STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:18026
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.204.-Sentencia de 20 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Rústicos.

MATERIA: Acceso a la propiedad. Arriendo inmemorial.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 98, 132 y Disposiciones Transitorias 1.º, regla 3 y 3.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: No es acertada la denuncia de que no se ha acreditado el "carácter inmemorial" del arrendamiento, pues esa

cronología ha sido comprobada previamente, por lo argumentado explícitamente en el FJ 2.º de la Sentencia recurrida, en donde

se constata la réplica a la manifestación del recurrente -en su día apelante-, de que el arrendamiento fue posterior a noviembre

de 1930, por cuanto que, la existencia del recibo de 1 de noviembre de 1930, no es acreditativo de que a partir de ese momento

tuviese lugar la constitución de dicho arrendamiento, sino que su fecha fue muy anterior a la misma, insistiendo en que su

constitución fue muy antigua, y además, debe añadirse que tampoco se ha acreditado por el recurrente -ni se ha aducido en el

motivo que exista constancia del tiempo por el que se concertó dicho arrendamiento-, por lo que la convicción de la Sala a quo al

punto cumple con la literalidad de ese presupuesto exigido por la repetida Disposición Transitoria 1.ª, regla 3 .º.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de arrendamiento rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira y su partido, sobre Arrendamientos Rústicos: cuyo recurso fue interpuesto por doña Carla representada por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Bas Nebot; siendo parte recurrida doña Paloma , representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, y asistida en el acto de lavista por el Letrado don Rafael Alcalá Márquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Peñalva Gisbert en nombre y representación de doña Paloma , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira, demanda de juicio de arrendamiento rústico, contra doña Carla , en base a que doña Carla es propietaria de las siguientes fincas:

  1. Dos hanegadas y 12 brazas de tierra huerta en la partida de DIRECCION000 , lindantes: Norte, DIRECCION001 ; Sur. Arturo : Este. Gonzalo y Oeste, Marcos , y B) Nueve hanegadas de tierra huerta con naranjos, en la partida DIRECCION002 , lindantes: Norte, Roberto ; Sur, José ; Este, resto de la finca adjudicada a Humberto ; y Oeste, Gloria . Ambas fincas se hallan sitas en el término municipal de Alginet, y fueron adquiridas por herencia de sus padres don Plácido y doña Constanza , en virtud de escritura autorizada por el Notario que fue de Villar del Arzobispo, don Rafael Nabot Pellicer, el 24 de enero de 1946, e inscrita respectivamente en el Registro de la Propiedad de Carlet, al tomo NUM000 y NUM001 , libro NUM002 y NUM003 de Alginet, folios NUM004 , vueltos y NUM005 vuelto, fincas NUM006 y NUM007 , inscripción NUM008 .º y NUM009 .º Que el padre de la demandada arrendó la misma al abuelo de la actora, antes de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 , habiéndose perdido la memoria desde que fue arrendado, no obstante los recibos del pago del arrendamiento se aportan a la demanda. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los Autos en su representación el Procurador Sr. Llobregat Ferrús, que contestó a la demanda en base a que no se perdió la fecha en que comenzó el arriendo ya que se reconoce como el 1 de noviembre de 1930, quedando probado en el hecho tercero de la demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se púdico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcira, dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Luis Peñalva Gisbert, en nombre y representación de doña Paloma , debo declarar y declaro el derecho de ésta, como titular arrendataria cultivadora personal de los predios rústicos descritos en el hecho primero de la demanda, a acceder a su propiedad, en los términos establecidos en el párrafo 1 del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y en su consecuencia debo condenar y condeno a doña Carla , a pasar por dicha declaración con los efectos que de ello se derivan, imponiéndole las costas del presente procedimiento."

Secundo: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, habiéndose acumulado a la presente demanda otro litigio entre las partes, en la que era actora la ahora demandada; la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carla contra la Sentencia dictada en primera Instancia en este proceso, la confirmamos, añadiendo a sus pronunciamientos el de que expresamente desestimamos la demanda sobre resolución del contrato de arrendamiento rústico a que esta litis se refiere, interpuesta por aquélla contra doña Paloma , que fue acumulada a los Autos núm. 49/1987 del Juzgado de Primera Instancia de Alcira , de la que absolvemos a la demandada. Mantenemos el pronunciamiento sobre costas de Primera Instancia; y no se hace expresa condena en las de esta alzada."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de doña Carla , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Se funda en el motivo 5. del art. 1.692 de la LEC , en la infracción o inaplicación de la disposición transitoria 1. párrafo 2 de la LAR, de 31 de diciembre de 1980 , según la cual cuando se trata de cultivadores personales en los términos que define el art. 16 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 . éstos tendrán derecho a las prórrogas que la misma determina hasta el límite de 21 años contados desde la iniciación del contrato..." Segundo. "Se funda en el motivo 5.º del art. 1.692 de la LEC , en que, independientemente del motivo de casación previo, se infringió lo establecido en el Real Decreto Ley 14/1980, de 10 de octubre..." Tercero. "Se funda en el motivo 5 .º del art. 1.692 de la LEC , en la infracción del art. 28, núm. 1 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , para aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos..." Cuarto. "Se funda en el motivo 5.º del art. 1.692 de la LEC , en la infracción o inaplicación de la disposición transitoria 3.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980 ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de septiembre de 1993, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado. Excmo. Sr. Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira, de 10 de julio de 1989 , la demanda planteada por el actor -en su condición de arrendatario-, contra la codemandada, propietaria de las tierras sobre las que recae dicho arrendamiento, y en virtud de la cual, estimando la demanda, se declara el derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el párrafo 1 del art. 98 de la LAR, todo ello, por cuanto que se razona FJ 2 .º, del conjunto de la prueba propuesta y practicada, y a la vista de lo que dispone la Disposición Transitoria 3 .º, de la vigente LAR, se trata de un arrendamiento de "tiempo inmemorial" pues se ha acreditado que el arrendamiento, cuando menos, se concertó, en 1930, sin que conste la fecha exacta y desde entonces se ha venido manteniendo la relación arrendaticia" con subrogaciones sucesivas; que instado en su momento desahucio, se desestimó dicha demanda, confirmándose esta resolución por la incidencia de la futura LAR; que asimismo, ha quedado acreditada la condición de arrendatario de la actora, así como la vigencia del contrato cuando menos desde 1930, y que no se ha desvirtuado la condición de cultivador personal recayente en la demandante; que la pretensión se deduce dentro del período de prórroga de seis años, en dos períodos fijado por la Disposición Transitoria citada, por lo que procede estimar la demanda; la cual fue objeto de recurso de apelación por la demandada, que se resolvió por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 9 de noviembre de 1990 en la cual, previa aceptación de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, se resuelve en su FJ 1.º, la incidencia planteada por la acumulación a esta demanda, de otro litigio entre las partes en la cual, la demandada en el presente, actúa como adora y pretendía la resolución de dicho arrendamiento rústico, por expiración del plazo contractual y sus prórrogas -cuestión que no se resuelve por la primera Sentencia y que se denuncia por ello por el apelante-; y que no procede dicha resolución, en consideración a las sucesivas prórrogas, que el legislador ha ido concediendo a determinados arrendamientos rústicos, en consideración tanto a su antigüedad, como a la cualidad de cultivadores directos y personales de los arrendatarios, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 30 de junio de 1978 , hasta la aprobación de la nueva Ley de 31 de diciembre de 1980 , por cuanto que el presente arrendamiento resulta incardinado en la Disposición Transitoria 1.ª, regla 3 .º, que concedía dos prórrogas de tres años, durante los cuales, el arrendatario podía hacer uso del derecho de acceso a la propiedad, lo que suponía que el contrato no expiraba hasta el 30 de enero de 1987 y que justamente, el 27 de enero de 1987 se presenta la demanda de acceso: y todo ello, con independencia de que la Ley 7 de enero de 1987, de 12 de febrero , prorrogó por un nuevo período de cinco años -a partir del vencimiento respectivo-. los arrendamientos rústicos en cuestión, que se hubiesen concertado antes de la Ley de 15 de marzo de 1935 . por lo que procede, pues, no declarar resuelto dicho contrato; y respecto a la acción entablada sobre el acceso a la propiedad, según su FJ 2.º procede su reconocimiento, confirmando todo el razonamiento hecho por el Juzgado de Primera Instancia, debiéndose añadir, que, frente al alegato del recurrente, de que el arrendamiento es de fecha 1 de noviembre de 1930, porque así es el primer recibo que exhibe, se responde que esto no es correcto, puesto que la misma arrendataria ha manifestado en todo momento, que el arrendamiento es muy antiguo, y que los recibos anteriores a 1930, no los pudo aportar, por haberlos extraviado (contestación a la demanda en el pleito anterior, núm. 177/1978, del Juzgado de Alcira); que téngase en cuenta -se añade-. "que se pagaba de vencido -como reza en el propio recibo-. luego la fecha de éste, no puede coincidir con la fecha del contrato", por lo cual, procede la confirmación de la Sentencia; frente a la cual, se alza el recurso de casación interpuesto por la demandada, con base a los cuatro motivos, que son objeto de apreciación por la Sala que juzga.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia, por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , la infracción o inaplicación de la Disposición Transitoria 1.º , párrafo 2 de la LAR, de 31 de diciembre de 1980 , por cuanto que no se ha acatado el contenido sancionador de dicha Disposición Transitoria en su párrafo 2 .º; el motivo ha de desecharse, porque se apoya en que, el supuesto de hecho del arrendamiento controvertido se corresponde con el incardinado en dicha Disposición Transitoria 1.º, regla 2 .º, cuando, por lo acontecido, y por lo decidido al respecto, por la Sala de Instancia, es evidente pues, que el arrendamiento en cuestión debe encajarse en lo dispuesto en susodicha Disposición Transitoria 1.º, pero no en la regla 2.ª, sino en la regla 3 .ª, tal y como se razona en el FJ 3.º del Juzgado, y en el FJ 1.º de la Sala sentenciadora, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el motivo segundo, por igual vía, se denuncia la infracción de lo establecido en el Real Decreto Ley 14/1980, de 10 de octubre , dado que para la operabilidad de la prórroga otorgada por dicho RD, en combinación con el párrafo 2 de la Disposición Transitoria 1 .ª de la LAR, es indispensable -para acogerse a esa prorroga-, que se justifique la condición de cultivador directo y personal de arrendatario, en los términos que define el art. 16 , lo que no ha tenido lugar en el caso de Autos; el motivo ha de rehusarse, porque la condición de cultivador personal la cumple la arrendataria, no sólo por lo que se especifica, explícitamente, en el FJ 3.º del Juzgado sino asimismo, por el acogimiento de lo que al respecto se establece en el FJ 1.º de la Sala sentenciadora, sin que, además, esa cualidad haya sidotampoco (en cuanto a las circunstancias de apoyatura), revisada ni cuestionada por la vía correspondiente de impugnación de los hechos. En el tercer motivo del recurso, se denuncia bajo igual precepto procesal, la infracción del art. 28.1 del Reglamento de 29 de abril de 1959 dedicándose a razonar sobre el contenido sancionador de dicho precepto; y tampoco el motivo es de recibo, ya que resplandece que ese reglamento carece de vigencia, al haberse derogado conforme a la disposición final de la Ley de 31 de diciembre de 1980 núm. 83/1980 , por lo cual, es improcedente la alegación al respecto de dicho reglamento. En el cuarto motivo de casación, se denuncia con igual amparo, la infracción por no aplicación de la Disposición Transitoria 3 .º de la LAR, haciéndose constar que el supuesto de hecho de tal Disposición exige que se acredite que el arrendamiento en cuestión sea de los que se hubiese perdido la memoria sobre el tiempo en que se concertó, y que naturalmente, esta circunstancia no ha sido acreditada por la actora; el mutuo también es inconsistente, porque, aparte de la incorrecta referencia a la DT 3.ª (cuando en realidad se está refiriendo a la DT 1.ª, regla 3.ª), tampoco es acertada la denuncia de que no se ha acreditado el "carácter inmemorial" del arrendamiento, pues esa cronología ha sido comprobada previamente, por lo argumentado explícitamente en el IJ 2.º de la Sentencia recurrida, en donde se constata la réplica a la manifestación del recurrente -en su día apelante-, de que el arrendamiento fue posterior a noviembre de 1930. por cuanto que la existencia del recibo de 1 de noviembre de 1990, no es acreditativo de que a partir de ese momento tuviese lugar la constitución de dicho arrendamiento, sino que, su fecha fue muy anterior a la misma, insistiendo en que su constitución fue muy antigua, y además, debe añadirse que tampoco se ha acreditado por el recurrente -ni se ha aducido en el motivo que exista constancia del tiempo por el que se concertó dicho arrendamiento- por lo que la convicción de la Sala a quo al punto cumple con la literalidad de ese presupuesto exigido por la repetida Disposición Transitoria 1.º. regla 3 .º; por todo lo cual, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso, con todos los demás efectos derivados, sin que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 132.2 de la LAR vigente al momento del planteamiento de este litigio, se aprecie temeridad en el recurrente, para la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carla , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 9 de noviembre de 1990 , sin imposición de costas de este recurso a la recurrente al no apreciarse temeridad en su conducta; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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