STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:18000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.164.-Sentencia de 13 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Honorarios.

MATERIA: Letrado. Indebidos.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No se dice que no correspondan a diligencias o actuaciones inútiles o superfluas o no autorizadas por la ley, sino que las tan repetidas minutas no contienen especificación de la cuantía del pleito. Pero la oposición de este requisito, no exigido por la ley, revela la temeridad manifiesta con que han actuado los impugnantes, que resalta todavía más en sus restantes alegaciones, pues el Letrado minutante fue el que asistió al acto de la vista (y por este concepto exclusivamente minuta) y el que se haya aplicado o no la norma pertinente para el recurso de casación indicada en las de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no tiene nada que ver con lo debido o indebido de los honorarios sino, en su caso, con su excesividad. Se desestima la impugnación.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, promovido por don Evaristo y doña Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y defendidos por el Letrado don Jaime Anchel Rubio, siendo demandados don Armando y doña Carla , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y defendidos por el Letrado don Juan Carlos Moraga Carrascosa.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de don Armando y doña Carla , se ha presentado escrito solicitando la tasación de costas devengadas en el recurso de casación 1139/90, a cuyo pago a sus representados condena la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 1992 , a los recurrentes don Evaristo y doña Rocío , una vez desestimado su recurso de casación precitado.

Segundo

Practicada la tasación de costas, en la que se incluyeron las minutas de Abogados y Procurador por importe respectivo de 531.562 pesetas y 106.508 pesetas más IVA, se dio traslado a la parte condenada a su pago para que manifestase lo que a su derecho e interés convenía.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de don Evaristo y doña Rocío , evacuó el traslado conferido, oponiéndose a la tasación en cuanto que las minutas del Abogado y Procurador no especifican la cuantía que les sirve de base para el cálculo, lo que puede acarrear que sean indebidas, en cuanto que si los derechos y honorarios han sido calculados en base a una cuantía que no correspondía al proceso, aquella conclusión se impone. Alegaban también que el abogado minutaba conforme a unas normas de Honorarios Profesionales de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (normas

86.2 y 48, de las de 27 de enero de 1984) no procedentes, ya que debería de haber aplicado otras (normas85.2 y 3), y que hubo sustitución de Letrado en la parte recurrida (actora hoy en este procedimiento) sin que se reflejase en la minuta tal evento.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Único: La oposición a la tasación de costas practicadas es totalmente infundada porque no se dan las características, en este trámite en que sólo se juzgan sí son debidas o indebidas las partidas, que requiere el art. 424 LEC . No se dice que no correspondan a diligencias o actuaciones inútiles o superfluas o no autorizadas por la ley, sino que las tan repetidas minutas no contienen especificación de la cuantía del pleito. Pero la oposición de este requisito, no exigido por la ley revela la temeridad manifiesta con que han actuado los impugnantes, que resalta todavía más en sus restantes alegaciones, pues el Letrado minutante fue el que asistió al acto de la vista (y por este concepto exclusivamente minuta) y el que se haya aplicado o no la norma pertinente para el recurso de casación indicada en las de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no tiene nada que ver con lo debido o indebido de los Honorarios sino, en su caso, con su excesividad. Tal temeridad les hace merecedor de la imposición de costas en este procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de las minutas de honorarios y derechos de Abogado y Procurador presentadas para su inclusión en la tasación de costas por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Armando y doña Carla , condenando a los impugnantes don Evaristo y doña Rocío , representados por el Procurador don José Granados Weil al pago de las costas de este incidente. Con aprobación de la tasación efectuada.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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