STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17915
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.065.-Sentencia de 17 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Destino de vivienda a establecimiento de consultorio médico, con instalación de Rayos X.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.214 del Código Civil y arts. 7.°-3. 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 .

DOCTRINA: La Sala de Apelación no ha cometido la infracción que se le imputa, a saber, que la dedicación de los pisos a

viviendas en la escritura de división horizontal del inmueble exclusivamente no es equiparable al supuesto de que los estatutos

prohibiesen cualquier destino diferente, y al no constar esta prohibición en los de la Comunidad recurrente, el recurrido puede

instalar en su piso una consulta médica. Lo que afirma la Sentencia recurrida es que "dentro" de la vivienda puede hacerse tal

instalación, coexistiendo los dos destinos, interpretación acertada pues en la división horizontal, que es repetimos, donde

únicamente consta el destino de los pisos, no se dice que "exclusivamente", u otra expresión análoga, se dedicarán a viviendas,

sino sólo se describen lo que se denominan "pisos-viviendas". Deducir de ello la exclusividad implicaría una limitación de

facultades dominicales, que ni pueden presumirse ni interpretar las que existan de modo extensivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, sobre destino de vivienda y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Rubén , presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de León, representados por la Procuradora doña María Gamazo Trueba y asistidos del Letrado don Joaquín Vives Hernández; siendo parte recurrida don Carlos Miguel , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y asistido del Letrado don José María Suárez González.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Fernández Cieza, en representación de don Rubén , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre destino de vivienda y otros extremos, contra don Carlos Miguel , estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "1.º Que la finca NUM001 del inmueble comunitario, ubicada en el NUM002 piso, letra B, propiedad del demandado, no puede ser destinada a clínica o consultorio médico. 2.º Que en dicha vivienda, no se puede instalar una clínica radiológica, dotándola de diversos aparatos de Rayos X o cualquier otro que funcione con sustancias radiactivas, por entrañar tal actividad médica un comportamiento molesto, insalubre, nocivo y peligroso para las personas y demás seres vivos que habitan el edificio. 3.º Que se condene al demandado, en ejecución de Sentencia a reponer, de su cuenta y cargo, los elementos comunes del inmueble comunitario afectados con las obras e instalaciones acometidas con la instalación de su clínica, devolviéndola su primitivo estado. Todo ello, con imposición de costas al demandado". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. de la Fuente González, que contesto a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "Sentencia desestimatoria de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, con atribución expresa de las costas que se causen a la Comunidad actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de León, dictó Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1990 . con el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el actor, don Rubén , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, contra el demandado, don Carlos Miguel , debo de absolver y absuelvo a éste de todos los pronunciamientos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 de León, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia con fecha 17 de julio de l99l , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 de León, contra la Sentencia dictada el día 31 de diciembre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León , en autos de menor cuantía seguidos bajo el núm. 801 de 1989, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra don Carlos Miguel , confirmamos íntegramente la expresada resolución, e imponemos a la referida parte apelante, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia".

Tercero

La Procuradora doña María Gamazo Trueba, en representación de don Rubén contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Inadmitido. Segundo: Al amparo del art. 1.612.5 de la LEC . aplicación indebida del art. 1.214 del Código Civil. Tercero . Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, interpretación errónea del párrafo 3 .º del art. 7.º de la vigente Ley di Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Cuarto . Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC. interpretación errónea del párrafo tercero del art. 7.º. Quinto : Al amparo del art. 1.642.5 de la LEC . por inaplicación de los arts. 10 y 11 de la Ley Especial de Propiedad Horizontal .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, se señalo para la celebración de vista pública el día 3 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de León, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Miguel , solicitando que se declarara: "1.° Que la finca NUM001 del inmueble comunitario, ubicada en el NUM002 piso, letra B, propiedad del demandado, no puede ser destinada a clínica o consultorio médico. 2.º Que en dicha vivienda no se puede instalar una clínica radiológica, dotándola de diversos aparatos de Rayos X o cualquier otro que funcione con sustancias radiactivas por entrañar tal actividad médica un comportamiento molesto, insalubre, nocivo y peligroso para las personas y demás seres vivos que habiten el edificio. Y 3.º Que se condene al demandado, en ejecución de Sentencia, a reponer, de su cuenta y cargo los elementoscomunes del inmueble comunitario afectados con las obras e instalaciones acometidas con la instalación de su clínica, devolviéndola su primitivo estado. Todo ello, con la imposición de las cosías del presente juicio".

El Juzgado de Primera Instancia desestimo la demanda, condenando en costas a la actora, la cual apeló dicha Sentencia, que la Audiencia confirmó en su integridad, imponiendo a la apelante las cosías de la alzada.

Contra la Sentencia de la Audiencia la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de casación por cinco motivos, de los que no se ha admitido en el trámite procesal oportuno el primero.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 del CC denuncia aplicación indebida del art. 1.214 del Código Civil , que se comete, a juicio de la Comunidad recurrente, porque la Sentencia de Apelación dice (fundamento de Derecho tercero), que "la parte demandante no ha acreditado que el demandado haya cambiado el destino del piso", lo que es completamente insustancial al objeto del pleito, que era la declaración judicial de que el destino del piso es el de vivienda por así derivarse del título constitutivo del inmueble, y tal pronunciamiento no precisa de demostración alguna de acontecimientos futuros (destino del piso a otros usos).

El motivo se desestima por su incorrecto planteamiento casacional. En efecto, se olvida que el recurso de casación se da contra el fallo de la Sentencia objeto del mismo, no contra sus fundamentos jurídicos, a menos que no sean predeterminantes del fallo. Y no lo es el entrecomillado, porque la recurrente aísla unas frases del párrafo donde se encuentra, cuya interpretación da como resultado que la Sala de Apelación, valorando la prueba pericial y la de reconocimiento judicial, llega a la conclusión de que no ha habido una transformación de la vivienda del demandado y ahora recurrido en una clínica o consultorio médico, sino que el destino sigue siendo la vivienda, sin perjuicio de lo cual pretende instalar tal clínica o consultorio, es decir, se intenta hacer coexistir la morada con la instalación. Este es el verdadero presupuesto del fallo y cuando se afirma que la Comunidad no ha probado que ha habido un cambio de destino, se está diciendo que no ha probado lo contrario a aquel resultado probatorio, en otras palabras, que no ha probado que no existe vivienda sino clínica médica.

Por otra parte, si la recurrente entiende que la Sentencia es incongruente con las peticiones de la demanda, debía de haber denunciado el vicio correctamente a través de los cauces legales oportunos, pero no alegando un precepto que nada tiene que ver con ello como es el art. 1.214 del CC .

Por último, aun en la hipótesis de que la recurrente hubiese solicitado el pronunciamiento judicial puramente declarativo que dice y, por tanto, no estaba obligada a probar el cambio de destino (aunque en el pleito bien que se afanó en esa dirección), no por ello habría de casarse y anularse la Sentencia recurrida porque sienta su fallo desestimatorio en que es posible la coexistencia de la vivienda con la clínica médica sin que ello signifique cambio de destino del piso, premisa de índole declarativa indudable.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , acusa infracción por interpretación errónea del art. 7.º, párrafo 3, de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960. Fin su fundamentación se dice que el término "estatuto" engloba al de "titulo constitutivo", trayendo a colación como argumento a favor la norma 1 .º' del art. 16 de la citada Ley y diversas Sentencias de esta Sala.

El motivo se desestima porque la Sala de Apelación no ha cometido la infracción que se le imputa, a saber, que la dedicación de los pisos a viviendas en la escritura de división horizontal del inmueble exclusivamente no es equiparable al supuesto de que los estatutos prohibiesen cualquier destino diferente, y al no constar esta prohibición en los de la Comunidad recurrente, el recurrido puede instalar en su piso una consulta medica. Lo que afirma la Sentencia recurrida es que "dentro" de la vivienda puede hacerse tal instalación, coexistiendo los dos destinos, interpretación acertada pues en la división horizontal, que es repetimos, donde únicamente consta el destino de los pisos, no se dice que "exclusivamente", u otra expresión análoga, se dedicarán a viviendas sino solo se describen lo que se denominan "pisos-viviendas". Deducir con ello la exclusividad implicaría una limitación de facultades dominicales, que ni pueden presumirse ni interpretar las que existan de modo extensivo.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, vuelve a citar como infringido el párrafo 3º del art. 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal , refiriendo ahora la infracción a que la actividad que pretende desarrollar por el demandado en el piso es dañosa y peligrosa, nociva e insalubre, pues se trata de una clínica radiológica con varios aparatos de Rayos X. Combate la Comunidad la declaración de la Sentencia recurrida de que la actividad estaría incursa en la prohibición legal si se realizara o pretendiera realizarse al margen de la regulación reglamentaria a que la misma viene sujeta; en su sentir, por muchas medidas o prevenciones que se adopten, el riesgo de la radiactividad siempre existirá.El motivo se desestima porque es acertado el criterio de la Sala de Apelación. Si la actividad está sujeta a un control de la autoridad administrativa, si ésta da la autorización para que se emprenda una vez tomadas las medidas prevenidas legalmente pata evitar daños, no se ve cómo la Comunidad puede sentirse perjudicada alegando una nocividad y un peligro que aquéllas medidas quieren evitar. Tampoco en autos existe la prueba de la "incomodidad" de la clínica que pretende instalar el recurrido.

Quinto

"l motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , alega infracción de los arts. 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que el recurrido, para poder utilizar los aparatos de rayos X, ha alterado las cosas comunes (cuadro comunitario de electricidad), con conducción de nuevos cables y nueva instalación eléctrica no requerida para la conservación y habitabilidad del inmueble.

El motivo se desestima porque dice estar fundado en el reconocimiento judicial. Pero en éste sólo se consigna la observación de la parte actora (la Comunidad ahora recurrente) de que "nada más entrar en el piso está el denominado "armario electrónico con transformador", instalado por la empresa que suministra la energía eléctrica, y de la que (sic) parten diez gruesas mangueras". No hay, pues, pruebas objetivas y ciertas de la alteración en el elemento común indicado en el motivo, nada más que la suposición de que las mangueras van comunicadas al cuadro comunitario, lo que por sí mismo no significaría una alteración prohibida ya que, se insiste, no existe prueba de cómo afectan tales mangueras al susodicho cuadro.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubén , Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de León, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, de fecha 17 de julio de 1991 Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros .-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros , Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Alicante 145/2000, 26 de Marzo de 2000
    • España
    • 26 Marzo 2000
    ...y 117,3 de la Constitución española , según reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias Tribunal Supremo de 16-7-90, 10-4-92, 7-5-92 y 17-11-93 ). Lo cual no sucede en el supuesto analizado, en el que el Juez de instancia ha contado con la declaración del Guardia Civil que ratifica el a......
  • STS, 30 de Diciembre de 1994
    • España
    • 30 Diciembre 1994
    ...APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992,17 de noviembre de 1993 y 8 de noviembre de 1994 DOCTRINA: La crítica, que carece de argumentación, no puede por menos que perecer y ello, aún trayendo a colaci......
  • SAP Alicante 212/2000, 25 de Abril de 2000
    • España
    • 25 Abril 2000
    ...al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7- 05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ). El hoy recurrente vendió un inmueble embargado con conciencia de que estaba gravado y causando el co......
1 artículos doctrinales
  • La mínima actividad probatoria y la libre valoración de las pruebas en el proceso penal
    • España
    • La mínima actividad probatoria en el proceso penal Segunda parte. La mínima actividad probatoria y la libre valoración de la prueba en el proceso penal
    • 1 Enero 1997
    ...entre otras muchas, SS.T.S. 31 marzo 1992; 21 diciembre 1992; 13 abril 1993; 26 mayo 1993; 31 mayo 1993; 9 julio 1993; 13 julio 1993; 17 noviembre 1993; 29 noviembre 1993; 3 diciembre 1993; 20 diciembre 1993; 17 enero 1994; 22 enero 1994; 1 febrero 1994; 9 febrero 1994; 17 febrero 1994; 28 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR