intervención de las demandadas en el expediente hace que se tache de nulo el título que motivó la segunda inscripción de las fincas de las demandantes, así como también la propia inscripción", extremo que se repite en el escrito de conclusiones (hecho cuarto, apartado D). iodo lo cual hace decaer el motivo, máxime si se tiene en cuenta que para el anterior deslinde (el decretado por la Sentencia de 18 de febrero de 1974 ) se demandó también "a las personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en la acción de deslinde que se ejercita en la litis, incomparecidas y declaradas en situación procesal de rebeldía", según consta en el encabezamiento de aludida Sentencia, y que en todo caso, la falta de las hermanas Lucía Alejandra Lina en el expediente rectificador es causa suficiente para la conclusión que obtiene h Audiencia, que, cual se ha razonado, no acoge ninguna cuestión nueva, lo que hace innecesario acudir a la afirmación relativa de que las Sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes; y es que la rectificación afecta a derechos civiles de dichas hermanas Lucía Alejandra Lina y no puede afirmarse que tal causa de desestimación de la demanda no fuese objeto de debate en la Primera Instancia, ni que la Sentencia civil no pueda basarse en infracciones administrativas (cosa diferente es que no puedan alegarse en la casación civil normas de tal naturaleza), máxime cuando el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (6/1985, de 1 de julio ) establece que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos previamente".

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC acusa infracción, por inaplicación, de la norma 1 .º del art. 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido de 12 de enero de 1973 y de los arts. 1.º, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y Jurisprudencia de aplicación, ya que el error material producido respecto a las fincas de las recurrentes se subsano por acta de 2 de mayo de 1978, protocolizada el 5 de julio del propio año dando lugar a la inscripción 2.º de las fincas, sin que se solicitase por las demandadas la nulidad de este título, estableciendo la aludida norma 1.º de dicho art. 235 que las inscripciones verificadas a consecuencia de operaciones de concentración parcelaria "no surtirán efecto respecto a terceros hasta transcurridos noventa días naturales a contar desde el día siguiente en que se extendió el asiento de inscripción", por lo que pasados esos noventa días, tales inscripciones producen todos sus efectos respecto a terceros, destacando también que el párrafo segundo del art. 38 de la Ley Hipotecaria establece que "... no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente" se alega también en el motivo el párrafo primero del propio art. 38 y el art. 1 .º en cuanto consagran el principio de legitimación registral.. El motivo ha de decaer porque: la norma 1.º del art. 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido de 12 de enero de 1973 . suspende la fe pública frente a tercero y afectará, consiguientemente, a un pretendido tercero hipotecario durante el período de suspensión, pero no a quienes han sido parte en la concentración llevada a cabo, por tener fincas en el propio polígono, es decir, no afecta a las hermanas Lucía Alejandra Lina y menos aún cuando se pretende nuevo deslinde y amojonamiento con base en expediente de rectificación que la Audiencia considera nulo por afectar a derechos civiles de quienes no han sido oídas en dicho expediente rectificatorio, creándoles auténtica indefensión, por lo que están plenamente legitimadas para oponerse a dicho nuevo deslinde que sin duda alguna puede perjudicarles; por otra parte, las demandadas señoras Lucía Alejandra Lina no han ejercitado por reconvención acción alguna, sino quese han limitado a alegar por vía de excepción que las actoras no podían pretender un nuevo deslinde con base en una rectificación que, aunque había tenido acceso al Registro, era nula en Derecho, que es lo que la Sentencia recurrida recoge al desestimar la demanda en tal aspecto: finalmente, la presunción del art. 38 no es iuris el de iure, sino iuris tamtun y la Sala de Instancia de declarado la nulidad del acto que dio lugar a la modificación del título de las actoras, con lo que cae por su base la presunción que se invoca, pues, conforme al art. 33 de la Ley Hipotecaria la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, de forma que la nulidad del procedimiento para subsanar el error lleva implícita la nulidad del nuevo título, lo que, ciertamente y como dice la propia parte recurrente, se produce por datos y pruebas extrarregistrales, declarándose en la propia Sentencia. Y cuanto antecede tiene pleno apoyo jurisprudencial. La Sentencia de 30 de septiembre de 1991 establece que la mas reciente y consolidada doctrina de esta Sala (contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987, así como en la de 3 de junio de 1989 ), matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo 2 del art. 38 de la LH , que exigía el ejercicio previo, o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del indico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad dominical. La Sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados (Sentencias de 20 de mayo de 1974. 28 de junio de 1975, 29 de abril de 1977, 7 de abril de 1981, 24 de enero de 1984 y 24 de noviembre de 1987 ), no pudiendo olvidarse tampoco, a tenor de la misma doctrina, que el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física Fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2.º, 7.º y 9 .º, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos regístrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los ateridos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las tincas se hagan y ni siquiera de su existencia (Sentencias de 24 de julio, 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 ), siendo igualmente doctrina jurisprudencial constante la de que no es preciso interesar la nulidad o cancelación de la inscripción registral de la finca cuando la acción ejercitada es la contradictoria del dominio (Sentencias de 16 de junio y 10 de julio de 1984, 16 de septiembre de 1985, 24 de mayo y 30 de octubre de 1989 ). La de 15 de julio de 1989 insiste en que la fe pública registral si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos insanos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las Sentencias de 3 de junio de 1974, 30 de junio de 1978 y 28 de marzo de 1970. Y la de 11 de julio de 1989 reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido. Sentencia de 3 de febrero de 1993 ). En definitiva, en el caso de Autos no se ataca la inscripción en sí, sino sus datos físicos.

Cuarto

El último motivo acusa infracción de los arts. 348 y 384 del CC y ha de parecer por las propias razones expuestas en los anteriores, de las que prescinde, haciendo auténtico supuesto de la cuestión, al olvidar que el deslinde y título con que se quiere reclamar nacen (nos referimos a la segunda inscripción, que debe ser cancelada) de un procedimiento nulo, que extiende tal nulidad a la modificación en él introducida.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la LEC ), al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse a la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las Sentencias de primera y segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de doña Estefanía , doña Virginia y doña Flor , contra la Sentencia dictada, en 29 de noviembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Corana ; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los Autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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