STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17954
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.097.-Sentencia de 26 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de Sentencia.

MATERIA: Indemnización de prejuicios.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 928, 942 y 1.687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La Audiencia entiende y declara, que con los elementos existentes en los Autos, hay una imposibilidad de fiar cuantitativamente el importe de los perjuicios que se le han causado al demandado, derivados éstos exclusivamente del incorrecto tiempo empleado en la siembra del maíz; y consecuentemente con esta determinación no se efectúa deducción alguna en la cantidad que debe ser satisfecha al demandante. Con esta simplista solución efectivamente se está contradiciendo en cierto sentido lo ejecutoriado pues en la Sentencia firme se declaraba la existencia de unos perjuicios causados al demandado por la negligencia de la actora; perjuicios cuya cuantificación se dejaba para el período ejecutorio, concretándose su ámbito y fijándose las bases técnicas a tener en cuenta. Este derecho reconocido a una de las partes litigantes, ha quedado vacío de contenido en el Auto recurrido, desconociéndose el mandato que contiene el art. 942, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y si el Juez, en su momento procesal, entendió la necesidad de practicar a su instancia una diligencia pericial, que le sirviera de ilustración en la determinación cuantitativa de unos perjuicios, no suficientemente valorados por las partes en los Autos, debió completar la diligencia para mejor proveer, instando del perito la concreta valoración que se exigía en la Sentencia que ejecutaba, en vez de acudir a la petición inicial, por él mismo desvalorizada al acordar el nuevo peritaje.

Por las razones expuestas es de entender, que se ha producido la contradicción entre lo ejecutoriado y lo resuelto en el Auto recurrido, procediendo en su consecuencia la anulación de tal resolución, y juzgando en la instancia, revocar el Auto del Juzgado, remitiéndole las actuaciones para que complete la diligencia que acordó para mejor proveer, en el sentido de instar del perito una valoración concreta y razonada de los perjuicios que se reconocen en la Sentencia firme, tomando en consideración todas las circunstancias que sean necesarias. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al t mal indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia del incidente sobre apelación de Auto dictado en ejecución de Sentencia enjuicio de menor cuantía, promovido por "Agro Mariano y Carmen, S. A." con don Matías , por el Juzgado de Primera Instancia de Hellín, cuyo recurso fue interpuesto por don Matías , representado por el Procurador don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, y defendido por el Letrado don Marcelino Sánchez Fajardo, en el que es recurrida "Agro Mariano y Carmen, S. A.", representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendido por el Letrado don Julio Herreros Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. En el Juzgado de Primera Instancia de Hellín, se siguieron Autos de menor cuantía, a instancia de la entidad mercantil "Agro Mariano y Carmen, S. A.", la presentada por el Procurador don Vicente Tomás Garaulet, contra don Matías , representado por el Procurador Sr. Falcón Iriarte, sobre reclamación de cantidad, en los que en fecha 9 de septiembre de 1985. se dictó Sentencia cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de "Agro Mariano y Carmen, S. A." por el Procurador don Vicente Tomás Garaulet, contra don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Falcón Iriarte, debo condenar y condeno a éste a que pague a la actora la suma que resulte de deducir a la cantidad de 4.784.000 pesetas el montante de los perjuicios producidos a la cosecha de maíz de 1984, en su finca de su propiedad "Las Chozas", dentro del término municipal de Tobarra, por la negligencia de la actora al realizar las operaciones de sembrado de maíz en la misma, cuyo importe se acreditará en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases: a) Constituirá el abono del menor rendimiento de la cosecha final, derivado exclusivamente, de la incorrecta realización de las operaciones de siembra; b) se calculará teniendo en cuenta que la superficie objeto de siembra es de 120.5 hectáreas, y que para ello empleó la actora 69 horas y 30 minutos y que debieron de emplearse 122 horas, a razón de 1,6 horas-hectárea. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales.

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y admitida la apelación en ambos efectos, transcurrido que fue el término del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que se hubiere instado la ejecución provisional de la Sentencia, fueron emplazadas las partes ante la Audiencia Territorial de Albacete, cuya Sala dictó resolución con el siguiente fallo: "Se tiene al Procurador don Luis Legorburo Martínez en nombre de la entidad "Agro Mariano y Carmen, S. A.", por desistido y apartado de la apelación que la misma había interpuesto contra la Sentencia de 9 de septiembre de 1985, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Hellín y firme, por tanto la misma, con imposición a aquélla de las costas causadas en este recurso".

Segundo

Devueltos los Autos de la Audiencia Territorial, la parte actora solicitó la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia. Igualmente fue solicitada la ejecución por la demandada, en el sentido de que se procediese a la valoración de los perjuicios ocasionadas a su mandante, dictándose Auto de fecha 25 de octubre de 1988, por el Juez de Primera Instancia de Hellín cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que debía declarar y declaraba que la parte demandada don Matías nada tiene que abonar a la actora "Agro Mariano y Carmen. S. A.", con imposición a esta última de las costas causadas en este incidente. Obsérvese en la notificación de esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero

1. Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dicto Sentencia el 28 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora "Agro Mariano y Carmen, s. A.", y desestimando el interesado por el demandado don Matías , debemos revocar y revocamos el Auto dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Hellín de fecha 25 de octubre de 1988 . declarando que la cantidad que éste debe pagar a la actora es de 4.784.006 pesetas más los intereses legales sin costas"

Cuarto

1. Contra el anterior Auto se interpuso recurso de casación por la representación de don Matías , con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1.687 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el caso o excepción de este apartado de "haber resuelto puntos sustanciales que contradicen lo ejecutoriado", en la modalidad peculiar de recurso de casación contra el Auto de fecha 28 de junio de 1990, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete al no acceder al resarcimiento de perjuicios en forma legal, en contradicción con lo ejecutoriado.

  1. Convocadas las partes se celebró la visa preceptiva el día 10 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nos encontramos ante el excepcional recurso de casación que autoriza el núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , planteado por la parte recurrente impugnando el Auto recurrido, por haberse resuelto en el "puntos sustanciales que contradicen lo ejecutoriado".Conocida es la naturaleza de este atípico recurso que tiene por finalidad, no la de contrastar el contenido de la Sentencia y la Ley, para verificar la estricta sujeción de aquélla a los mandatos de ésta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución, con el fallo definitivo que adquirió firmeza, corrigiendo contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son pues los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad, y que en el recurso es el objeto de la impugnación.

El fallo de la resolución que aquí se ejecuta disponía: "Que condenaba a don Arturo a que pague a la actora la suma que resulte de deducir a la cantidad de 4.784.000 pesetas el montante de los perjuicios producidos a la cosecha de maíz de 1984 en la finca de su propiedad "Las Chozas", dentro del término municipal de Tobarra, por la negligencia de la actora al realizar las operaciones de sembrado del maíz en la misma, cuyo importe se acreditará en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases: a) Constituirá el abono del menor rendimiento en la cosecha final, derivado exclusivamente de la incorrecta realización de las operaciones de siembra, b) Se calculará teniendo en cuenta que la superficie objeto de la siembra es de 120,5 hectáreas, y que para ello empleó la actora 69 horas y 30 minutos los y debieron emplearse 122 horas, a razón de 1,6 horas la hectárea".

Los términos de este fallo, le parezcan o no acertados a las partes litigantes, deben ser los únicos pilares que sustenten la discutida ejecución, sin que les sea permitido volver a debatir su improcedencia, para lo cual tuvieron a su disposición la vía de los recursos que no utilizaron.

Así pues, los reconocidos perjuicios a deducir de la cantidad a la que se condenaba al demandado, están originados exclusivamente por la negligencia de la actora al realizar las operaciones de siembra del maíz, representando su importe el menor rendimiento en la cosecha final, que esta incorrecta sementera haya producido.

Para el cálculo de este menor rendimiento, se tendrá en cuenta como único patrón de medida que el actor empleo 69 horas y 30 minutos en sembrar 120,5 hectáreas, cuando el tiempo que debió emplearse era de 122 horas, a razón de 1,6 horas la hectárea, liste es el estricto contenido del fallo, y la ejecución solicitada debe ajustarse literalmente al mismo. Sólo los perjuicios derivados de la negligencia que representa haber efectuado la sementera del maíz en su tiempo notoriamente inferior al que debió emplearse, son los que el fallo de la Sentencia toma en cuenta para la ejecución que se discute, y no otra clase de perjuicios; no pudiendo discutirse ahora, si ese cálculo del tiempo determinado como idóneo está bien o mal hecho. Se trata por tanto de un calculo técnico pericial, para cuya determinación la parte demandada aportó, con la petición de ejecución de la Sentencia (art. 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un informe preconstituido a su instancia y al margen de los Autos, en el que figuran unos perjuicios de

8.731.512 pesetas, montante que no se corresponde, ni con las pretensiones del suplico de la contestación a la demanda, ni con el sentir de los razonamientos de la Sentencia. En este informe se indica que se ha invertido en las operaciones de siembra del maíz el 56 por 100 del tiempo considerado como necesario y que esta circunstancia incide en la producción, originándose una pérdida unitaria y global de 2.957 kilogramos por hectárea, sobre un rendimiento medio en la comarca de 8.485 kilogramos/hectárea. (Es decir una menor producción que representa el 34.84 por 100). Estos cálculos son puestos en duda en el informe acordado para mejor proveer, donde el perito aclara: que el rendimiento medio antes señalado se corresponde con un año de climatología normal, pero que el año 1984 tiene absoluta seguridad que debido a unos fuertes vientos y a unas heladas temperaturas, se paralizo el crecimiento del maíz, disminuyendo la cosecha en un 15 por 100; que el rendimiento de las siembras de maíz puede variar hasta en un 20 por 100, según se trate de primera siembra o de siembras posteriores: y que para cuantificar los rendimientos sería preciso conocer la calidad de la tierra cultivada.

Con estos antecedentes y valoraciones, el Juzgado de Hellín admite el montante de los perjuicios que figuraban en el informe preconstituido aportado por la parte demandada, liberándola por compensación de pagar cantidad alguna al demandante, al que solo por razones de congruencia no condena a pagar el exceso.

En apelación la Audiencia entiende, que la carga de la prueba sobre la cuantía de los perjuicios correspondía a la parte demandada, y que en el incidente este extremo aparece huérfano de prueba; por lo que condena al demandado a pagar el importe total de la cantidad reclamada sin efectuar deducción alguna, al no haberse justificado el importe de los daños derivados de la incorrecta realización de las operaciones de la siembra del maíz.

De conformidad con el análisis que se acaba de efectuar, referido a las alegaciones que figuran enlos Autos, y a las declaraciones contenidas en el fallo de la Sentencia que se ejecuta, resulta incuestionable:

  1. Que en la Sentencia se ha declarado la existencia de unos perjuicios ocasionados a la parte demandada, cuya cuantificación debe realizarse en la fase de ejecución; B) Que esta determinación necesaria no aparece fehacientemente cumplimentada, ni en el informe pericial emitido fuera del procedimiento por el Sr. Gerardo , carente de fuerza probatoria dada la ausencia de las garantías procesales; ni en la prueba pericial acordada para mejor proveer, que limita su ámbito a aceptar algunas de las aseveraciones contenidas en el informe Don. Gerardo , y a poner en duda otras, con lo que prácticamente desvirtúa el cálculo final de la petición que fue solicitada en un principio, dejando sin fijar cualquier otra. La Audiencia entiende y declara (como hemos visto) que con los elementos existentes en los Autos, hay una imposibilidad de fijar cuantitativamente el importe de los perjuicios que se le han causado al demandado, derivados éstos exclusivamente del incorrecto tiempo empleado en la siembra del maíz; y consecuentemente con esta determinación, no se efectúa deducción alguna en la cantidad que debe ser satisfecha al demandante. Con esta simplista solución efectivamente se está contradiciendo en cieno sentido lo ejecutoriado, pues en la Sentencia firme se declaraba la existencia de unos perjuicios causados al demandado por la negligencia de la adora; perjuicios cuya cuantificación se dejaba para el periodo ejecutorio, concretándose su ámbito y fijándose las bases técnicas a tener en cuenta liste derecho reconocido a una de las parles litigantes, ha quedado vacío de contenido en el Auto recurrido, desconociéndose el mandato que contiene el art. 942, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y si el Juez, en su momento procesal, entendió la necesidad de practicar a su instancia una diligencia pericial, que le sirviera de ilustración en la determinación cuantitativa de unos perjuicios, no suficientemente valorados por las partes en los Autos, debió completar la diligencia para mejor proveer, instando del perito la concreta valoración que se exigía en la Sentencia que ejecutaba, en vez de acudir a la petición inicial, por él mismo desvalorizada al acordar el nuevo peritaje.

Por las razones expuestas es de entender, que se ha producido la contradicción entre lo ejecutoriado y lo resuelto en el Auto recurrido procediendo en su consecuencia la anulación de tal resolución y juzgando en la instancia, revocar el Auto del Juzgado, remitiéndole las actuaciones para que complete la diligencia que acordó para mejor proveer, en el sentido de instar del perito una valoración concreta y razonadas de los perjuicios que se reconocen en la Sentencia firme, tomando en consideración todas las circunstancias que sean necesarias y concretando exclusivamente tal valoración a las consecuencias producidas por el incorrecto tiempo que empleó la parte demandante en la operación de la siembra del maíz en la finca del demandado, durante la cosecha del año 1984. No se hace especial pronunciamiento respecto a costas, en ninguna de las instancias, ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Matías , contra el Auto dictado en fecha 28 de junio de 1990, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete resolviendo el recurso de apelación interpuesto ante la misma contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Hollín, en ejecución de Sentencia de juicio de menor cuantía, promovido por la mercantil "Agromayca. S.

A." contra don Matías , anulando tal resolución, y juzgando en la instancia, revocar el Auto del Juzgado, remitiéndole las actuaciones para que complete la diligencia que acordó para mejor proveer, en el sentido de instar del perito una valoración concreta y razonada de los perjuicios que se reconocen en la Sentencia firme, tomando en consideración todas las circunstancias que sean necesarias, y concretando exclusivamente tal valoración a las consecuencias producidas por el incorrecto tiempo que empleó la parte demandante en la operación de la siembra del maíz en la finca del demandado durante la cosecha del año 1984. No se hace especial pronunciamiento respecto a costas, en ninguna de las instancias, ni en este recurso. Notifíquese la resolución a las partes y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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