STS, 24 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:18042
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.228.-Sentencia de 24 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Donación. Nulidad. Dolo. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.253 y 1.270 del Código Civil . Procesales: Arts. 359, 1.692.3 y 1.751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1983. 12 de diciembre de 1988, 20 de julio de 1990, 26 de noviembre de 1991 y 13 de febrero de 1991.

DOCTRINA: En la demanda también se postula, por un lado, que se acuerde "revocar o resolver" (sic) las referidas donaciones por incumplimiento por parte de la donataria de las condiciones impuestas por la donante y la subsiguiente nulidad de la ya dicha opción de compra (pedimento subsidiario del principal), y por otro lado, que se deje sin efecto la revocación del poder otorgado por doña Constanza en favor de su madre doña Ángeles (pedimento, a su vez, subsidiario del anterior), y de ellos no ha entrado a conocer la Sentencia recurrida, esta Sala habrá de hacerlo, actuando como órgano de la instancia. La tesis sostenida por la actora doña Ángeles (como soporte del primero de sus referidos pedimentos subsidiarios), en el sentido de que las donaciones que hizo a su hija doña Constanza eran modales, al hallarse supeditadas, parece decir, al otorgamiento por la donataria de un poder irrevocable en favor de su madre y que luego ha revocado, no puede en modo alguno (la expresada tesis) ser aceptada, pues las donaciones litigiosas según se desprende claramente de las escrituras públicas en que fueron instrumentadas, se hicieron con el carácter de puras y simples y no supeditadas al cumplimiento, por parte de la donataria, de carga o condición alguna, ni al otorgamiento del referido poder irrevocable, el que no se menciona para nada en las referidas escrituras públicas, ni éstas tampoco aparecen siquiera aludidas en el referido poder, por lo que el primero de los expresados pedimentos subsidiarios ha de ser también desestimado, como hizo la Sentencia de primera instancia. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, sobre nulidad de donación y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Constanza e "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Leónidas Merino Palacios y defendidos por el Letrado Luis Diez Picazo; siendo parte recurrida doña Ángeles , representa por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros y asistida por el Letrado don José Guardia Canda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Vicente Just Aluja en nombre y representación de doña Ángeles , formulóante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Constanza y contra "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A.", sobre nulidad de donación y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: a) I a nulidad del negocio jurídico de donación, suscrito mediante escrituras otorgadas el s de mayo de 1986, entre la actora doña Ángeles y doña Constanza ante el Notario don Luis Vives Ayora, con los números de protocolo 1.267 y 1.268 y en consecuencia, nula la opción de compra otorgada por la demándame doña Constanza y la compañía "I.J.L. Assessorament i Consulting. S. A."; b) Subsidiariamente, revocar y resolver las escrituras de donación suscritas entre la actora y la demandada doña Constanza por incumplimiento por parte de la donataria de las condiciones impuestas por la donante, declarando la nulidad de la opción de compra suscrita entre la demandada doña Constanza y la compañía mercantil "I.J.L. Assessorament i Consulting, S A." c) Subsidiariamente, se deje sin efecto la revocación de los poderes otorgados por doña Constanza a favor de su madre doña Ángeles ; y d) Se expidan los correspondientes mandamientos a los Registradores de la Propiedad de Falset y Gandesa, para que se proceda a la cancelación de las imposiciones a favor de los demandados sobre las fincas de autos, con imposición de las costas a los demandados. Por otrosí solicita la anotación preventiva de la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Pedro Huguet Ribas en su representación, quien contestó a la demanda de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos, terminó suplicando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 27 de junio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador don Vicente Just Aluja, en nombre y representación de doña Ángeles , contra doña Constanza y la entidad mercantil "I.J.L. Assessorament i Consulting", representadas por el Procurador don Pedro Huguet Ribas, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos contra ellas en la demanda, dejando sin efecto la anotación preventiva de la misma y con imposición expresa a la parte actora de las costas del presente juicio."

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia por doña Ángeles , la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha de 16 noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos íntegramente el recurso interpuesto por doña Ángeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus el día 27 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocando en su totalidad la mentada Sentencia estimamos la demanda interpuesta por la expresada apelante contra doña M. Constanza y "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A." y declaramos la ineficacia: a) De las donaciones otorgadas por doña Ángeles a doña Constanza documentadas en las escrituras 1.207 y 1.208 del protocolo del ilustre Notario de Tarragona don Luis Vives Ayere, y b) de la opción de compra otorgada por doña Constanza en favor de la compañía codemandada "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A.". Se imponen a las codemandadas la totalidad de las costas causadas en primera instancia. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación."

Sexto

El Procurador don Leónidas Merino Palacios, en nombre y representación de doña Constanza y de la sociedad "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el apartado 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como motivo del recurso de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Segundo. Fundado en el apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida viola la jurisprudencia aplicable a la figura de la simulada que más adelante se detalla. Tercero. Fundado en el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de débale.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de diciembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante pueda ser necesario hacer, de momento, y en aras de la adecuada y exigible claridad expositiva, nos limitaremos a reseñar los siguientes antecedentes previos: 1.º Mediante sendas escrituras públicas de fecha (las Dos) 8 de mayo de 1986 (autorizadas por el Notario de Tarragona don Luis Vives Ayora con los núms. 1.267 y 1.268 de su protocolo, respectivamente), en las que intervinieron los esposos don Vicente y doña Ángeles y doña Constanza (hija de aquéllos), doña Ángeles donó a su referida hija la nuda propiedad de las fincas que en dichas escrituras se relacionan, las cuales eran bienes privativos de la donante, conteniendo las mencionadas escrituras públicas las siguientes cláusulas: "Primera. Doña Ángeles dona las fincas descritas a su hija Ángeles o Constanza , reservándose la donante para sí y su marido, si le sobrevive, el usufructo vitalicio de las fincas donadas. Segunda. Manifiesta la donante que la donación no es inoficiosa y le restan bienes suficientes para vivir según su estado y circunstancias. Tercera. Doña Constanza acepta y agradece la donación que tiene valor traditorio." 2.º En la misma fecha anteriormente dicha (8 de mayo de 1986) y ante el mismo Notario (con el núm. 1.269 de su protocolo), doña Constanza otorgó un amplio y general poder "a favor de sus padres don Vicente y doña Ángeles para que conjunta y separadamente puedan cualquiera de ellos y respecto de cuantas fincas le pertenezcan a la poderdante por donación de sus dichos padres, ejercitar con entera libertad» las facultades que, en el impreso integrador de la escritura pública correspondiente a dicho poder, se relacionan y entre las cuales figura: "... c) Comprar y vender por precio confesado, de contado o aplazado, permutar y por cualquier título oneroso enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales y establecimientos mercantiles...". Después de la amplísima relación de dichas facultades impresas (la inmensa mayoría de las cuales, nos anticipamos a dejar apuntado ya, no guardan relación alguna con los bienes donados), en la citada escritura de poder se consignó lo siguiente: "La poderdante renuncia a revocar el presente poder y mandato." 3.º Mediante escritura pública de fecha 11 de noviembre de 1987 (autorizada por el Notario de Tarragona don José María Cobaleda González, con el núm. 2.573 de su protocolo), doña Constanza revocó el poder anteriormente dicho, lo que, por conducto notarial, comunicó a su madre (el marido de ésta y padre de aquélla había fallecido el día 5 de mayo de 1987) y le requirió para que "se abstenga la misma de efectuar cualquier operación en la que comparezca en representación de la requirente haciendo uso del mentado poder revocado". 4.º En 18 de noviembre de 1987, dona Constanza otorgó escritura pública (autorizada por el Notario de Tarragona don José María Cobaleda Sánchez, con el núm. 2.620 de su protocolo), por la que concedió a la entidad mercantil "I.J.L. Assessorament i Consulting, S A.", una opción de compra de los bienes de su propiedad, entre los que se incluían los que habían sido objeto de las donaciones anteriormente dichas.

Segundo

Con base en dichos antecedentes previos, doña Ángeles promovió (en 1988) contra su hija doña Constanza y contra la entidad mercantil "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A.", el proceso de que este recurso dimana, en el que alegando, por un lado, que en el otorgamiento de las dos referidas escrituras de donación había mediado dolo o engaño por parte de su demandada hija y, además, había habido, por parte de ella (la actora donante), error en cuanto al verdadero valor de las fincas donadas, postuló, como pedimento principal, que se declare la nulidad de las expresadas donaciones y, consiguientemente, la de la opción de compra concedida por su hija a la codemandada entidad mercantil, y aduciendo, por otro lado, para el supuesto de que no fuera estimado el referido pedimento principal, que las expresadas donaciones eran modales o condicionadas a la subsistencia del amplio poder conferido por la donataria, postuló (como pedimento subsidiario) que se declaren revocadas o resueltas las repetidas donaciones por incumplimiento, por parte de la donataria, de las condiciones impuestas por la donante, y en último termino (como pedimento subsidiario del últimamente dicho), que se declaren sin efecto la revocación que su hija había hecho del amplio poder que le tenía conferido. La Sentencia de primera instancia, entendiendo no probada la existencia de dolo o engaño alguno por parte de la donataria, ni la existencia de error sustancial en la donante y considerando, asimismo por un lado, que las donaciones impugnadas no eran modales ni supeditadas al cumplimiento de condición alguna por parte de la donataria sino puras y simples y, por otro lado, que la revocación que ésta había hecho del amplio poder ya referido es plenamente legal, desestimó totalmente la demanda y absolvió a las demandadas de todos los pedimentos de la misma. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la actora, recayó Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que, entendiendo que en el otorgamiento de las dos escrituras de donación, a que se refiere el proceso, ha habido una simulación absoluta, revoca totalmente la de primera instancia y estimando el pedimento principal de la demanda (por lo que no entra a conocer de las otras dos cuestiones integradoras de peticiones subsidiarias), declara la nulidad de las dos referidas escrituras de donación y de la opción de compra concedida por la demandada doña Constanza en favor de la codemandada entidad mercantil "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A.". Contra la referida Sentencia de la Audiencia, las dos codemandadas interponen el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.Tercero: Por el primero de ellos, con residencia procesal en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" y citando concretamente, como infringido, el art. 359 de la aludida Ley rituaria, las recurrentes acusan a la Sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, para lo que aducen, en esencia, que ha alterado la causa petendi de la demanda, ya que la acción principal ejercitada lo fue de nulidad de las donaciones realizadas por doña Ángeles a su hija doña Constanza , "sobre la base (se dice textualmente en el alegato del motivo) de haberse producido una ficción del consentimiento determinado por el dolo o engaño y subsidiariamente por el error. Esta es (sigue diciendo literalmente) la acción ejercitada en la demanda y su fundamento fáctico o causa petendi tal como en ella se relata, buscando establecer ese engaño doloso y ese error", mientras que la Sentencia recurrida, agregan los recurrentes, "traslada el tema decidendi a la simulación absoluta, que no había sido objeto de tratamiento alguno, ni factual ni jurídico en la demanda y que, por consiguiente, no forma parte de ella». Si bien es totalmente cierta la doctrina, contenida no sólo en la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1983 (única que citan los recurrentes), sino en otras muchas más (como las de 17 de abril y 7 de junio de 1985, 9 de enero y 12 de diciembre de 1988, 20 de julio de 1990, entre otras), con arreglo a lo cual la congruencia exigible a toda Sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o "fallo", no sólo con las peticiones deducidas por las partes (petitum), sino también con el soporte fáctico (causa petendi) de las mismas, sin que sea licito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues, de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia, el supuesto que se somete a esta revisión casacional no es incardinable en la expresada doctrina jurisprudencial, al no haberse infringido la misma, pues habiéndose aducido en la demanda, como soporte fáctico de la principal acción ejercitada (la nulidad de las donaciones), que la actora había consentido en otorgar las escrituras de donación en favor de mi hija, con la única y exclusiva finalidad, sugerida por su propia hija, de sustraer los bienes donados a la posible persecución de los mismos por parte de los acreedores, dada la difícil situación financiera por la que atravesaba la familia, pero no con intención de liberalidad hacia su expresada hija, la Sentencia recurrida captó acertadamente que el problema nuclear que planteaba la demanda, con el soporte fáctico (relato histórico) que suministraba, aunque tal vez no expuesto con una depurada precisión terminológica, era un tema de simulación absoluta, en tanto en cuanto aludía a un convenio entre madre e hija para instrumentar las referidas escrituras públicas con apariencia formal de donaciones, con la única finalidad anteriormente dicha, pero carente de causa (falta de animus donandi por parte de la supuesta donante), por lo que la referida Sentencia no ha alterado la causa petendi o soporte fáctico de la acción verdaderamente ejercitada ni por tanto, incidido en la incongruencia de que se le acusa, ello con plena y total independencia de que haya existido o no la denunciada simulación absoluta, que la sentencia recurrida declara producida, pues dicho pronunciamiento, al pertenecer al fondo de la cuestión debatida, podrá ser combatido por los medios casacionales adecuados para ello, como los recurrentes hacen en sus motivos tercero y cuarto, pero no a través de la denuncia de un vicio de incongruencia que, como acaba de decirse, aquí no ha existido. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, con sede procesal en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que diciendo denunciar que "la sentencia recurrida viola la jurisprudencia aplicable a la figura de la simulación que más adelante se detalla" y citando solamente la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1983 que (según se expresa literalmente en el alegato del motivo) "dice con claridad que en la simulación las partes, de común acuerdo (el subrayado viene hecho en el escrito de formalización del recurso), emiten unas declaraciones de voluntad que son distintas de su interno querer", los recurrentes aducen sustancialmente que toda simulación requiere la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes, el cual, según se dice en el alegato, no ha existido en el presente supuesto litigioso. El fenecimiento del expresado motivo, cuyo sentido impugnatorio en la referida forma en que viene articulado, no es fácilmente captable viene determinado por la circunstancia de que, alegada por la actora en su demanda la existencia de un acuerdo, entre ella y su hija, para formalizar las donaciones con la única y exclusiva finalidad antes expresada, pero no con intención de liberalidad hacia su expresada hija, cuando la Sala de instancia (en su Sentencia que aquí se recurre) declara producida la simulación absoluta es, indudablemente, porque ha considerado existente el referido acuerdo simulatorio, cuya declarada existencia, en cuanto quaestio facti que es habrá que rebatirla a través del medio impugnatorio adecuado para ello, pero no mediante un motivo que, como el que ahora estamos contemplando, se limita a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial que, según los recurrentes, exige ineludiblemente la concurrencia del referido acuerdo simulatorio, sin antes haber patentizado ante esta Sala, por medio impugnatorio idóneo, la inexistencia del expresado acuerdo, para lo que el expresado motivo, obviamente, carece de virtualidad, aunque todo lo aquí dicho ha de entenderse sin perjuicio, es necesario repetir, de que haya existido o no la repetida simulación absoluta, a cuyo tema, como ya se ha dicho, dedican los recurrentes los motivos tercero y cuarto, que seguidamente serán examinados.

Cuarto

Al haber la Sentencia recurrida, por la vía de las presunciones, alcanzado la conclusión estimatoria de la simulación absoluta y siendo dos los componentes integradores de la dinámica probatoriade la llamada presumptio facti o presumptio hominis, uno de índole estrictamente fáctica (los "hechos-base") y otro de naturaleza propiamente jurídica (la consecuencia o deducción que, según las reglas lógicas del criterio humano, se derive de aquéllos), la dirección letrada de los recurrentes, con encomiable dominio de la normativa y de la técnica casacionales, dedica el motivo tercero a combatir los "hechos-base" que, por incompletos, la Sentencia recurrida ha tenido en cuenta, orientando el motivo cuarto a impugnar, por ilógica, la consecuencia o deducción que la referida Sentencia ha obtenido.

Quinto

Antes de proceder al examen del motivo tercero se estima necesario dejar constancia de que la Sentencia recurrida comienza declarando probados los siguientes hechos: "a) Que el 8 de mayo de 1986 la actora otorgó sendas escrituras de donación de la nuda propiedad sitos en las demarcaciones regístrales de Gandesa y Falset; h) Que por la donataria se otorgó seguidamente escritura de poder general "a favor de sus padres... para que conjunta y separadamente puedan cualesquiera de ellos y respecto a cuantas fincas pertenezcan a la poderdante por donación de sus dichos padres, ejercitar con entera libertad las siguientes: Facultades... c) Comprar y vender por precio confesado, de contado o aplazado, permutar y por cualquier título oneroso enajenar y adquirir bienes inmuebles, derechos reales y personales..."; y d) Que en dicha escritura se estipuló que "la poderdante renuncia a revocar el presente poder y mandato"» (fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida). Después de dicha relación fáctica, el fundamento jurídico quinto de la referida Sentencia comienza así: "La amplitud de las facultades concedidas en la escritura de poder y la expresa renuncia a la revocación del mandato, así como la concreción de éste a las fincas objeto de la donación, permiten deducir, con parámetros de normalidad, la existencia de u (sic) simulatio nuda". Luego de hacer unas consideraciones acerca de la posibilidad de que pudiere tratarse no tanto de una simulación como "de una donación con reserva de la facultad de disponer (supuesto en el que un sector doctrinal estima inexistente la voluntad de donar) o, como apunta algún autor, de una subrogación fiduciaria, sin que pueda rechazarse apriorísticamente la existencia de una donación modal en la que el modo consistiese en la obligación implícita de no disponer en vida de los usufructuarios -figuras cuyo estudio excede del planteamiento efectuado por las partes-...". la Sentencia aquí recurrida (dentro de su mismo fundamento jurídico quinto) agrega lo siguiente: "Ahora bien, la realidad histórica descrita debe ponerse en directa relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto en el que deben valorarse los siguientes extremos: a) La donación es de la nuda propiedad de la totalidad de los bienes inmuebles de la donante -omnia bona-, según afirmación de la demandante no contradicha por la demandada; b) La donataria es hija de la donante sin que conste que en aquellas fechas hubiere quebrado la affectio maternofilial: c) La donante y su marido, a la vez padre de la donataria, que compareció al otorgamiento de las escrituras de donación, permanecen en el disfrute de los bienes -se reservan el usufructo-; d) De forma singular, ha sido demostrada la situación de dificultades financieras familiares -sin que para legos en Derecho sea exigible que conozcan el exacto alcance de las acciones de los acreedores sobre los bienes privativos-; y e) Interconectados con las dificultades financieras, es de observar que la disgregación en diferentes instrumentos públicos de los poderes de los donantes en relación con las fincas donadas -al igual que en su momento se reservaron el usufructo pudieron reservarse las correspondientes facultades que, además, no se hallarían sujetas a eventuales revocaciones (con independencia de los hipotéticos efectos de esta)-permitía frente a terceros mantener en secreto su existencia y tan sólo surge a la luz al litigar precisamente las partes en dichos contratos». Con base en todo lo anteriormente transcrito, la Sentencia recurrida obtiene la conclusión, por la vía de las presunciones, de que las donaciones litigiosas fueron otorgadas entre madre e hija con simulación absoluta, por lo que declara la nulidad de las mismas.

Sexto

Por el motivo tercero, con sede procesal en el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los Autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". El error que dicen denunciar lo hacen consistir los recurrentes en que la Sentencia recurrida se ha limitado a considerar aisladamente la donación que, mediante las escrituras públicas de fecha (las dos) de 8 de mayo de 1986 (a las que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de esta resolución), hizo la actora doña Ángeles a su hija (la demandada, aquí recurrente) doña Constanza , pero no ha tenido en cuenta, dicen los recurrentes, otros hechos que, apareciendo probados en el proceso, son de trascendencia para poder luego deducir la verdadera intención de la donante al hacer la expresada donación. Los referidos hechos los concretan los recurrentes en que la citada donación (a la que se refiere este litigio) no es la única existente, sino que la actora doña Ángeles y su esposo don Vicente (que solamente tienen dos hijos: Don Rafael y doña Constanza ) hicieron, con casi simultaneidad cronológica a la que es objeto de litis, diversas donaciones a su hijo don Rafael , así como otra que el padre don Vicente (de bienes privativos suyos) hizo a su hija doña Constanza , todas las cuales evidencian, según dicen los recurrentes (de acuerdo con la declaración que hizo la Sentencia de primera instancia), que la intención de los referidos esposos, actuando de consuno, fue la de partir inter vivos sus bienes (o, por lo menos, una parte de los mismos) entre sus dos referidos y únicos hijos, aparte de que al hacer doña Ángeles la expresada donación (mediante las dos repetidas escrituras de fecha 8 de mayo de1986) a su hija doña Constanza , dicen los recurrentes, ni existían "las dificultades financieras" que tiene en cuenta la Sentencia recurrida, ni la donante doña Ángeles tenía contraída deuda alguna de la que hubieran de responder sus bienes privativos. Para evidenciar los referidos errores probatorios, en los términos en que como ya se ha dicho, aparecen denunciados, los recurrentes citan diversas escrituras públicas obrantes en Autos, a las que seguidamente nos referiremos. Como presupuestos previos para el examen de los referidos documentos públicos y la posible constatación de hechos trascendentes no tenidos en cuenta por la Sentencia recurrida, han de consignarse los siguientes: a) Los esposos don Vicente y doña Ángeles ambos de vecindad civil catalana, estaban casados bajo el régimen de separación de bienes: b) Los dos únicos hijos del expresado matrimonio, como va se ha dicho, son don Rafael y doña Constanza ; c) Las actividades económicas y mercantiles de la citada familia se basaban en las sociedades anónimas "Frucampos. S. A." y "Fruce. S. A.", dedicadas a la comercialización de frutos secos, cuyos tres únicos accionistas eran los dos referidos esposos (con treinta y cinco acciones cada uno en las dos aludidas sociedades) y su hito don Rafael (con treinta acciones, también en cada una de dichas sociedades); d) Las únicas deudas existentes, según aparece probado en el proceso, eran las que tenía contratadas la sociedad "Frucampos, S. A.". Sin olvidar los relacionados presupuestos en los documentos públicos invocados por los recurrentes (que seguidamente diremos), obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios, aparecen probados unos hechos trascendentes, que han sido totalmente ignorados por la Sentencia recurrida. Son los siguientes: 1.º Mediante escritura pública de fecha 7 de mayo de 1986 (autorizada por el Notario de Tarragona don Luis Vives Ayora, con el núm. 1.258 de su protocolo), en la que intervinieron, de una parte, don Vicente (de 71 años de edad) y su esposa doña Ángeles (de 66 años de edad) y, de otra, doña Constanza (hija de aquéllos), don Vicente donó a su referida hija la nuda propiedad de las dos fincas (una urbana y otra rústica) que se describen en dicha escritura, propiedad privativa del donante, el cual se reservó para sí y para su compareciente esposa, si le sobrevive, el usufructo vitalicio de las fincas donadas, en cuya misma escritura la donataria aceptó la referida donación (folios 119 a 122 de los Autos). 2.º En 19 de junio de 1986 , la sociedad "Frucampos. S. A." (representada por don Rafael , como administrador único de la misma) obtuvo de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona un préstamo de

16.000.000 de pesetas, en garantía de cuyo pago, y mediante escritura pública de fecha 27 de junio de 1986 (autorizada por el Notario de Tarragona don José María Cobaleda González, con el núm. 1.221 de su protocolo), se constituyó hipoteca: a) Sobre una finca urbana (solar), con una superficie de 593,25 metros cuadrados, propiedad de la sociedad prestataria (para responder de 60.000.000 de principal, sus intereses pertinentes y de 6.000.000 de pesetas más para costas y gastos), y b) Sobre una finca urbana (solar edificado en parte) con una superficie de 2.995,28 metros cuadrados, propiedad privativa de don Vicente (que responde de 100.000.000 de pesetas de principal, sus intereses pertinentes y de 10.000.000 de pesetas más para costas y gastos). Las dos expresadas fincas aparecen valoradas por la entidad prestamista Caja de Ahorros Provincial de Tarragona en 304.000.000 de pesetas (folios 310 a 326 de los Autos). 3.º Mediante escritura pública de fecha 8 de julio de 1986 (autorizada por el Notario de Tarragona don José María Cobaleda González, con el núm. 1.281 de su protocolo), don Vicente "hace donación ínter vivos, pura, simple e irrevocable" a su hijo don Rafael del pleno dominio de la finca urbana (solar edificado en parte), con una superficie de 2.995,25 metros cuadrados, a la que nos hemos referido en la letra b) del apartado anterior, propiedad privativa del donante, en cuya misma escritura el donante aceptó la referida donación (folios 335 a 337 de los autos). 4 Mediante escritura pública de fecha 15 de julio de 1986 (autorizada por el Notario de Tarragona don José María Cobaleda González, con el núm. 1.322 de su protocolo) los esposos don Vicente y doña Ángeles hicieron "donación pura, simple y de forma irrevocable" a su hijo don Rafael del pleno dominio de las setenta acciones de la entidad mercantil "Fruce, Sociedad Anónima", de las que los cónyuges donantes eran titulares (treinta y cinco cada uno), en cuya misma escritura el hijo donatario aceptó la referida donación (folios 346 a 349 de los Autos). 5.º Mediante escritura pública de la misma fecha que la anterior (autorizada por el mismo Notario, con el núm. 1.323 de su protocolo), los esposos don Vicente y doña Ángeles hicieron "donación pura, simple y de forma irrevocable" a su hijo don Rafael del pleno dominio de las setenta acciones de la entidad mercantil "Frucampos, Sociedad Anónima", de las que los cónyuges donantes eran titulares (treinta y cinco cada uno), en cuya misma escritura el hijo donatario aceptó la donación (folios 340 a 343 de los Autos).

Como se desprende de lo expuesto, el presente motivo tercero, al que nos hemos venido refiriendo, ha de ser estimado en el sentido de que los hechos anteriormente relacionados, que aparecen plenamente probados por las escrituras públicas obrantes en Autos, que acabamos de especificar, no contradichos por otros elementos probatorios, y que han sido totalmente ignorados por la Sentencia recurrida, han de ser considerados también, dada la trascendencia de los mismos, como integrantes de los hechos-base" que forman la premisa fáctica de la consecuencia o deducción obtenida, vía de presunciones, por la referida Sentencia, a cuya impugnación se orienta el motivo siguiente, del que pasamos a ocuparnos.

Séptimo

Con apoyo procesal en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), aparece formulado el motivo cuarto y último del recurso, por el que, denunciando infracción del art. 1.253 del Código Civil , los recurrentes acusan a la Sentencia recurrida de nohaberse atenido a las reglas lógicas del criterio humano, al deducir de los hechos-base que declara probados la consecuencia de que las donaciones litigiosas fueron hechas con simulación absoluta. Partiendo del supuesto de que, según reiterada doctrina de esta Sala, con relación a la prueba por medio de la llamada presumptio hominis o presumptio facti, el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico (Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986, 12 de febrero, 1 de abril y 2 de noviembre de 1987, 25 de enero y 11 de marzo de 1988, 16 de febrero de 1989, 13 de febrero de 1991 , entre otras), dicho supuesto excepcional se da en el caso litigioso aquí contemplado, no sólo con respecto a los únicos hechos-base que la Sentencia recurrida, con deficiente estudio de la plenitud de cuestión debatida, ha tenido en cuenta, sino también, y sobre todo, si se toman en consideración los trascendentes hechos básicos que aparecen probados, que han sido relacionados detalladamente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución y que la Sala a quo ha ignorado en absoluto. Los incompletos e imprecisos hechos-base (algunos de ellos de no fácil comprensión) de que parte la Sentencia recurrida (que han sido ya expuestos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución) no conducen, según las reglas lógicas del criterio humano, a la conclusión de que las donaciones litigiosas (de la actora doña Ángeles a su hija, la demandada, doña Constanza ) fueron hechas con simulación absoluta, y ello por las razones siguientes: a) El poder general otorgado por la donataria en favor de sus padres, comprensivo de amplísimas facultades (la mayoría de las cuales -aceptar herencias, practicar particiones hereditarias, ejercer el comercio, librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, asistir con voz y voto a las juntas que se celebren en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, etc.-, como ya se dejó apuntado al principio de esta resolución, poca relación guardan con los bienes donados) a lo que autorizaba a los apoderados, según la facultad c) de las enumeradas en el impreso del referido poder, era a vender, en representación de la poderdante, la nuda propiedad de los referidos bienes (que fue lo únicamente donado), pero no eximía a aquéllos de rendir cuentas a ésta del resultado de su gestión y de entregarle el precio percibido por la venta de dicha nuda propiedad (art. 1.720 del Código Civil ); b) El hecho de que la donante continuara en la posesión de los bienes, no puede en modo alguno conducir a la conclusión de la existencia de una simulación absoluta, pues si la donante se había reservado, para sí y para su esposo y padre de la donataria, el usufructo vitalicio de los bienes donados, es evidente que la posesión de los mismos la habían de conservar los referidos usufructuarios: c) La circunstancia de que los bienes donados (en cuanto a su nuda propiedad exclusivamente) por doña Ángeles a su hija doña Constanza fueran o pudieran ser la totalidad de los que tenía la donante, aparte de no corresponderse con la realidad probatoria obrante en Autos, pues también hizo otras donaciones a su hijo don Rafael (como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución y luego habrá que reiterar) y la propia donante manifestó expresamente en las dos escrituras de donación otorgadas en favor de su hija que "le restan bienes suficientes para vivir según su estado y circunstancias", aparte de ello, decimos, la referida circunstancia no priva a las repetidas donaciones de causa (animus donandi) que es la única esencia determinante de la simulación absoluta: d) las "dificultades financieras familiares", a que de modo impreciso e inconcreto se refiere la Sentencia recurrida, no conducen tampoco, según las reglas lógicas del criterio humano, a la conclusión por ella obtenida (existencia de simulación absoluta), pues las referidas "dificultades financieras", que sólo gravitaban sobre la sociedad anónima "Frucampos. S. A.", y que quedaron pacificadas mediante el préstamo de 160.000.000 de pesetas que esa entidad mercantil obtuvo (en junio de 1986), como también se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, no podrían en ningún caso vincular ejecutivamente a los bienes privativos de la donante, aunque fuera accionista de dicha sociedad que además, dejó de serlo (con casi simultaneidad cronológica a las donaciones litigiosas) al donar todas sus acciones a su hijo don Rafael , como también allí se ha dicho: e) El último "hecho-base" (de difícil comprensión, por cierto) que la Sentencia recurrida tiene en cuenta (ya transcrito en el fundamento jurídico quinto de esta resolución) y que consiste, según dice textualmente, en que "... la disgregación en diferentes instrumentos públicos de los poderes de los donantes en relación con las fincas donadas... permitía frente a terceros mantener en secreto su existencia y tan sólo surge a la luz al litigar precisamente las partes en dichos contratos", aparte de no ser cierto, pues el poder otorgado por la donataria fue solamente uno (por lo que no hubo tal "disgregación"), no impedía en modo alguno que los presuntos acreedores (si es que a ello quiere referirse la Sentencia recurrida) pudieran conocer la existencia de las donaciones, pues las mismas fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.

Como ya se tiene anunciado, a todo lo anteriormente dicho (tal vez con excesiva, aunque ineludible, extensión), ha de agregarse que aparecen plenamente probados otros "hechos-base", que han sido totalmente ignorados por la Sentencia recurrida y que, para la adecuada resolución del presente motivo, han de ser ineludiblemente tenidos en cuenta, dada la decisiva trascendencia de los mismos. Tales "hechos-base", sintéticamente recordados, pues han sido detalladamente relacionados en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, son los siguientes: a) Donación (en mayo de 1986) de la nuda propiedad de dos fincas (una urbana y otra rústica) hecha por don Vicente a su hija doña Constanza , cuyas fincas eran privativas del donante; b) Donación (en julio de 1986) hecha por don Vicente a su hijo don Rafael del pleno dominio (no sólo de la nuda propiedad) de una finca urbana (solar edificado en parte), con unasuperficie de 2.995.25 metros cuadrados, propiedad privativa del donante; c) Sendas donaciones (en julio de 1986) hechas por tos cónyuges don Vicente y doña Ángeles a su hijo don Rafael del pleno dominio de las treinta y cinco acciones de que cada uno de los padres donantes eran titulares en las entidades mercantiles "Fruce, S. A." y "Frucampos, S. A.", con lo que el hijo donatario vino a ser, prácticamente, el dueño único de las empresas correspondientes a dichas entidades mercantiles, sin que haya constancia de que respecto de ninguna de las expresadas donaciones haya sostenido la actora la simulación de las mismas, cuyos hechos-base, de indudable significación y trascendencia, como ya se tiene dicho, puestos en relación con los imprecisos e incompletos que la Sentencia recurrida solamente ha tenido en cuenta, hacen llegar a la conclusión lógica, según las reglas del criterio humano, de que los padres donantes (ya de avanzada edad en las fechas de las numerosas donaciones) actuaron de consuno y con evidente intención de distribuir intervivos, entre sus dos únicos hijos (don Rafael y doña Constanza ) la mayor parte de los bienes integrantes de su patrimonio, como acertadamente entendió la Sentencia de primera instancia, por todo lo cual, con estimación del presente motivo, ha de concluirse que las donaciones a que se refiere este proceso fueron hechas con evidente intención de liberalidad (animus donandi) por doña Ángeles en favor de su hija doña Constanza y, por tanto, en el otorgamiento de las mismas no hubo la simulación absoluta que, por la vía de las presunciones y con inadecuada aplicación del art. 1.253 del Código Civil les ha atribuido la Sentencia recurrida.

Octavo

El acogimiento de los motivos segundo y tercero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que, por lo que respecta al pedimento principal de la demanda (declaración de nulidad de las donaciones litigiosas y de la opción de compra concedida por la demandada doña Constanza a la codemandada entidad mercantil "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A."), ha de hacerse, con base en los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, en el sentido de desestimar el referido pedimento principal como hizo la Sentencia del Juez. Mas como en la demanda también se postula, por un lado, que se acuerde "revocar o resolver" (sic) las referidas donaciones por incumplimiento por parte de la donataria de las condiciones impuestas por la donante y la subsiguiente nulidad de la ya dicha opción de compra (pedimento subsidiario del principal) y, por otro lado, que se deje sin efecto la revocación del poder otorgado por doña Constanza en favor de su madre doña Ángeles (pedimento, a su vez, subsidiario del anterior), y de ellos no ha entrado a conocer la Sentencia recurrida, esta Sala habrá de hacerlo, actuando como órgano de la instancia. La tesis sostenida por la actora doña Ángeles (como soporte del primero de sus referidos pedimentos subsidiarios), en el sentido de que las donaciones que hizo a su hija doña Constanza eran modales, al hallarse supeditadas, parece decir, al otorgamiento por la donataria de un poder irrevocable en favor de su madre y que luego ha revocado, no puede en modo alguno (la expresada tesis) ser aceptada, pues las donaciones litigiosas, según se desprende claramente de las escrituras públicas en que fueron instrumentadas, se hicieron con el carácter de puras y simples y no supeditadas al cumplimiento, por parte de la donataria, de carga o condición alguna, ni al otorgamiento del referido poder irrevocable, el que no se menciona para nada en las referidas escrituras públicas, ni éstas tampoco aparecen siquiera aludidas en el referido poder, por lo que el primero de los expresados pedimentos subsidiarios ha de ser también desestimado, como hizo la Sentencia de primera instancia.

Con base en que su hija ha revocado el poder que le otorgó en escritura pública de fecha 8 de mayo de 1986, no obstante haberse hecho constar al final de la misma que: "La poderdante renuncia a revocar el presente poder y mandato", la actora doña Ángeles postuló en su demanda (como segundo de los pedimentos subsidiarios) que se deje sin efecto dicha revocación del mencionado poder. Dando por sentado que la irrevocabilidad del mandato, no obstante su normal esencia de revocable, es admisible cuando así se hubiese pactado expresamente con una finalidad concreta que responda a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que estén interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario o terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de uno de los interesados (Sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1981, 31 de octubre de 1987, 27 de abril de 1989, 26 de noviembre de 1991 , entre otras), ninguno de dichos supuestos se dan en el presente case) litigioso, pues en el poder a que se refiere este proceso, después de manifestar la poderdante en su encabezamiento que lo otorga para que sus padres "conjunta y separadamente puedan cualquiera de ellos y respecto de cuantas fincas le pertenezcan a la poderdante por donación de sus dichos padres, ejercitar con entera libertad las siguientes... " y a continuación, en un impreso (que es el integrador de la escritura de apoderamiento) se hace una extensísima y general relación de facultades, la mayoría de las cuales, como ya se ha dicho en otro lugar de esta resolución (fundamento jurídico séptimo), no guardan relación alguna con los bienes donados (tales como administrar bienes muebles -los donados eran inmuebles-, aceptar puramente o con los beneficios legales, renunciar y manifestar herencias y legajos, practicar o aprobar particiones hereditarias y de comunidades matrimonialesde bienes, ejercer el comercio, otorgar contratos de trabajo, transporte y fletamiento, librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, constituir, prorrogar, modificar, transformar, rescindir parcialmente, disolver y liquidar sociedades civiles y mercantiles, asociaciones y cooperativas, asistir con voz y voto a las juntas que se celebren en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, etc.), pero ni se expresa en el mismo cuál sea la finalidad concreta que pueda justificar Su irrevocabilidad ni tampoco se desprende, ni siquiera indiciariamente, de esa general y extensísima relación de facultades conferidas, que alguna de ellas responda a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que estén interesados los mandatarios o terceras personas, por lo que carece de sentido el mantenimiento sine die de la irrevocabilidad del expresado poder general y en consecuencia, debe ser desestimado también este segundo pedimento subsidiario de la demanda y, con ello, la totalidad de la misma, que es lo que hizo la Sentencia de primera instancia, cuyo "fallo" debe ser confirmado en su integridad: por precepto imperativo de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera y segunda instancia han de ser impuestas expresamente a la actora y luego apelante, doña Ángeles : no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Leónidas Merino Palacios, en nombre y representación de doña Constanza y de la entidad mercantil "I.J.L. Assessorament i Consulting. S.

A.", ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la Sentencia de fecha 27 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus en el proceso a que este recurso se refiere (Autos núm. 60 de 1988), en cuanto dicha Sentencia desestima totalmente la demanda formulada por doña Ángeles contra su hija doña Constanza y la entidad mercantil "I.J.L. Assessorament i Consulting, S. A." y absuelve de todos los pedimentos de la misma a las referidas demandadas: con expresa imposición a la actora doña Ángeles de las costas de primera y segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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