STS, 22 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:18033
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.216.-Sentencia de 22 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Solar perteneciente a Comunidad de Propietarios (dos hermanos). Aportación para la construcción de Viviendas de

Protección Oficial. Disolución de la Comunidad. Rendición de cuentas. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.228 y 1253 del Código Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero, 1 de abril y 2 de noviembre de 1987,21 de enero y 11 de marzo de

1988,16 de febrero y 13 de diciembre de 1989 y 17 de junio de 1991.

DOCTRINA: El juicio lógico realizado por el Tribunal a quo, por la vía de la llamada presumptio hominis o presumptio facti, que

regula el art. 1.253 del Código Civil , solo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre

el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de raciocinio

lógico, lo que en el caso que nos ocupa no es predicable de la deducción obtenida por la Sentencia aquí impugnada, ya que los

hechos

base que la misma declara probados y que han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, entre los cuales

destacan, por un lado, el reparto ya hecho por mitad entre los dos hermanos del precio de venta de la vivienda letra DIRECCION003 (a la que

no se refiere este proceso), que con anterioridad había sido vendida por don Alberto , a cuyo solo nombre figuraba

la misma escriturada e inscrita, y, por otro lado, el mismo reparto que se había comenzado a hacer y se había hecho de una

parte del precio de venta de la vivienda letra DIRECCION002 (única a la que se refiere este proceso), que había sido vendida por don Serafin , a cuyo solo nombre figuraba la misma escriturada e inscrita, los expresados hechos-base, repetimos, permitenobtener la conclusión de la existencia de un pacto verbal entre los dos hermanos litigantes para repartir, por mitad entre ellos,

los gastos de las viviendas letras DIRECCION003 y DIRECCION002 , mientras siguieran siendo de sus propiedades respectivas, y el precio de venta de las

mismas, luego que fueran vendidas, cuya conclusión es la que, conforme a las reglas de la más elemental y estricta lógica, que

son las propias del criterio humano, ha alcanzado la Sentencia recurrida y que aquí ha de ser mantenida. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y defendido por el Letrado don Luis-Fernando Barón Laclaustra; siendo parte recurrida don Alberto representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistido por el Letrado don Jesús Aragoncillo Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Arbona Serra en nombre y representación de don Alberto formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Serafin y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: A) Que los litigantes, el demandante don Alberto y el demandado don Serafin , cedieron y transmitieron a la entidad "Promociones Adrover, S. A.", mediante escritura de fecha 8 de mayo de 1979, autorizada por el Notario que fue de Palma de Mallorca, don Andrés Barceló Mesquida el solar núm. NUM000 , de la manzana núm. NUM001 , del plano de parcelación de la finca " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", de esta ciudad, de cabida quinientos veinte centímetros cuadrados, que les pertenecía proindiviso y por partes iguales, al objeto de construir la cesionaria, sobre el indicado solar, un edificio de Viviendas de Protección Oficial, y que como contraprestación a la cesión se adjudicaron los cedentes, en plena propiedad, entre otras partes determinadas del edificio, las viviendas letras DIRECCION002 y DIRECCION003 del piso NUM002 , del mentado edificio construido, señalada con el núm. NUM003 de la calle DIRECCION004 , de esta ciudad. B) Que aun cuando se escrituraron públicamente las dos viviendas de la anterior declaración, letras DIRECCION002 y DIRECCION003 , del piso NUM002 , de la finca urbana señalada con el núm. NUM003 de la DIRECCION004 de esta ciudad, a nombre del demandado don Serafin y el demandante don Alberto , respectivamente, en realidad ambas viviendas pertenecieron en propiedad siempre a don Serafin y don Alberto , en forma proindiviso y por partes iguales, desde su adquisición por los litigantes hasta su respectiva posterior venta. C) Que el demandado don Serafin viene obligado a rendir cuentas y debe de forma inmediata rendir cuentas al demandante don Alberto de la unta a los esposos don Rosendo y doña Clara de la vivienda letra DIRECCION002 , del piso NUM002 , de la DIRECCION004 , NUM003 , de Palma de Mallorca, rindiéndose cuentas de todos los cobros, tanto en concepto de precio de la compraventa como de sus intereses, efectuados por el demandado a los mencionados compradores -salvo respecto de la cantidad en concepto de precio que satisfizo al otorgamiento del documento privado de compraventa y de las cantidades satisfechas por los compradores de los tres siguientes pagos efectuados-, debiendo por ende satisfacer el demandado al demandante la mitad alcance de aquellas cantidades por precio e intereses, así como los intereses legales de estos montantes desde el día 18 de agosto de 1986, fecha en que se practicó el requerimiento notarial interesado el día 13 del mencionado mes de agosto, y a indemnizar al demandante los danos y perjuicios que se le han ocasionado -condenándole al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar de forma inmediata al demandante las cantidades que por precio e intereses de la compraventa se expresan en la anterior declaración. C) Así como al pago de los intereses legales de tales precio e intereses, desde el día 18 de agosto de 1986 y en su defecto desde la celebración del acto de conciliación previo a esta demanda, y condenándole asimismo al demandado a indemnizar al demandante los daños y perjuicios que se le han ocasionado, derivados de los hechos que motivan la presente demanda, y cuyos daños y perjuicios se fijarán en período probatorio o en ejecución de Sentencia,con expresa imposición al demandado de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Miguel Nadal Estela, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva a su representado de la misma, con expresa imposición de las costas del juicio al actor.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 15 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de don Alberto contra don Serafin , representado por el Procurador don Miguel Nadal Estela, procede absolver al demandado de los pedimentos contenidos en esta demanda. No procede efectuar expresa imposición de las costas de esta litis."

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia por el actor apelante don Alberto , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia en fecha 19 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Arbona Serra en nombre de don Alberto contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana la cual, en consecuencia, se revoca y deja sin efecto. Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Arbona Serra en nombre y representación de don Alberto contra don Serafin representado por el Procurador don Miguel Nadal Estela. Se declara: A) Que los litigantes, el demandante don Alberto y el demandado don Serafin , cedieron y transmitieron a la entidad "Promociones Adrover, S. A.", mediante escritura de fecha 8 de mayo de 1979, autorizada por el Notario que fue de Palma de Mallorca, don Andrés Barceló Mesquida el solar núm. NUM000 , de la manzana núm. NUM001 , del plano de parcelación de la DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " de esta ciudad, de cabida quinientos veintiséis metros y veinte decímetros cuadrados, que les pertenecía proindiviso y por partes iguales, al objeto de construir la cesionaria, sobre el indicado solar, un edificio de viviendas de protección oficial, y que como contraprestación a la cesión se adjudicaron los cedentes en plena propiedad, entre otras partes determinadas del edificio, las viviendas letras DIRECCION002 y DIRECCION003 del piso NUM002 , del mentado edificio construido, señalada con el núm. NUM003 de la DIRECCION004 , de esta ciudad. B) Que el demandado don Serafin viene obligado a rendir cuentas y debe de forma inmediata rendir cuentas al demandante don Alberto en la venta a los esposos don Rosendo y doña Clara , de la vivienda letra DIRECCION002 . del piso NUM002 , de la DIRECCION004 , NUM003 , de Palma de Mallorca, rindiéndole cuentas de todos los cobros, tanto en concepto de precio de la compraventa como de sus intereses, efectuados por el demandado a los mencionados compradores -salvo respecto de la cantidad en concepto de precio que satisfizo al otorgamiento del documento privado de compraventa y de las cantidades satisfechas por los compradores en los tres siguientes pagos efectuados-, debiendo por ende satisfacer el demandado al demandante la mitad de aquellas cantidades. Se condena al demandado a pagar al demandante las cantidades antes mencionadas. Se absuelve al demandado del resto de los pedimentos de la demanda. No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada ni de primera instancia."

Sexto

El Procurador don Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de don Serafin interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 2 de diciembre de 1993.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos previos de que ha de partirse y que no aparecen cuestionados por las partes, son los siguientes: 1.º Mediante escritura pública de fecha 8 de mayo de 1979, los hermanos donAlberto y don Serafin en su calidad de copropietarios, por mitades indivisas, del solar núm. NUM000 de la manzana NUM001 del plano de parcelación de la DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " de Palma de Mallorca, cedieron y transmitieron el referido solar a la entidad mercantil "Promociones Adrover, S. A." para que ésta construyera sobre el mismo un edificio de "Viviendas de Protección Oficial", en compensación de cuya cesión o transmisión la referida entidad mercantil se obligó a transmitir a los hermanos señores Alberto Serafin la propiedad de los dos locales comerciales del edificio y cuatro viviendas del mismo (dos para cada uno de los aludidos hermanos). 2.º Construido el expresado edificio y hecha la oportuna declaración de obra nueva, la entidad mercantil "Promociones Adrover, S. A." y don Alberto y don Serafin otorgaron escritura pública de fecha 4 de enero de 1982 (autorizada por el Notario de Palma de Mallorca don Florencio de Villanueva Echeverría, con el núm. 16 de su protocolo), por la que, en cumplimiento de lo anteriormente pactado, la aludida entidad mercantil adjudicó y transmitió a los referidos hermanos la copropiedad, por mitades indivisas, de los dos locales comerciales del edificio y, además, a cada uno de dichos hermanos, en pleno dominio (no en copropiedad) las viviendas siguientes: A don Alberto las viviendas letra DIRECCION005 (dúplex) del piso NUM002 , que se desarrolla también en el segundo, y la letra DIRECCION003 del piso NUM002 , y a don Serafin las viviendas letra DIRECCION005 (dúplex) del piso séptimo, que se desarrolla también en el octavo y la letra DIRECCION002 del piso NUM002 . 3.º Mediante escritura pública de fecha 30 de septiembre de 1986 (autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, don Salvador Baile Oliver, con el núm. 1.900 de su protocolo), los hermanos Alberto Serafin extinguieron la copropiedad que tenían sobre los dos referidos locales comerciales, adjudicándose individualmente los mismos en pleno dominio (uno para cada uno).

Segundo

Don Alberto promovió contra su hermano don Serafin el proceso al que se refiere este recurso, en el que, alegando que las viviendas letras DIRECCION002 y DIRECCION003 del piso NUM002 (anteriormente dichas), aunque escrituradas e inscritas a nombre de cada uno de ellos, respectivamente, pertenecen a los dos en copropiedad, y aduciendo también que el demandado don Serafin ha vendido a unos terceros la vivienda letra DIRECCION002 del piso NUM002 sin darle a él (el referido actor) parte de la mitad del precio de dicha venta, postuló se dicte sentencia en lo que además de los presupuestos previos narrados en el fundamento jurídico anterior de esta resolución y que articula como pedimento A) del suplico de su demanda se declare lo siguiente: B) Que aun cuando se escrituraron públicamente las viviendas letras DIRECCION002 y DIRECCION003 . nombre del demandado don Serafin y del demandante don Alberto , respectivamente, "en realidad ambas viviendas pertenecieron en propiedad siempre a don Serafin y don Alberto , en forma proindiviso y por partes iguales, desde su adquisición por los litigantes hasta su respectiva posterior venta"; C) Que el demandado don Serafin I labres debe rendir cuentas al demandante don Alberto "de la venta a los esposos don Rosendo y doña Clara de la vivienda letra A del piso NUM002 ... rindiéndole cuentas de todos los cobros, tanto en concepto de precio de la compraventa como de sus intereses, efectuados por el demandado a los mencionados compradores -salvo respecto de la cantidad en concepto de precio que satisfizo al otorgamiento del documento privado de compraventa y de las cantidades satisfechas por los compradores en los tres tenientes pagos efectuados- debiendo por ende satisfacer el demandado al demandante la mitad de aquellas cantidades". En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la que, revocando la de primera instancia, desestima el pedimento B) de la demanda y estima el pedimento C) de la misma en los mismos términos en que el mismo ha sido anteriormente transcrito. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado don Serafin ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

Tercero

luí Sentencia aquí recurrida, después de declarar probado que el precio de la venta del piso letra DIRECCION003 , que anteriormente hizo don Alberto , se había repartido, por mitad, entre los dos hermanos aquí litigantes, y luego de valorar la conducta seguida por dichos hermanos en cuanto a la primera parte del precio de venta del piso letra DIRECCION002 , único al que se refiere este litigio, y de examinar detallada y minuciosamente las notas manuscritas por la esposa del demandado don Serafin con relación a dicho precio (fundamentos de Derecho segundo y tercero). la referida sentencia, repetimos, basa la ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio del pedimento C) de la demanda (objeto esencial y único de este proceso) en que "De lo dicho hasta aquí se desprende que, con independencia de cuál fuere el régimen de propiedad de las viviendas letras DIRECCION002 y DIRECCION003 del primer piso del inmueble sito en la calle DIRECCION004 núm. NUM003 de esta ciudad, existió entre los hoy litigantes un pacto en virtud del cual se habían de repartir, por mitad, los gastos correspondientes a las dos mencionadas viviendas y el producto de su venta"(fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida).

Cuarto

Como el primero de los dos únicos motivos integradores del recurso se orienta a combatir la conclusión que, por vía de presunciones, ha obtenido la Sala a (no al declarar probada la existencia de un pacto entre los dos hermanos aquí litigantes "en virtud del cual se habían de repartir, por mitad, los gastos correspondientes a las dos mencionadas viviendas y el producto de su venta"", con independencia de cuál fuere el régimen de propiedad de las mismas, mientras que con el segundo y último de los expresadosmotivos parece que el recurrente trata de desvirtuar la certeza de algunos de los hechos-base de los que la Sentencia recurrida ha extraído la antes expresada conclusión, razones de estricta lógica jurídica aconsejan invertir el orden de estudio de los dos expresados motivos

Quinto

Por el segundo de ellos, con sede procesal en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se acusa a la Sentencia recurrida de infracción del art. 1.228 del Código Civil , al haber tenido en cuenta los papeles escritos de puño y letra de la esposa del demandado don Serafin , aquí recurrente, cuando dichos papeles, viene a decir en esencia, "están casi todos sin firmar y se limitan a consignar cifras sin apenas textos explicativos de manera tal que no se puede conocer bien su alcance". Partiendo del supuesto de que la eficacia probatoria de los asientos, registros y papeles privados a que se refiere el art. 1.228 del Código Civil , se halla limitada a lo que en ellos conste con claridad, y teniendo en cuenta, además, que el contenido de dichos papeles privados no son los únicos hechos-base en que la Sentencia recurrida se apoya para obtener la conclusión que ya hemos dicho anteriormente, sino que existen otros, a los que después nos referiremos y que no han sido atacados por medio impugnatorio adecuado para ello, el expresado motivo ha de ser desestimado, pues en los referidos papeles privados, que reflejan liquidaciones parciales que los hermanos Tenerife Llabrés venían haciendo de las cuentas entre ellos pendientes y para cuya redacción utilizaban como amanuense a la esposa del demandado y aquí recurrente, don Serafin , aparece con toda claridad, como acertadamente aprecia la Sentencia recurrida, que en uno de ellos se incluye, como una de las partidas pertenecientes al demandante don Alberto , la mitad del segundo plazo (pagado por los compradores) del precio de venta del piso letra A. único al que se refiere este litigio, en otros se comprenden también, como partidas divisibles por mitad, los gastos de administración y comunidad de los pisos, y en otro, en fin se expresa el importe de los gastos por "anuncios del piso", que indudablemente se refiere al letra A, según declara probado la Sentencia recurrida. Aparte de ello, como antes se ha dicho, con independencia de los referidos papeles privados, la expresada Sentencia declara probados otros hechos-base, que no han sido combatidos por medio impugnatorio adecuado y que, por tanto, han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional cuales son los siguientes: a) La existencia de un cheque nominativo a favor de don Alberto , de fecha 15 de noviembre de 1984, que libró su hermano don Serafin y que aquél cobró, por importe de 1.000.000 de pesetas, que corresponde a la mitad del primer plazo del precio de la venta del piso letra A. realizada por don Serafin mediante documento privado de fecha 14 de noviembre de 1984 (día inmediato anterior al del libramiento del referido cheque nominativo) b) El precio de venta del piso letra DIRECCION003 (al que no se refiere este litigio), que figuraba escriturado solamente a nombre de don Alberto y que éste había vendido con anterioridad a un tercero, fue también repartido por mitad entre los dos hermanos aquí litigantes.

Sexto

Por el motivo primero cuyo estudio, por las razones ya dichas, ha sido pospuesto al del segundo, con la misma apoyatura procesal que éste (ordinal quinto) y denunciando infracción del art. 1.253 del Código Civil , el recurrente viene a combatir la conclusión que, por vía de presunciones, ha obtenido la Sentencia recurrida de que, "con independencia de cuál fuere el régimen de propiedad de las viviendas letras DIRECCION002 y DIRECCION003 del primer piso del inmueble sito en la calle DIRECCION004 núm. NUM003 de esta ciudad, existió entre los hoy litigantes un pacto en virtud del cual se habían de repartir, por mitad, los gastos correspondientes a las dos mencionadas viviendas y el producto de su venta". El expresa motivo también ha de fenecer, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de marzo de 1984, 29 de marzo y 13 de mayo de 1985, 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986. 12 de febrero. 1 de abril y 2 de noviembre de 1987, 25 de enero y 11 de marzo de 1988, 16 de febrero y 13 de diciembre de 1989, 17 de junio de 1991. entre otras muchas) la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal a quo, por la vía de la llamada presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1.253 del Código Civil , sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que en el caso que nos ocupa no es predicable de la deducción obtenida por la Sentencia aquí impugnada, ya que los hechos-base que la misma declara probados, que han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, entre los cuales destacan, por un lado, el reparto ya hecho por mitad entre los dos hermanos del precio de venta de la vivienda letra DIRECCION003 (a la que no se refiere este proceso), que con anterioridad había sido vendida por don Alberto , a cuyo 1.217 solo nombre figuraba la misma escriturada e inscrita, y, por otro lado, el mismo reparto que se había comenzado a hacer y se había hecho de una parte del precio de venia de la vivienda letra A (única a la que se refiere este proceso), que había sido vendida por don Serafin , a cuyo solo nombre figuraba la misma escriturada c inscrita, los expresados hechos-base, repetimos, permiten obtener la conclusión de la existencia de un pacto verbal entre los dos hermanos litigantes para repartir por mitad entre ellos, los gastos de las viviendas letras DIRECCION003 y DIRECCION002 , mientras siguieran siendo de sus propiedades respectivas, y el precio de venta de las mismas, luego que fueran vendidas, cuya conclusión es la que, conforme a las reglas de la más elemental y estricta lógica, que son las propias del criterio humano, ha alcanzado la Sentencia recurrida y que aquí ha de ser mantenida.Séptimo: El decaimiento de los dos expresados motivos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al reclínenle, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recluso de casación, interpuesto por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Serafin , contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas de dicho recurso al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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